REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 14 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para presentar al FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.816, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Los Pinos, Calle “03 de Diciembre”, casa Nº 23, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Diciembre de 2013 formulada por la ciudadana AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual relata el hecho ocurrido.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2669 de fecha 12 de Diciembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez y José Luis Sarmiento en el lugar del hecho, UN LOCAL COMERCIAL (PELUQUERÍA) UNIXE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN COMUNIDAD VIEJA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
4) INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-3087, de fecha 13-12-2013, suscrito por el experto profesional Dr Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado a la ciudadana AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico externo que NO T IENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
5) INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-3089, de fecha 13-12-2013, suscrito por el experto profesional Dr Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizado al ciudadano FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI, en el que deja constancia de haberle apreciado al examen físico externo que NO T IENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Séptima del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO; pidió que se continúe por el procedimiento especial previsto en dicha Ley; así mismo que se acuerden medidas de protección a favor de la víctima de acuerdo al artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem; solicitó así mismo, que se imponga como medida de protección la obligación por parte del imputado de asistir a un centro especializado en control de la violencia de género; y que se imponga medida de coerción personal de presentación periódica ante el tribunal a fin de mantenerlo sujeto al proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste “no querer declarar".

De seguidas le fue concedida la palabra a la víctima AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO, quien expuso: “Esta no es la primera vez que sucede esto, no es la primera vez que sucede este incidente ya que a él cada vez que le dan celos me insulta, comenzamos a discutir, me agarra de los brazos, me aprieta para que no me vaya; en una ocasión teniendo yo el niño en común en brazos discutimos; su mamá estuvo presente cuando yo me quise ir y él en la puerta de su casa me agarró y machucó al niño en el brazo; no es primera vez que el niño pasa por esto porque una vez trató de empujarme y lo recibió el niño; todas estas discusiones y peleas las hace delante del bebé; por eso quiero mantener una medida para que no esté cerca de mi hijo ni conmigo porque cada vez que lo hace llega a los insultos; una vez en un sitio nocturno estaba celándome con el primo de una amiga e intentó golpearme; el golpe lo recibió una Santamaría no mi amiga; aparte estaba diciéndonos groserías; diciéndome que yo soy tan puta que ni sabía si el hijo es de él; eso siempre fue así desde que comenzamos, siempre suceden estos actos de violencia; una vez me machucó el pie con el caucho del carro estando presente mi abuela y un amigo; ya me partió dos teléfonos; le dan celos, no puede ver que me escribe alguien con nombre de hombre porque dice que es un macho mío. Es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “Esta defensa no se opone al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público por cuanto se ajusta a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 12 de Diciembre de 2013, siendo las 07:00 horas de la noche, la ciudadana: AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO se encontraba en un establecimiento público comercial cuando llegó su ex pareja el ciudadano FREDDY FERNANDO JURADO e ingresó al local y comenzó a dirigirle insultos y palabras obscenas, pasando de inmediato a las agresiones físicas al tomarla por los brazos y empujarla, y luego le dejó el niño de ambos y se marchó del lugar.
Tales hechos resultan acreditados con el testimonio de la ciudadana AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO quien relató ante la Policía de Investigación Penal tales hechos; como también con el Acta de Inspección Técnica Nº 2669 de fecha 12 de Diciembre de 2013 practicada al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, que permite constatar la existencia y características de este lugar.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI momentos después de haber sido denunciado, al mismo día en que ocurrió el hecho, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima y demás actos iniciales de investigación, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley por haberlo solicitado el Ministerio Público, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por la Ley, se imponen a favor de la víctima AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo ésta específicamente, la obligación del imputado de cumplir un ciclo de entrevistas con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir tratamiento especializado en relación con la tendencia a la violencia, como también presentarse una vez cada mes ante la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la violencia de género. Así se decide.

Finalmente, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI en todos los actos del proceso, se impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.816, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Los Pinos, Calle “03 de Diciembre”, casa Nº 23, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la misma;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMISADAY COROMOTO CAMACARO VILLAVICENCIO.

CUARTO: Impone a favor de la víctima MARTHA VERÓNICA PINEDA MATUTE las medidas de protección previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, siendo ésta específicamente, la obligación del imputado de cumplir un ciclo de entrevistas con el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Jurisdicción Penal de Adolescentes, con la finalidad de recibir tratamiento especializado en relación con la tendencia a la violencia, como también presentarse una vez cada mes ante la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya de esta ciudad, a fin de recibir orientación y formación acerca de la violencia de género.

QUINTO: Impone al imputado FREDDY FERNANDO JURADO UZCÁTEGUI la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).