REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 20 de diciembre de 2013
203° Y 154°

Decisión Nº
Causa Nº 1U-792/2013

Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg.Elys Aldana Toro

Acusados: Ninrro Yecet Pérez, Yolmiber Antonio Ortega Pérez y Dairon Wolfang Yépez Villa

Delito: Concusión, Violación de Domicilio por Funcionarios y Agavillamiento

Fiscal: Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Corrupción
Defensores Privados: Abg. José Ángel Añez y Abg. Maide Montero
Víctimas: Leinys Coromoto Gil, Jhonny Coromoto Gil Jiménez y el Estado Venezolano.

Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente investigación en fecha 12 de abril de 2012, cuando se presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, a los fines de interponer denuncia en contra de presuntos funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, hechos estos ocurridos el día 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde al momento en que la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez se encontraba en el Barrio Unión, callejón 5 de la ciudad Guanare, cuando fue interceptada por un vehículo, Toyota, modelo machito, color blanco y posteriormente es obligada a subir a dicho vehículo y trasladada por unos funcionarios Policiales al modulo de la policía ubicado en el Barrio Cuátricentenario de la ciudad de Guanare y posteriormente le solicitan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) monto este que bajaron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo finalmente entregada la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, dinero este que fue entregado a estos funcionarios en el modulo policial antes citado el día 28-03-2012; aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por el cuñado de la denunciante de nombre Henrry José Calderón Gudiño, sin embargo, posteriormente en este misma fecha 12 de abril del año 2012 la denunciante recibe llamada telefónica a su numero personal; por parte de los funcionarios policiales a quienes anteriormente le había hecho entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en las circunstancia antes narradas, quienes le exigen nuevamente la cantidad de dinero restante a lo acordado, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), lo cual motivó a la denunciante a interponer la denuncia ante este Despacho, por lo cual en este Despacho Fiscal, se dio el tramite respectivo para la realización de un entrega vigilada, que en su momento no se llevo a cabo. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 20 de mayo del presente año siendo aproximadamente la 1:15 de la madrugada, ingresan a la residencia donde reside la ciudadana Danny Fernández, esposa del hermano de la denunciante de nombre Jhonny Coromoto Gil Jiménez, ubicada en el Barrio Unión, calle Principal, casa N° 20-30, los mismos funcionarios que la habían agredido días antes; de manera violenta golpearon el portón que da acceso a la referida vivienda con el vehículo marca Toyota, modelo machito, placa PAP-39G, logrando introducirse en el inmueble, sin tener orden de allanamiento y someten y aprehenden al ciudadano Jhonny Gil, que se encontraba en la parte de adentro la referida vivienda, debido a que el mismo tenia orden de aprehensión en su contra, luego de una serie de hechos violentos en el cual le quitaron y se llevaron consigo un teléfono celular a su sobrino, se retiran de lugar.
En esta fecha, en horas de la madrugada del día 20 de mayo de 2012, la ciudadana Leinys Coromoto Gil, recibe un mensaje en el cual le indican que llamara al numero de su sobrino, ella realiza la llamada y le atiende su hermano Jhonny Gil, el cual estaba detenido y le informa que les estaban pidiendo los funcionarios policiales la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para no sembrarle droga y le manifestó que la volverían a llamar. Posteriormente recibe nuevamente una llamada aproximadamente a las 9:15 de la mañana, y atiende la llamada su cuñada de nombre Danny Fernández, entablo una conversación con los funcionarios haciéndose pasar por Leinys y les bajan la cantidad de dinero solicitada a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) a lo que ella les manifestó que era mucho dinero, el respondió el funcionario que llamaba mas tarde, por lo que la denunciante de manera inmediata pone en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, quien realiza lo pertinente para llevar a cabo una entrega vigilada.

