REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 15 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.940, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Enero de 1994, hijo de Marina González y Edgar Alexander, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 1, calle principal, casa S/N (cerca de la Iglesia Cordero de Dios a 8 casas del vocero del Consejo Comunal Manuel Calcine), Guanarito, Estado Portuguesa; Yordis Alexander Yustiz, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.384, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Enero de 1993, hijo de Sonia Yustiz y José Durán Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01 calle principal, casa S/N (al frente de la bodega de la señora Ciria López), municipio Guanarito, Estado Portuguesa; y Alexis Gustavo Jara Rodríguez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.233, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1994, hijo de Luz María Rivero y Alexis Gustavo Jara, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez sector 3 casa S/N (cerca de la Bodega de Rogelio a una cuadra), Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEP) Luis Chirinos, adscrito al Centro de Coordinación Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo lugar y tiempo de la aprehensión de los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, Yordis Alexander Yustiz y Alexis Gustavo Jara Rodríguez.
2. ACTA DENUNCIA, de fecha 11-12-2013, realizada por la ciudadana Yulian Lilibeth Montilla Montaña, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Portuguesa, mediante la cual relata los hechos sucedidos.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-12-2013, suscrita por el funcionario Luis Crespo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Portuguesa, referida a dos motocicletas, siendo la primera MARCA BERA, MODELO BR-150-2BR 150-2013, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA2CDO31368, SERIAL DEL MOTOR 3K162FMJ1200369134; así mismo, la segunda es MARCA BERA, MODELO BR 150-2BR 150-2, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA500017319, SERIAL DEL MOTOR 7162EMJJC603399, ASÍ COMO REPUESTOS DE MOTOCICLETAS.
4. FOTOCOPIA SIMPLE DE FACTURA DE COMPRA correspondiente a la segunda de las motocicletas descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
5. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DE SERIALES Y REGULACION Nº 9700-0254-EV-637, de fecha 13-12-2013, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a la primera de las motocicletas descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de su existencia y características, así como también de que los seriales de identificación se encuentran en estado original, no aparece registrada en el sistema SIIPOL ni ante el INTTT.
6. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DE SERIALES Y REGULACION Nº 9700-0254-EV-638, de fecha 13-12-2013, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a la segunda de las motocicletas descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de su existencia y características, así como también de que los seriales de identificación se encuentran en estado original, no aparece registrada en el sistema SIIPOL ni ante el INTTT.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 15 de Diciembre de 2013, y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró el hecho que le imputa a los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo y Yordis Alexander Yustiz a los cuales imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley en perjuicio de Yulian Lilibeth Montilla Montaña; y para el imputado Alexis Gustavo Jara Rodríguez imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley en perjuicio de Yulian Lilibeth Montilla Montaña, planteó que dejaba a consideración del Tribunal la imputación por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se imponga medida cautelar privativa de libertad, a los imputados Edgar Alexander González Bustillo, Yordis Alexander Yustiz y a Alexis Gustavo Jara Rivero en caso de que se acuerde respecto a éste último la precalificación del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad. Pidió conforme a lo establecido en los artículos 132 y 139 sean escuchados, como también la víctima.
Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados Edgar Alexander González Bustillo, Yordis Alexander Yustiz y Alexis Gustavo Jara Rodríguez de los hechos que se les atribuyen, de los pedimentos del Ministerio Público, como también de su derecho a declarar en esta Audiencia, el cual no constituye obligación, tal como está establecido en el artículo 49 de la Constitución; y ellos manifestaron sucesivamente en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “no querer declarar”.
A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la víctima Yulian Lilibeth Montilla Montaña quien expuso lo siguiente: “el día miércoles a las 5 de la tarde me trasladaba a mi casa con mi hija iba por la carretera nacional, cuando iba a cruzar vi una moto y me estacione porque venia una moto y los dos muchachos me apuntaron con un arma y mi hija vio eso, yo solté la moto abrasé a mi hija y ellos fueron, yo estoy muy asustada ¿a mi no me va a pasar nada?, después de eso fue a donde mi pareja para decirle y ellos salieron detrás de los muchachos y todos vieron que iba a Guanarito, lo siguieron hasta la batea hasta el comando de la Guardia y luego el de la policía, no los pudieron seguir porque se les perdieron y luego fuimos a poner la denuncia, es todo”.
Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensora técnica Abg. Leidy Jaspe (defensora del imputado Edgar Alexander González Bustillo), quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y oído lo expuesto por la víctima, esta defensa solicita que se desestime el delito de Robo Agravado de vehículo automotor y le califique solamente el delito de aprovechamiento de vehículo, así mismo solicito rueda de reconocimiento para que la víctima identifique si mi defendido tuvo participación o no en el delito que se le imputa, es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor técnico Abg. Francisco Barrios (defensor de Yordis Alexander Yustiz), quien de seguidas manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la declinatoria a Barinas, es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al defensor técnico Abg. Miguel Morillo defensor del imputado Alexis Gustavo Jara Rodríguez, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y lo manifestado por la víctima me opongo en todo y cada uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público y lo solicitado, en cuanto a la medida preventiva privativa de la libertad, imputándole delito de aprovechamiento de cosas del delito y complicidad en el robo, por ello se opone en todo lo solicitado por quien dirige la investigación penal, mi defendido no se relaciona con los delitos de marras, solicitad una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPPP, así mismo en este acto consigno constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo de mi defendido, pido copia simple del acta que recoge lo acontecido en este acto, es todo”
El Tribunal, una vez examinados los recaudos consignados por el Ministerio Público, así como todas las exposiciones de las partes, estableció que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día miércoles 11 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual la ciudadana Yulian Montilla Montaña se desplazaba en su motocicleta en compañía de su hija de 9 años de edad por la carretera nacional vía a Puerto Nutrias, Puente Páez, Municipio Sosa, Estado Barinas, cuando fue abordada por dos hombres que también se desplazaban en una moto de color azul sin faros, uno de los cuales le apuntó con un arma de fuego tipo revólver de color plateado a su menor hija en la cabeza, y la niña comenzó a llorar; el individuo le exigía que le entregara la moto porque de lo contrario mataría a su hija. Acto seguido los sujetos la bajaron de la moto y la arrojaron contra el suelo y luego le lanzaron la niña y a continuación huyeron con sentido hacia la carretera de Dolores, vía hacia Guanarito, Estado Portuguesa. Seguidamente la víctima llamó a su esposo y salieron en un vehículo en persecución de los sujetos, pero ellos se les perdieron a la entrada del Caserío Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
En fecha jueves 12 de Diciembre de 2013, funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de Guanarito, Estado Portuguesa, recibieron una información anónima según la cual en una casa ubicada en el Barrio José Antonio Páez, Sector 03, de color azul con cerca de alambre de púa, se encontraban tres personas en el patio trasero con dos motos de color azul que estaban desarmando, las cuales presuntamente habían sido robadas el día anterior y que venderían como repuestos. Ante esta información los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y allí observaron la casa y constataron que efectivamente se encontraban las tres personas con dos motos de color azul, que al notar la presencia policial salieron corriendo hacia la parte interior del inmueble. Los funcionarios se identificaron y les solicitaron poder entrar, pero ante la negativa de los hombres ingresaron y encontraron a las personas escondidas dentro del baño de la casa, de donde salieron tranquilamente al ser llamados por los funcionarios. Éstos procedieron a practicarles una inspección personal sin hallar evidencias en su poder, así como también a identificarlos, resultando ser Edgar Alexander González Bustillo, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.940, Yordis Alexander Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.384, y Alexis Gustavo Jara Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.233. Así mismo, examinaron las motocicletas que se encontraban desvalijadas en el patio trasero del inmueble, logrando determinar que se trataba de UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR 150-2BR 150-213, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA2CD031368, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200369134 