REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°

Causa 1U-673-11
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera

Secretaria Elys Aldana Toro

Acusados: Viterbo José Vargas Palma

Víctimas: Luis Rafael Sánchez Oliveros

Delito: Agavillamiento y Homicidio Intencional
Calificado con Premeditación y
Alevosía en Grado de Cooperador
Inmediato
Fiscalía Segunda del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa

Defensa Privada Abg. Cesar Rivero
Abg. Aristides Higuera


PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la audiencia oral en la presente causa para el día de hoy, con motivo de la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Detencion Domiciliaria, realizada por los defensores Privados del acusado Viterbo José Vargas Palma, representada por los Abg. Cesar Rivero y Abg. Arístides Higuera; en virtud de que tiene más de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
Seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor privado Abg Cesar Rivero, a los fines de que fundamente su petición, quien expone: quien expuso: "Como bien se ha dicho el día 17 de junio de 2013, se solicitó al Tribunal revisar la medida de detención domiciliaria argumentando las razones por el cual se aseguraba que el tribunal podía garantizar el cumplimiento del proceso bajo la libertad de mi representado, esa audiencia no se pudo realizar por causas que no son imputables al acusado, el día 03-09-2013, tres meses después esta defensa solicita al Tribunal se sirva decretar el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliario que pesa sobre nuestro defendido, e inclusive en ese escrito se hacía mención a una reflexión respecto a la crisis del sistema penitenciario, que ha traído como consecuencia la reflexión de mantener a éstos ciudadanos privados de libertad no se resuelve el problema carcelario que tiene sus orígenes en el retardo procesal, como es el caso de mi defendido un proceso de casi siete años y una causa de veintidós (22) piezas, en el presente caso me ha llamado la atención que hace aproximadamente siete años se inicia una investigación por un homicidio, en esa oportunidad la Fiscalía solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido, el Tribunal negó dicha solicitud porque los elementos no son suficientes, la Fiscalía interpuso recurso de apelación dándose la razón al Tribunal, pasa el tiempo la Fiscalía cita a mi defendido notificando que se haría el archivo Fiscal, mi defendido jamás ha faltado a sus comparecencias a los actos del Tribunal, él es el más interesado que este proceso culmine, han sido por causas no imputables a él que este proceso no se ha terminado. En el año 2010 la Fiscalía solicita con los mismos elementos una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada y desde esa oportunidad el señor Viterbo ha soportado esta medida, en ese mismo año el mismo Tribunal revoca su misma decisión, no es hasta el 2011 que el Tribunal acuerda recluir al señor Viterbo en su residencia por una medida humanitaria, hasta que tenga mejoría, situación que no ha sido posible, por lo que ha transcurrido más de tres (3) años desde que fue privado de libertad, si tomamos en cuenta la medida de arresto domiciliario ha transcurrido más de dos (2) años, e igualmente con ninguna de las dos medidas se ha podido garantizar que se concluya con el Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le procede el decaimiento de la medida. A todas éstas es de justicia solicitar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario y pido sea impuesta otra medida cautelar menos gravosa, para ello, agrego que aun cuando mi defendido se encontraba en libertad él nunca se opuso a ser investigado y siempre estuvo presente en todos los actos del proceso e incluso cuando fue acordada la orden de aprehensión lo encontraron en la puerta de su casa. En aras de garantizar el derecho a la libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido sea declarada la libertad de mi defendido e impuesta una medida cautelar menos gravosa".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quien manifestó: "se inicia la investigación el 26-06-2004, se hace la investigación y es imputable el ciudadano Viterbo, bajo la astucia del defensor anterior solicita ante el Tribunal de control para esa oportunidad un plazo prudencial por el delito de Homicidio, se fija la audiencia y ese Tribunal de Control bajo el conocimiento de las actuaciones del Ministerio Público el Fiscal suplente solicito una orden de aprehensión el tribunal lo negó, el Tribunal fija la audiencia oral de plazo prudencial donde se le hace saber a las víctimas, que el Fiscal anterior había decretado un archivo fiscal, no se bajó que figura el Juez acuerda el archivo fiscal, las víctimas hacen una oposición ante la corte de apelaciones, y este Tribunal de alzada declara con lugar anulando la decisión del archivo fiscal, ordenándose la investigación a solicitud de la víctima, es aquí donde comienza conocer la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en la Fiscalía Primera el expediente durmió casi cuatro años, siendo comisionada luego la Fiscalía segunda a conocer ese caso, comienzo a hacer todas las actuaciones con todos los elementos que se habían y las nuevas actuaciones realizadas por lo que solicito la orden de aprehensión y el señor Viterbo fue privado de libertad, luego una Juez suplente sustituye la medida privativa, apelo de la decisión y la corte de apelaciones revoca la decisión y confirma la privación de libertad, posteriormente el Tribunal sustituye la medida privativa e impone la medida cautelar por cuanto el acusado se practicaría una operación, luego de esto el Tribunal ha hecho tres solicitudes para que nuevamente se reingrese al acusado al sitio de reclusión por cuanto el delito es grave y están dado los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, donde no ha habido respuesta alguna por la Juez que la antecedió. Por éstas razones esta Fiscalía se opone a dicha sustitución, no han variado las circunstancias, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, además no hay soporte médico que indique la situación actual de salud del acusado, por lo tanto, solícito e! Tribunal se pronuncie en cuanto a sustituir esa medida cautelar con la cual se encuentra el acusado y sea nuevamente ingresado a su sitio de reclusión. Es todo.
Acto seguido se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Lo que me siento es mal”.