Posteriormente la ciudadana Danny Fernández, en esta misma fecha recibe nuevamente una llamada de un funcionario policial, en la cual le fijan como lugar para realizar la entrega del dinero la Comisaría de la Policía del estado Portuguesa de nombre "Edgar Silva" ubicada en la calle principal del Barrio el Progreso; lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento de entrega vigilada siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del mismo día, a cargo de funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegación Guanare y la Policía del estado Portuguesa, en cual siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, resultando aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio a quienes se incauto en dicho procedimiento: el dinero producto de la concusión, un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77068; un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77066; veinte (20) balas, cuatro cargadores metálicos de color negro, (pertenecientes a la Policía del estado Portuguesa, dos equipos celulares uno marca motorola y uno marca movilnet y un vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408.
Así mismo, es importante señalar que los referidos funcionarios policiales fueron funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, tal como se evidencia de la copia certificada del libro de novedades de la Comisaría Edgar Silva de este Estado y de la copia certificada del acta policial levanta en relación a la aprehensión del ciudadano Jhonny Gil, en consecuencia se trasladaban la noche del día 20 de mayo de 2012, Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408, con el cual fue golpeado el portón del frente de la residencia de la ciudadana Danny Fernández, para ingresar violentamente al inmueble sin orden de allanamiento y sin estar dentro de la excepción establecida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos estos que se aseveran, tomando en cuenta el resultado de las experticias números 9700-57-LBFQB-177, 9700-57-LBFQB-200 y 9700-57-LBFQB-195, practicadas en la presente causa, así como en el acta de entrevista tomada por ante este despacho fiscal al ciudadano Jhonny Gil en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual señaló la participación de cada uno de los referidos ciudadanos en los hechos anteriormente narrados y los cuales se les atribuye su participación, específicamente al responder a las interrogantes hechas por el funcionario receptor manifestó que en la madrugada cuando llamó a SIPOL, uno de los funcionarios policiales dijo habla con el Jefe de la Comisaría Edgar Silva y se identificó como Yolmiber, también declaró que al día siguiente vio a otro de los funcionarios que era gordo y en el uniforme tenía inscrito el apellido Yépez, así mismo señaló las características físicas de las personas que ingresaron a su vivienda de manera violenta para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero al indicar que el funcionario policial que actuaba como chofer del vehículo era alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, así mismo manifestó que el copiloto era alto, acuerpado, piel morena, ese fue el funcionario policial que llamó a SIPOL y se identificó como Yolmiber, igualmente describió las características físicas de los demás funcionarios involucrados con el hecho al manifestar uno era de estatura mediana, piel clara, ojos claros, el otro era alto, gordo, moreno claro, tiene el pelo como indiado, otro era de estatura mediana, piel clara ( estos dos últimos funcionarios se determino que se traba de los funcionarios Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Para Acacio quienes se encuentran privados de libertad por este hecho a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal). En consecuencia, se determino que el vehículo con el cual golpearon la residencia de la ciudadana antes indicada ciudadano era conducido por el funcionario alto, de piel morena, acuerpado, barrigón, de pelo negro, de cara gorda y fue la persona que vio en el uniforme el apellido Yépez, es decir que se trataba del funcionario DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, y el funcionario YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, quien era el jefe de la comisión, resultando ser el copiloto del vehículo y jefe de la comisión; los demás funcionarios para el momento de la entrada irregular a la vivienda se encontraban en la parte trasera del vehículo NINRRO YECET PÉREZ, FIGUEREDO ANDRADE DANIEL ANTONIO Y HÉCTOR JOSÉ PARA ACACIO (estos dos ultimo se encuentran privados de libertad por este hecho a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito judicial penal). En tal sentido se observa, que estos cinco funcionarios actuaron organizadamente o asociados en la perpetración del delito de violación de domicilio por funcionario; así mismo, se verifico de la investigación que se comunicaban vía telefónica con los familiares del ciudadano Jhonny Gil, desde el vehículo en el cual se lo llevan hasta la Comisaría luego de dar varias vueltas realizaban llamadas telefónicas a sus familiares solicitando dinero para no sembrarle droga, estando los cinco funcionarios dentro del vehículo, con lo cual se determinar la activa participación de los cinco funcionarios en el delito de Concusión; ya en horas de la madrugada, se retiran de la Comisaría los funcionarios del DAIRON WOLFGANG YÉPEZ VILLA, y el funcionario YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ a descansar y quedando en la Comisaría "Edgar Silva", lugar donde se encontraba detenido el ciudadano Jhonny Gil a la espera de la entrega dinero los funcionarios FIGUEREDO ANDRADE DANIEL ANTONIO Y HÉCTOR JOSÉ PARA ACACIO, quines fueron aprehendidos en flagrancia.

Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 23 de mayo de 2012, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Violación de Domicilio por Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Leinys Coromoto Gil Jiménez, Jhonny Ramón Gil y el Estado Venezolano, y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.

En fecha 17-08-2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción introdujo escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los acusados NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA Y DAIRON WOLFANG YÉPEZ, siendo este Declarado con lugar.

En fecha 18-08-2012, fue librada Orden de Aprehensión contra los precitados ciudadanos.
En fecha 29-08-2012, se celebró Audiencia Oral para resolver Orden de Aprehensión así como Oír Declaración de los imputados; mediante la cual se impone a los imputados de la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 04-09-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalia Segunda en Materia de Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, mediante el cual solicita con Urgencia se fije Audiencia Oral de Prueba Anticipada, para el 12-09-12, a las 10:00 horas de la mañana.
En fechas 12-09 y 14-09-12, se celebró Audiencia Oral de Prueba Anticipada, fueron recepcionados los medios de prueba.