y la otra UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR 150-2BR 150-2, COLOR AZUL SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA5DD017319, SERIAL DEL MOTOR 2162FMJJC603399, las cuales estaban siendo desarmadas por las tres personas cuando los funcionarios llegaron, encontrando los funcionarios junto a las motos DOS TUBOS DE ESCAPES DE COLOR PLATEADO MARCA BERA, TRES TAPAS LATERALES DE COLOR AZUL CON LOGOS BR-150, DOS COLAS TRASERAS, CINCO CRUCES DE COLOR NEGRO CON LA MICA TRANSPARENTE, UNA BATERÍA GUYUE YB6L-B, constatando además que una de las motos coincidía en sus datos y características con la que el día anterior había sido denunciada como robada por la ciudadana MONTILLA MONTAÑA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Estos hechos quedan establecidos a partir del testimonio de la ciudadana Yulian Montilla Montaña, quien en síntesis relató ante la Policía que ciertamente el día 11 de Diciembre de 2013 iba en su motocicleta en compañía de su hija de 9 años de edad por la carretera nacional vía a Puerto Nutrias, Puente Páez, Municipio Sosa, Estado Barinas; que en ese momento fue abordada por dos hombres que también se desplazaban en una moto de color azul sin faros; que uno de ellos le apuntó con un arma de fuego tipo revólver de color plateado a su menor hija en la cabeza, y la niña comenzó a llorar; que el individuo le exigía que le entregara la moto porque de lo contrario mataría a su hija; que los sujetos la bajaron de la moto y la arrojaron contra el suelo y luego le lanzaron la niña y a continuación huyeron con sentido hacia la carretera de Dolores, vía hacia Guanarito, Estado Portuguesa; que llamó a su esposo y salieron en un vehículo en persecución de los sujetos, pero ellos se les perdieron a la entrada del Caserío Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Así mismo, se establecen a partir de los hechos reseñados en el Acta Policial suscrita por el funcionario (PEP) Luis Chirinos, quien dejó constancia de que en la Estación de Policía a la que está adscrito recibieron una información anónima según la cual en una casa ubicada en el Barrio José Antonio Páez, Sector 03, de color azul con cerca de alambre de púa, se encontraban tres personas en el patio trasero con dos motos de color azul que estaban desarmando, las cuales presuntamente habían sido robadas el día anterior y que venderían como repuestos; que se trasladaron hasta el lugar y allí observaron la casa y constataron que efectivamente se encontraban las tres personas con dos motos de color azul; que estas personas al notar la presencia policial salieron corriendo hacia la parte interior del inmueble; que ingresaron y encontraron a las personas escondidas dentro del baño de la casa, de donde salieron tranquilamente al ser llamados por los funcionarios; que les practicaron una inspección personal sin hallar evidencias en su poder, así como también les solicitaron la identificación, resultando ser Edgar Alexander González Bustillo, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.940, Yordis Alexander Yustiz, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.384, y Alexis Gustavo Jara Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.233; que examinaron las motocicletas que se encontraban desvalijadas en el patio trasero del inmueble, logrando determinar que se trataba de UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR 150-2BR 150-213, DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA2CD031368, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200369134 y la otra UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR 150-2BR 150-2, COLOR AZUL SERIAL DEL CHASIS 8211MBCA5DD017319, SERIAL DEL MOTOR 2162FMJJC603399, las cuales estaban siendo desarmadas por las tres personas cuando los funcionarios llegaron; que encontraron junto a las motos DOS TUBOS DE ESCAPES DE COLOR PLATEADO MARCA BERA, TRES TAPAS LATERALES DE COLOR AZUL CON LOGOS BR-150, DOS COLAS TRASERAS, CINCO CRUCES DE COLOR NEGRO CON LA MICA TRANSPARENTE, UNA BATERÍA GUYUE YB6L-B, constatando además que una de las motos coincidía en sus datos y características con la que el día anterior había sido denunciada como robada por la ciudadana MONTILLA MONTAÑA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Se constata igualmente con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a la motocicleta recuperada, la cual permite evidenciar que el traslado de los vehículos incautados se efectuó con apego a las reglas legales de manipulación de evidencias físicas.