TERCERO
Observa de la presente causa que la presente causa se recibió en este Tribunal el 07 de Mayo de 2012, seguida a Viterbo José Vargas Palma, quien se encontraba en su residencia por una Medida Humanitaria, hasta que tenga mejoría, permaneciendo con la Medida de Arresto Domiciliario, evidenciando de las actas que no se ha dado inicio el juicio oral y público, el cual se ha diferido difirió por falta de fiscal de ministerio público, víctima y órganos de pruebas y se fijo para el día 25-09-12, el cual se difirió por inasistencia de los defensores Privados y demás órganos de pruebas y se fijó para el día 17 de Octubre del 2012, el cual se difirió por falta testigos, expertos y víctima, y se fijó nueva oportunidad para el día 07-11-2012, el cual se difirió por auto por encontrarse el tribunal en continuación de Juicio Oral y Público en la causa Nº 1J-700-12, y se fijó para el 27 de Noviembre del 2012, el cual se difirió por falta Defensor Privado, testigos, expertos y víctima, y se fijó para el día 18-12-2012, el cual se difirió por auto por encontrarse el tribunal en continuación de Juicio Oral y Público en la causa Nº 1J-637-12, fijándose nueva oportunidad para el día 29-01-2013, el cual se difirió por falta de, testigos, Defensor Privado, expertos y víctima, y se fijó para el 21-02-13, el cual se difirió por inasistencia testigos, Defensor Privado, expertos y víctima, se fijó para el día 14-03-2013, el cual se difirió por encontrarse la fiscal en la continuación de un Juicio, en la ciudad de Acarigua en la causa Nº PP01-2012-1945, así como la inasistencia de defensor privado, victima, testigos y demás órganos de pruebas, se difirió para el 08-04-2013, fue diferida por auto en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº 1U-698-12, fijándose para el día 30-04-103, el cual fue diferida por encontrarse la Fiscal asignada a la investigación al Homicidio del Director del Centro Penitenciario, así como también la inasistencia de testigos, expertos y demás órganos de Pruebas, fijándose nuevamente para el día 22-05-2013, y se difirió por inasistencia de defensor privado, expertos y demás testigos, fijándose Revisión de Medida para el día 06-06-2013, el cual fue diferida y se fija el Juicio Oral y Revisión de medida nuevamente para el día 17-06-2013, el cual se difirió por auto por encontrarse el tribunal en continuación de Juicio Oral y Público en la causa Nº 1J-703-12, y se fijó nuevamente, para el día 10-07-2013, el cual no se celebró visto que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº 1U-639-12/1J-746-13, y se fijó nuevamente para el día 29-07-2013, y por inasistencia del defensor privado, victima, expertos y Testigo, se difirió para el día 20-08-2013, del defensor privado, victima, expertos y Testigo, se fijó para el día 02-09-2013, se difirió en virtud de que el fiscal se encontraba en audiencia de Control 2, en la causa nº 2C-8742-13, fijándose para el día 11-09-2013, la cual no se celebró por encontrarse el Fiscal en audiencia de control 2, en la causa Nº 2C-4151-11, fijándose para el día 24-09-2013, el cual no se celebró por inasistencia de la del Fiscal, fijándose para el día 03-10-2013, cual también no se llevó a cabo por encontrarse el Tribunal en el Plan “Cayapa” y se fijó para el día 07-11-2013, el cual no se celebro por encontrarse la Jueza de Permiso y se fijo para el día 12-12-2013, el cual fue diferida por encontrarse la Fiscal en un acto en el Hospital Miguel Oraa de Guanare, e inasistencia del defensor privado, y se fijo nuevamente para el día 06-01-2014.
Constatándose que los difirimientos del juicio oral y público fueron en principio por inasistencia de diferentes partes, tanto por falta de la defensa y de la fiscalía del Ministerio público por estar el Ministerio Público en otros actos procesales o por estar el Tribunal en continuaciones de juicio;, por tanto no es imputable al Tribunal el hecho de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa.
CUARTO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 Ejusdem.
QUINTO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Viterbo José Vargas Palma, se encuentra incurso en los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, los cual son delitos graves, y siendo el Homicidio un delito grave que merece pena privativa de libertad, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos, por lo que considera esta juzgadora que se trata de un delitos que merecen pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual es una medida menos gravosa que no se equipara a la medida privativa de libertad, según sentencia de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2008 expediente Nº08-0352 sala Constitucional con ponenencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón; asi como tampoco han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, ya que no existe una medicatura forense del acusado; conforme a lo previsto en los articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad de los delitos, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida cautelar de Detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la misma en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
1.- Sin lugar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 Nº1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, impuesta al acusado Viterbo José Vargas Palma, solicitada por la defensa privada del acusado, representada por el Abg. Cesar Rivero, en virtud de que los difirmientos de juicio no han sido imputables a esta juzgadora y de que dicha medida es una cautelar menos gravosa que la privación de libertad.
2.- Sin lugar lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que le imponga nuevamente la medida privativa de libertad, en virtud de que el acusado siempre ha comparecido a las audiencias de juicio y que no cursa en autos un informe medico forense que determine el estado de salud del acusado; garantizándose todo lo necesario para la celebración del juicio pautada para el día 06 de enero de 2014 a las 10:00a.m. Acordando mantener la medida de detención domiciliaria, así como que el acusado sea valorado por el medico forense. Ofíciese lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana Toro