El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 28 09-2012, en contra de los ciudadanos NINRRO YECET PÉREZ, NINRRO YECET PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.332.776., de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en barrio San Antonio, sector 02, calle 04, Guanare, estado Portuguesa, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.865.778, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare, residenciado en el barrio Las Américas, calle 11, entre avenida Libertador y 07 de mayo, casa N° 11-41, Guanare; estado Portuguesa Y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.004.786, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Guanare, residenciado en el barrio Las Flores, sector 2, calle principal, casa S/N°1, Diagonal a la bodega Divino Niño, Guanare; estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Leinys Coromoto Gil Jiménez, Jhonny Coromoto Gil Jiménez y el Estado Venezolano.

La Audiencia Preliminar se celebro en fecha 09 de mayo de 2013, la Juez en Función de Control N° 02 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito en fecha 28-08-2013,por inhibición planteada por al jueza de juicio nº2 Abg. Lisbeth Karina Diaz y se fija oportunidad para la celebración del Juicio para el día 18 de septiembre de 2013, a las 09:45 a.m.
En fecha 05 de diciembre de 2013. siendo la oportunidad legal para dar inicio la juicio oral y público, el defensor privado José Angel Añez solicito el derecho de palabra y cedido el mismo expuso que en virtud de que sus defendido desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita se cambie la calificación de asociación organizada para delinquir por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, igualmente se toma en consideración las atenuantes del artículo 74 del código penal en el sentido de que tome en cuenta el límite inferior de la pena a los fines de hacer el cálculo. Seguidamente la Codefensora Abg. Maide Montero manifestò su conformidad con lo solicitado por el Defensor José Ángel Añez. Acto seguido el Tribunal le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa. Acto seguido el Tribunal oida la manifestación de la defensa y la conformidad del Ministerio público aunado a la revisión de las actuaciones considera procedente hacer el cambio de calificación del delito de asociación organizada para delinquir por el delito de Agavillamiento, e igualmente acuerda tomar en cuenta el límite inferior de la pena a los fines de cálculo de la pena para la admisión de los hecho. Acto seguido el Tribunal acordó imponer de inmediato a los acusados, Ninrro Yecet Pérez, cédula de identidad Nº 14.332.776, Yolmiber Antonio Ortega Pérez, cédula de identidad Nº 14.865.778 y Dairon Wolfang Yépez Villa, cédula de identidad Nº 17.004.786, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformad ad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifesto cada uno de los acusados manera separada: “SI QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oída la manifestación libre de los acusados, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación de Asociación Organizada para delinquir por el delito de Agavillamiento, y de que se le imponga el limite inferior de la pena, pasa de inmediato a imponerles la pena correspondiente, en consecuencia este Tribunal y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados NINRRO YECET PÉREZ, cédula de identidad Nº 14.332.776, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, cédula de identidad Nº 14.865.778 y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, cédula de identidad Nº 17.004.786, a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses, quince (15) días y dieciséis (16) horas, más la accesorias de ley prevista en el artículo 16 del código penal; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Leinys Coromoto Gil Jiménez, Jhonny Coromoto Gil Jiménez y el Estado Venezolano; así como el pago de la multa del cincuenta (50) por ciento del dinero obtenido conforme a la experticia practicada en la presente causa. Se acuerda la libertad de los referidos ciudadano desde esta misma sala tomando en cuenta la pena a imponer y que los mismos tienen más de un año privados de libertad, ordenándose la remisión de la presenta causa al tribuna de ejecución una vez vencido el lapso de ley, no habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto, es todo termino se leyó y conformes firman.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido los delitos imputados por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Concusión, Violación de Domicilio por Funcionarios y Agavillamiento. Estos tipos penales están legalmente regulados en la siguiente forma:
Artículo 60 del Código Penal:
El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos(2) a seis(6) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50)% del valor de la cosa dada o prometida.

Artículo 184 del Código Penal:
“El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses……”

Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
“cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por solo el hecho de la asociación, con prisión de de dos a cinco años”
Con la intención de comprobar la perpetración de estos delitos, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana LEINIS COROMOTO GIL JIMÉNEZ (victima), ante este Despacho Fiscal, a través de cual refiere que: “En fecha 12 de abril de 2012 se presentó por ante este Despacho Fiscal la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, a los fines de interponer denuncia en contra de presuntos funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Portuguesa, hechos estos ocurridos el día 28 de marzo del año 2012, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde al momento en que la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez se encontraba en el Barrio Unión, callejón 5 de la ciudad Guanare, cuando fue interceptada por un vehículo, Toyota, modelo machito, color blanco y posteriormente es obligada a subir a dicho vehículo y trasladada por unos funcionarios Policiales al modulo de la policía ubicado en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare y posteriormente le solicitan la cantidad de cincuenta mil Bolívares (50.000,00 Bs.) monto este que bajaron a treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo finalmente entregada la la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares, dinero este que fue entregado a estos funcionarios en el modulo policial antes citado el día 28-03-2012; aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por el cuñado de la denunciante de nombre Henrry José Calderón Gudiño, sin embargo. Posteriormente en este misma fecha 12 de abril del año 2012 la denunciante recibe llamada telefónica a su numero personal; por parte de los funcionarios policiales a quienes anteriormente le había hecho entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en las circunstancia antes narradas, quienes le exigen nuevamente la cantidad de dinero restante a lo acordado, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), lo cual motivó a la denunciante a interponer la denuncia ante este Despacho.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que la ciudadana fue objeto victima de los funcionarios policiales, los cuales el solicitaron dineros a cambio de no sembrarle droga.