Así mismo, son evidencias de los hechos establecidos las siguientes experticias: EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DE SERIALES Y REGULACION Nº 9700-0254-EV-637, de fecha 13-12-2013, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a la primera de las motocicletas descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de su existencia y características, así como también de que los seriales de identificación se encuentran en estado original, no aparece registrada en el sistema SIIPOL ni ante el INTTT; y EXPERTICIA DE RECONOMIENTO DE SERIALES Y REGULACION Nº 9700-0254-EV-638, de fecha 13-12-2013, suscrita por el detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a la segunda de las motocicletas descritas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancia de su existencia y características, así como también de que los seriales de identificación se encuentran en estado original, no aparece registrada en el sistema SIIPOL ni ante el INTTT, siendo ésta última la motocicleta de que fue despojada la víctima, quien presentó ante la Policía fotocopia simple del documento de compra, que refleja que los datos de seriales de identificación se corresponden con los establecidos en dicha experticia Nº 638.
Por estos hechos el Ministerio Público imputó a los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, y Yordis Alexander Yustiz por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley en perjuicio de Yulian Lilibeth Montilla Montaña. Así mismo, imputó al ciudadano Alexis Gustavo Jara Rodríguez el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley en perjuicio de Yulian Lilibeth Montilla Montaña, planteando que dejaba a consideración del Tribunal la imputación en contra de este último ciudadano por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal.
En relación con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, considera el Tribunal que con fundamento en la declaración de la víctima MONTILLA MONTAÑA, ciertamente, queda evidenciada la comisión de este delito, ya que la mencionada ciudadana fue presuntamente despojada por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y le apuntó con el arma de fuego a la cabeza de su menor hija amenazándola de muerte, y ordenándole que les entregara su motocicleta, como en efecto lo hizo, escapando ellos del lugar con el vehículo. Por consiguiente, se acoge esta calificación jurídica. Así se decide.
En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera esta Primera Instancia que tal tipo penal se materializó en este caso al encontrar los policías a los hoy imputados en el mismo instante en que desarmaban dos motocicletas, una de las cuales, la descrita en el Acta de Registro de Cadena de Custodia fue constatado que fue la que le despojaron el día anterior a la víctima, según se evidencia de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-638. Por consiguiente, se acoge esta calificación jurídica. Así se resuelve.
Así mismo, por cuanto los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, y Yordis Alexander Yustiz fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho acontecido el día 11 de Diciembre de 2013, en el cual fue despojada de la motocicleta que conducía, y debido a este reconocimiento hubo la necesidad de escuchar su testimonio en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia en una Sala contigua en presencia solo de los Defensores Técnicos; así como también fueron aprehendidos en el momento en que desarmaban el vehículo robado, es por lo que considera quien decide, que deben ser declarados formalmente imputados por ambos delitos. Así se declara.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, que le imputó al ciudadano Alexis Gustavo Jara Rodríguez, considera quien decide que de las evidencias antes mencionadas se desprende la presunta participación de este ciudadano en los dos primeros delitos; sin embargo tales evidencias, a juicio de quien decide, no son suficientes como para considerar comprometida su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, ya que tal participación no se deduce de las evidencias inicialmente colectadas con motivo de la aprehensión en flagrancia, debiendo por consiguiente, desestimarse esta calificación jurídica. Así se resuelve.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que formula el Ministerio Público, en el sentido de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de estos ciudadanos, considera esta Primera Instancia que en el delito de ROBO AGRAVADO no hay razones con base en las evidencias, como para considerar la flagrancia en la aprehensión, ya que no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. Así se declara.
En cuanto a la FLAGRANCIA en la aprehensión relativa a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien decide, por el contrario, que sí se verifica la primera de las hipótesis contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, ya que los funcionarios policiales llegaron en el momento en que los ciudadanos se encontraban en proceso de desarmar la motocicleta que el día anterior había sido robada. Por consiguiente, se califica la flagrancia en relación a estos delitos. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se declara.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo y Yordis Alexander Yustiz. En efecto, en este caso esta Primera Instancia consideró que hay evidencia suficiente como para considerar que fueron cometidos los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley, en los términos antes reseñados, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen elementos que comprometen la presunta participación de ambos ciudadanos en la comisión del mismo, como quedó analizado y establecido antes. Así mismo, existe riesgo de fuga que se deduce de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, verificándose así la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, hay peligro de obstaculización en la investigación, el cual se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del hecho, que resulta razonable pensar que puedan ser utilizados para obtener la reticencia de víctima, testigos y demás sujetos procesales, como lo prevé el numeral 2º del artículo 238 ejusdem. Por consiguiente, lo que procede es imponer dicha medida a los ciudadanos en mención. Así se declara.