2.- AUTORIZACIÓN DE ENTREGA VIGILADA, de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por la Juez de Control N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el Tribunal autorizo la práctica de entrega vigilada del dinero acordada por los autores del hecho y la victima, así como su filmación, grabación y toma fotográficas de la misma.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/05/2012 en la cual el detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que la ciudadana Danny Coromoto Fernández procedió a realizar la entrega del dinero exigido por los funcionarios policiales para no sembrarle sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) a su concubino identificado como Yonny Ramón Gil Jiménez y dejarlo en libertad, así como la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio; incautándose en dicho procedimiento: el dinero producto de la concusión, un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77068; un (01) arma de fuego, tipo pistola, serial AB77066; veinte (20) balas, cuatro cargadores metálicos de color negro, dos equipos celulares uno marca motorola y uno marca movilnet y un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo land cruiser, tipo techo duro, color blanco, placas PAP-39G, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8XA21UJ7288002801, serial de motor: 1FZ-0760408. Así mismo se observa, la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento Marcos Aguilar, Elena Toro, Alfonso Mejias, Wilfredo Zuñiga, adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y los funcionarios Enrique León, Luis Hurtado y Hanny Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Con el presente elemento de convicción se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la entrega vigilada del dinero exigido por los funcionarios policiales, y como consecuencia de ésta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Figueredo Andrade Daniel Antonio y Héctor José Parra Acacio y la incautación del dinero producto de la concusión, así como dos armas de fuego y el vehículo utilizado para llevar a cabo dicho delito.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, identificada con el N° 816, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y El Detective Investigador Luis Volcanes, practicada al lugar de los hechos donde se llevo a cabo la entrega vigilada, específicamente en la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, frente a la Unidad Educativa El Progreso, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Con el presente elemento de convicción se puede determinar las circunstancias del lugar donde efectivamente fue llevado a cabo la entrega de dinero exigido por los funcionarios policiales aprehendidos para liberar al ciudadano Yonny Ramón Gil Jiménez, quien se encontraba detenido en la referida comisaría.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de mayo de 2012 identificada bajo el N° 820, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y el Detective Investigador Luis Volcanes, inspección practicada a un vehículo de marca: Toyota, Clase: Rustico, Tipo: Techo duro, Alfanuméhcas: PAP-39G, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de motor: 1FZ-0760408, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002801.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que efectivamente los funcionarios policiales utilizaron este vehículo para la comisión de hecho delictual.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana Danny Coromoto Fernández por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Hoy como a la una y cuarto de la mañana yo me encontraba con mi concubino Johnny Ramón Gil Jiménez, mi hijo menor de catorce años de edad Edwin Alejandro Gil Fernández y un vecino que se encontraba en mi casa de nombre José Luis Jiménez, yo cuando llego a la cocina, escucho que están golpeando algo, en el momento que salgo a la calle veo que están golpeando el portón de mi casa con un vehículo tipo machito, luego observo que se bajaron varios funcionarios de civil y otros uniformados de azul como el uniforme de la policía, andaban otros en motos de la policía, luego me hicieron señas que salieran todo el mundo de la casa, yo saque a mi sobrina, a mi mama y a mi hijo...en el momento que salgo para el porche de mi casa veo que tenían en el machito a mi esposo, a mi hijo y al vecino, cosa que me molestó y yo trate de impedir que se llevaran a mi menor hijo detenido, entonces ellos me lo dieron, pero para el momento en que logré sacar a mi hijo del machito uno de los policías me lanzó una patada pero no logró pegármela, luego yo hable con el que más mandaba de los policías, no se si era el jefe de la comisión para que soltara a mi vecino, que no tenía nada que ver con eso pero ellos no quisieron soltarlo y se lo llevaron detenido con mi esposo en la mañana los policías que se llevaron detenido a mi marido llamaron a mi cuñada Leínys Gil y le dijeron que teníamos que pagar si queríamos que soltaran a mi esposo Jhonny Gil, pero ella le dijo que no tenía dinero pero los funcionarios de la policía la siguieron llamando y solicitaron menos dinero, por lo cual llamaos a la Fiscal del Ministerio Público Karla Guerrero.... ".-

Con el presente elemento de convicción se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de la ciudadana Danny Coromoto Fernández de manera violenta, sin ninguna autorización llevándose detenido a su concubino ciudadano Yonny Ramón Gil Jiménez, para luego exigirle cierta cantidad de dinero para liberarlo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana Erlinda Coromoto Gil Jiménez por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Hoy como a la una y cuarenta mi cuñada Danny Coromoto Hernández llamo a mi hermana Leinys Gil para decirle que la policía se había llevado a mi hermano Jhonny Ramón Gil Jiménez detenido, entonces mi hermana me aviso a mi de lo sucedido, por lo cual procedimos mi hermana Leinys y mi persona a irnos para la Guardia Nacional a formular la denuncia, ya que mi cuñada desconocía el paradero de mi hermano..."

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que la ciudadana Erlinda Coromoto Gil Jiménez, tuvo conocimiento de que su hermano Jhonny Gil Jiménez fue detenido por los funcionarios policiales aprehendidos con el objeto de exigirle cierta cantidad de dinero.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo de 2012 rendida por la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo me encontraba a la una de la mañana durmiendo en mi casa cuando me llamo mi cuñada para decirme que a mi hermano se lo habían llevado preso la policía del machito blanco placa PAP-39G, luego le avise a mi hermana Erlinda Gil inmediatamente me fui para la Guardia Nacional a formular una denuncia, ya que mi hermana desconocía el paradero de mi hermano, porque lo busco en la Comandancia de la policía, en el Modulo de la Policía del barrio el progreso y no le dieron razón de el... después me llamó una persona del celular de mi sobrino Eduis Gil pidiéndome cuarenta mil bolívares para soltar al vecino que agarraron con mi hermano José Luís Jiménez y para no sembrarle droga a mi hermano, yo le dije que eso era mucha plata y que si ellos querían yo les conseguía veinte mil bolívares, entonces ellos me dijeron que me llamaban más tarde, luego llamé a la Fiscal del Ministerio Público..."

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 20 de mayo de 2012 signada bajo el N° 9700-254-234, suscrita por la Sub Inspectora Hanny Gamez López, relacionada con, experticia realizada a los siguientes objetos: Un (1) billete de papel moneda de color marrón cuya denominación es de Cien Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color rosado cuya denominación es de Veinte Bolívares, Treinta (30) billetes de papel moneda de color naranja cuya denominación es de Diez Bolívares, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Motorola, Modelo Verizon, tipo Slider, Un (1) teléfono celular de forma rectangular, marca Movilnet, modelo T670.
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el dinero que fue objeto de la entrega vigilada, coincide con el dinero que le fue incautado en poder de los imputados de autos, así mismo de dos teléfonos celulares que portaban los autores del hecho.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de mayo de 2012 signada bajo el N° 9700-254-235 suscrita por la Sub Inspectora Hanny Gamez López, relacionada con experticia realizada a los siguientes objetos: Una (1) Pistola, marca Tanfoglio, Modelo Forcé 99, Calibre 9mm, Una (1) Pistola, Marca Tanfaglio, Modelo Forcé 99, Veinte (20) cuerpos sólidos elaborados en metal de color cobre, calibre 9mm, Cuatro (4) cargadores metálicos de color negro los cuales son utilizados para aprovisionar armas de fuego que albergan 15 balas de almacenamiento.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar los objetos que fueron incautados a los autores del hecho constantes de dos (02) pistolas, veinte (20) cuerpos sólidos (balas) y cuatro (04) cargadores metálicos.

11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, de fecha 20 de mayo de 2012, identificado bajo el N° 9700-0254-EV, suscrito por el Licenciado Yovanny Enrique Olivar, relacionada con la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo que presenta las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, Año: 2008, de uso particular.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar que los funcionarios imputados utilizaron un vehículo Clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Techo Duro, Color: Blanco, Placas: PAP-39G, Año: 2008, de uso particular, para llevarse detenido al ciudadano Johnny Ramón Gil Jiménez a la Comisaría General Inspector Edgar Silva, ubicada en la Calle principal del barrio El Progreso, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad.

12.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 20 de mayo de 2012 identificada bajo el N° 771-817, suscrita por los funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub- Inspectora Técnica Hanny Gamez Pérez y el Agente de Investigación I Abrahán Pérez relacionada con inspección practicada al patio frontal de una residencia signada con el numero 20-30, ubicada en el Barrio Unión, calle principal, específicamente al lado de la finca Gran Jota, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

Con el presente elemento de convicción se puede determinar la inspección practicada al sitio donde fue detenido el ciudadano Johnny Ramón Gil para luego exigirles a sus familiares cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad.