Así mismo, dado que los tipos penales imputados al ciudadano Alexis Gustavo Jara Rodríguez pueden acarrear una penalidad inferior a 10 años, estima quien decide que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional (Comando que se encuentra acantonado en el Municipio Guanarito); prohibición absoluta de importunar a la víctima, a sus familiares y allegados, sea por sí mismo o valiéndose de terceras personas; y la obligación de presentar dos fiadores, residentes en el Estado Portuguesa, con capacidad económica debidamente acreditada, fijándose la fianza en CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar además, certificación de residencia expedida por una autoridad competente, carta de buena conducta y balance patrimonial. Así se resuelve.
Finalmente, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se acuerda una medida de protección provisional a favor de la víctima, consistente en ordenar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Ciudad de Nutrias que mantenga permanente vigilancia y protección de la señora Montilla Montaña, hasta tanto el Tribunal competente formalice lo que estime pertinente al respecto. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se observa que el hecho más grave objeto de este proceso, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ocurrió en Jurisdicción del Estado Barinas, de acuerdo al encabezamiento del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente para su conocimiento un Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de ese Estado; debiendo por consiguiente, con fundamento en el artículo 62 ejusdem, declinar el conocimiento de la presente causa en esa jurisdicción. Así mismo, por cuanto los demás delitos objeto de este proceso SON CONEXOS con el antes nombrado, según lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 73 ibidem, aún cuando ocurrieron en jurisdicción del Estado Portuguesa, es competente para conocerlos, a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 74, el tribunal del territorio donde ocurrió el delito que merece mayor pena, es decir, la Jurisdicción del Estado Barinas. Por todo ello, lo procedente es declinar el conocimiento de la totalidad de la presente causa en esa jurisdicción. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.940, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Enero de 1994, hijo de Marina González y Edgar Alexander, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector 1, calle principal, casa S/N (cerca de la Iglesia Cordero de Dios a 8 casas del vocero del Consejo Comunal Manuel Calcine), Guanarito, Estado Portuguesa; Yordis Alexander Yustiz, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.330.384, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Enero de 1993, hijo de Sonia Yustiz y José Durán Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01 calle principal, casa S/N (al frente de la bodega de la señora Ciria López), municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de estos ciudadanos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley. Por otra parte, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Alexis Gustavo Jara Rodríguez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.506.233, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1994, hijo de Luz María Rivero y Alexis Gustavo Jara, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez sector 3 casa S/N (cerca de la Bodega de Rogelio a una cuadra), Guanarito, Estado Portuguesa en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos en relación con los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, y Yordis Alexander Yustiz como de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley. Así mismo, en relación con el ciudadano Alexis Gustavo Jara Rodríguez como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Edgar Alexander González Bustillo, Yordis Alexander Yustiz por estar llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad a lo establecido en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Alexis Gustavo Jara Rodríguez la sujeción a la vigilancia de la Guardia Nacional (Comando que se encuentra acantonado en el Municipio Guanarito); prohibición absoluta de importunar a la víctima, a sus familiares y allegados, sea por sí mismo o valiéndose de terceras personas; y la obligación de presentar dos fiadores, residentes en el Estado Portuguesa, con capacidad económica debidamente acreditada, fijándose la fianza en CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo presentar además, certificación de residencia expedida por una autoridad competente, carta de buena conducta y balance patrimonial.
QUINTO: Con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se acuerda una medida de protección provisional a favor de la víctima, consistente en ordenar al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Ciudad de Nutrias que mantenga permanente vigilancia y protección de la señora Montilla Montaña, hasta tanto el Tribunal competente formalice lo que estime pertinente al respecto.
SEXTO: Con fundamento en el artículo 62 en relación con el artículo 68, y artículos 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Barinas.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de encarcelación y traslado y los Oficios correspondientes. Remítase el original de la causa.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).