13.- HOJA DE SERVICIO de fecha 20 de mayo de 2012 signada con el N° 141, suscrita por el Director de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Supervisor Rafael Díaz mediante la cual remite a este Despacho Fiscal Hoja de Servicios de los funcionarios adscritos a esa Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Inspector Silva Edgar y copia simple del Libro de Novedades del día 12/05/2012 signada con el N° 200435.
Con el presente elemento de convicción se puede demostrar que efectivamente los imputados de autos prestan servicios para la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Comisaría Edgar Silva, asimismo se puede evidenciar en el libro de novedades del personal que labora para dicha Dirección y que además se encontraban en labores de guardia.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de mayo 2012 rendida por el ciudadano José Alfonso Mejías por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Bueno acudo ante este Despacho con la finalidad de rendir declaraciones con respecto a una situación irregular presentada el día de ayer en el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa con unos funcionarios los cuales pretendían hacer cobro de un dinero a una victima a cambio de la libertad de su concubino de nombre Jhonny Gil, yo me desempeño como Supervisor de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, antigua oficina de Investigaciones Internas..."
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano José Alfonso Mejías, tuvo conocimiento de que el ciudadano Jhonny Gil Jiménez fue detenido por los funcionarios policiales aprehendidos con el objeto de exigirles cierta cantidad de dinero a sus familiares.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo de 2012 rendida por el ciudadano Eduin Alejandro Gil Fernández por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día domingo 20/05/2012 como a la 01:00 horas de la mañana me encontraba en el estacionamiento de mi casa en compañía de un vecino de nombre Luis Mejias, cuando vi un vehículo de color blanco, marca Toyota, modelo machito cuando golpearon el portón de la casa y abrieron el portón con un golpe que le dio el carro, entra el carro y dos vehículos clase moto, donde se bajaron cuatro personas uniformadas y del vehículo se bajaron cuatro personas mas..."
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Eduin Alejandro Gil Fernández pudo presenciar el preciso momento en que los funcionarios policiales de manera violenta ingresaron a su vivienda llevándose detenido al ciudadano Jhonny Gil Jiménez con el objeto de exigirle posteriormente cierta cantidad de dinero a sus familiares para liberarlo.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Wilfredo Zúñiga Martínez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que el día de ayer domingo 20/05/2012 como a las 02:00 horas de la mañana me llamo la Comisionada Carmen Elena Toro, Jefe de la Comisión de Actuaciones Policial de esta ciudad, informándome que se trasladara una Comisión de la Policía hacia la sede del CICPC Guanare y que la Comisión estando una en dicho Despacho con el Sub Director de la Policía del estado Portuguesa Marcos Aguilar..."
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Wilfredo Zúñiga Martínez recibió instrucción para que se trasladaran a la Comisaría Edgar Silva, a los fines de constatar un procedimiento de entrega vigilada.

17.- EXPERTICIA DE BARRIDO de fecha 21 de mayo 2012 signada bajo el N° 9700-057-146, suscrita por la Toxicología Evimar Karlyn Ortiz Gil, perito designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de la Experticia de Barrido practicada a un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, Clase rustico de placa PAP-39G.
Con el presente elemento de convicción se puede determinar la experticia realizada al vehículo que se utilizo para la comisión del hecho, a los fines de descartar la presencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicho vehículo.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Henrry José Calderón Gudiño por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien manifestó lo siguiente: "Lo que supe es que a mi cuñada Leinys Gil, se la habían llevado detenida a la fuerza parece ser que unos policías adscritos a la Comisaría del Progreso, después esa tarde me fui para mi trabajo y como a las 7:00 de la noche volví para la casa de mi suegra donde vive Leinys y supe que querían sembrar droga y estaban pidiendo plata para soltarla y de ahí no se supo mas nada como hasta las doce de la noche que me llamo el prestamista diciéndome que buscara la plata en la plaza Coromoto al frente de la peluquería Clarissa, que le iban a prestar a mi cuñada para pagarle a los policías y de ahí recogí la plata y me fui para donde mi suegra a contarla otra vez y espere la llamada de ellos y de ahí me pasaron a un funcionario y me citaron para el comando Cuatricentenario a una estación policial que hay ahí, y yo llegue en mi moto y estaba el machito afuera y había un motorizado con el copiloto atrás y estaban con cascos y lentes y recibí otra vez la llamada y no me salió el que me estaba llamando se la entregue a esos dos motorizados que estaban ahí y me fui. Y como a la hora la soltaron y como a la semana y media supe otra vez que la estaban extorsionando otra vez, le estaban quitando plata, es todo".
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Henrry José Calderón Gudiño, tiene conocimiento sobre los hechos, ya que es la persona que le entregó cierta cantidad de dinero a presuntos funcionarios policiales que le estaban exigiendo a la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, para no sembrarle cierta cantidad de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y darle la libertad.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Edgar Adislado Escalona Linares por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien manifestó lo siguiente: "Bueno eso eran como las tres y pico casi las 4 de la tarde, yo estaba en la avenida que es en frente y venia el Toyota ese un machito blanco, la placa no me di cuenta y se metió a la calle de abajo y la metieron a ella a la fuerza ahí en una venta de empanadas que ella tiene, la agarraron y la metieron ahí a la fuerza y bajaron un poquito mas como a 50 metros y se bajaron eran cuatro o cinco policías dos que andaban uniformados y tres que andaban de civil y con una mandarria le daban a la puerta, bueno y al fin parece que abrieron un boquete por la pared y se metieron, entonces eso fue lo único que yo vi porque ellos desde abajo le hacían a uno señas de que se quitaran, entonces yo llame al 171 y me atendieron allí y bueno me dijeron que ya iban a mandar una patrulla para ahí, ese es todo lo que le puedo relatar ya de ahí no se mas nada, según parece le buscaron en la comisaría y no aparecen pero como uno no tiene mucho comunicación con ellas", es todo"
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Adislado Escalona Linares, tiene conocimiento sobre los hechos, ya que es la persona que observó cuando los funcionarios policiales de manera violenta se llevaron detenido a la ciudadana Leinys Coromoto Gil Jiménez, para luego exigirle cierta cantidad de dinero.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de mayo 2012 rendida por el ciudadano Johnny Gil por ante la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que desde que la policía se entero de que yo tenia orden de captura me han estado persiguiendo por todos lados, de mañana, de tarde de noche, al punto de que llegaron a allanar la casa de mi mamá a las casas de mis dos hermanas, es mas detuvieron a mi hermana de nombre Lennys Coromoto Gil y se la llevaron para sembrarle la misma droga que pretendían sembrarme a mi, pidiéndole los policías primero cincuenta mil (50.000,00) y después llegaron a un acuerdo de veinte mil (20.000,00) bolívares los cuales pago en ese momento, debido a las amenazas que le hicieron esos policías, tanto así que mi mamá estaba toda nerviosa y quería venir a la fiscalía esa noche pero mi hermana que estaba detenida le dijo que no viniera porque tenia miedo por las amenazas que le habían hecho y resulta que después que ella entrego el dinero la dejaron ir y después como a los quince días mi hermana recibe una llamada y es donde decide hacer una denuncia y es que los policías la llamaron pidiéndole mas dinero, y después el sábado 19-05-2012 aproximadamente a las doce (12) de la noche llegan los funcionarios a casa de mi esposa Danny Coromoto Fernández e ingresan de forman violenta y me sacan para llevarme detenido...". Es todo.
Con el presente elemento de convicción se puede determinar que el ciudadano Johnny Gil, tiene conocimiento sobre los hechos, ya que es la persona que se llevaron detenido para la Comisaría Inspector Silva Edgar, para luego exigirle a sus familiares cierta cantidad de dinero para dejarlo en libertad.

21.- EXPERTICIA DE REVISIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO de fecha 01/06/2012 identificada bajo el N° 9700-57-LBFQB-177, suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo en su condición de Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo a este Despacho Fiscal Experticia de Revisión Externa del Vehículo realizada al vehículo que se utilizo para la comisión del hecho, con base a las observaciones y análisis practicado practicados sobre el vehículo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G, se puede determinar que los extractos colectados en el parachoques frontal del vehículo antes descrito, corresponden a muestras de pintura, de colores blanco, beige, dorado-marrón, azul y gris.
Con este elemento de convicción se puede demostrar que el vehículo utilizado por los imputados para introducirse de manera violenta a la vivienda del ciudadano Jhonny Gil para llevárselo detenido para exigirle cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad con el portón que fue objeto de daños materiales.

22.- EXPERTICIA FÍSICA COMPARATIVA de fecha 11/06/2012 identificada bajo el N° 9700-57-LBFQB-200, suscrita por el Licenciado Luis J. Carrillo en su condición de Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo a este Despacho Fiscal Experticia Física Comparativa realizada al extracto de pintura colectada en inspección numero 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", en base a las observaciones y analizas realizado a las evidencias antes mencionadas se puede determinar:
1.-Que las muestras colectadas (extractos de pintura) en inspección N° 817 de fecha 20/05/2012, en el Barrio Unión, calle Principal casa n° 20-30, al lado de la finca seguida contiguamente de otras capas de color beige, dorado-marrón, azul y fondo color gris. 2.- Que las muestras antes citadas, al ser comparadas con las muestras colectadas en el parachoques frontal de vehículo automotor clase RUSTICO, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAP-39G, debidamente descritas; presentan características físicas homologas entre si.

23.- OFICIO Nº 1132, de fecha 25/04/2012 suscrito por el Licenciado José Rafael Arape Ron en su condición de Director de la Policía del Estado Portuguesa relacionado con Hojas de Servicios de los ciudadanos Ninrro Yecet Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.332.776, Daniel Antonio Figueredo Andrades titular de la cédula de identidad N° V-18.100.247, Yolmiber Antonio Ortega Pérez titular de la cédula de identidad N° V-14.865.778, Héctor José Parra Acacio titular de la cédula de identidad N° titular de la cédula de identidad N° V-18.672.494 y Dairon Wolfgang Yepez Villatitular de la cédula de identidad N° V-17.004.786.
Con este elemento de convicción se puede demostrar que efectivamente los imputados de autos son funcionarios policiales adscritos a la Comisaría general del estado Portuguesa.

24.- COPIAS CERTIFICADAS emanada del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez de fecha 20 de mayo de 2012.
Con este elemento se puede determinar la aprehensión del ciudadano Jhonny Ramón Gil Jiménez por los presuntos funcionarios policiales aprehendidos con el objeto de exigirles a sus familiares cierta cantidad de dinero para otorgarle la libertad.

25.- EXPERTICIA FÍSICA, de fecha 25/05/2012 identificada bajo el N° 9700-57-LBFQB-195, suscrita por el T.S.U. Carlos Wilfredo García Pérez en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, remitiendo a este Despacho Fiscal Experticia Física realizada al parachoques anterior de un vehículo clase RUSTICO, color BLANCO, marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, tipo TECHO DURO, alfanuméricas PAP-39G, (vehiculo que se utilizo para la comisión del hecho), con las batientes del portón de una vivienda ubicada en el Barrio Unión Calle principal, casa n° 20-30 al lado de la Finca "Granja J", con base a las observaciones y análisis practicados sobre el vehiculo clase Rustico, color blanco, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, alfanuméricas PAO-39G y las abolladuras presentes en el portón de la vivienda en cuestión, se puede determinar que las distancias con respecto al nivel cero del piso de las abolladuras presentes en la batiente lado derecho del portón, color blanco, de la vivienda signada con el número 12-70, ubicada en la calle principal del Barrio Unión, coincide con las alturas del parachoques frontal del vehículo automotor arriba descrito.
Con este elemento de convicción se puede demostrar que el vehiculo utilizado por los imputados para introducirse de manera violenta a la vivienda del ciudadano Jhonny Gil para llevárselo detenido para exigirle cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad con el portón que fue objeto de daños materiales.

26.- ACTA DE ENTREVISTA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la víctima: LENNY COROMOTO GIL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.605.187, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

27.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 12 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: ERLINDA COROMOTO GIL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.790, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

28.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: De fecha 14 de Septiembre de 2012, relacionada con la declaración rendida por la Testigo: DANNY COROMOTO FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.025, ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano, la cual fue recepcionada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Con este elemento el Ministerio Público demostrara la responsabilidad de los imputados y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que cometieron el hecho ilícito.

TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuestos como fueron los acusados del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cambio de calificación de Asociación organizada para delinquir por el delito de Agavillamiento, los acusados NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, manifestaron cada uno y por separado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y estos manifestaron admitir los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por los acusados en los términos antes expuestos.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.


CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer a los acusados NINRRO YECET PÉREZ, ANTONIO ORTEGA PÉREZ Y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en los artículos: 50 de la Ley contra la Corrupción, que es de dos (02) días a Seis (06 ) años de prisión. La del artículo 184 del Código Penal, que establece de (45 )días a dieciocho (18) meses de prisión; y la del articulo 286 del Código Penal que establece una pena de (02 ) a cinco (05 ) años de prisión. Siendo la pena en principio aplicable el término inferior de la pena prevista en la norma vale decir dos (2) años de prisión por el delito de Concusión; Un (1) mes y quince (15) días de prisión por el delito de Violación de domicilio; y dos (2) año por el delito de Agavillamiento y por aplicación del artículo 88 del Código Penal siendo la pena aplicable al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos que seria en este caso la pena en total de dos (2) años, Seis (6) meses, Veintidós (22) días y con la rebaja prevista del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio a la mitad de la pena le queda la pena en (01) año y cuatro (04) meses quince (15) días y dieciséis (16) horas, mas las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Còdigo Orgànico Procesal Penal declara Culpable a los acusados NINRRO YECET PÉREZ, NINRRO YECET PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.332.776, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.865.778, Y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.004.786, de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Leinys Coromoto Gil Jiménez, Jhonny Coromoto Gil Jiménez y el Estado Venezolano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y los Condena a cumplir la pena de (01) año y cuatro (04) meses quince (15) días y dieciséis (16) horas, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; así como el pago de la multa del cincuenta (50%) del dinero obtenido conforme a la experticia practicada al dinero. Igualmente se condena al cumplimiento de las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco (20) días del mes de Diciembre de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera

la Secretaria,

Abg. Elys Aldan Toro
La SUSCRITA, ABG. ELYS ALDANA TORO, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1J-792-13, SEGUIDA CONTRA NINRRO YECET PÉREZ, NINRRO YECET PÉREZ, YOLMIBER ANTONIO ORTEGA PÉREZ, Y DAIRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, POR EL DELITO DE CONCUSIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIOS Y AGAVILLAMIENTO, EN GUANARE A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013.

LA SECRETARIA,

ABG. ELYS ALDANA TORO