REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Diciembre de 2013 203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-723/2012
Jueza Unipersonal: ABG. ELKER TORRES CALDERA
Secretario: ABG. ALDO MUJICA
Acusado SILVA GONZALEZ TONY RAFAEL
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION
Fiscal: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Defensa Pública Abg. YAMILET KATIB
Víctima: ALFREDO JOSE GARCIA PERDOMO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA POR (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Silva González Tony Rafael, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacados en el servicio policial de mesa de Cavacas, Guanare, en fecha 03 de abril de 2012, aproximadamente a las 6.30 horas e la tarde, en virtud de que el ciudadano García Perdomo Alfredo José, quien se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el valle, calle caño el gato, casa S/n, de Guanare estado portuguesa, siente al presencia de olor a humo, se asoma por la parte trasera de su vivienda y visualiza que están realizando una quema en la parte de atrás a su vivienda y se monta en una silla y lanza un tobo de agua con el propósito de apagar el incendio y evitar el humo tan molesto y dañino, es cuando el ciudadano Tony silva le lanza trozos de palos y piedras además de proferir palabras obscenas, es por lo que el ciudadano García Perdomo sale a la calle para que le explique porque esta quemando pegado a su pared, es cuando están en la calle discutiendo por el incidente de la pared y Silva Tony se el va encima a García Perdomo y con un arma blanca (cuchillo) le produce una herida punzo cortante, no penetrante en el flanco izquierdo suturada con tres puntos produciéndole un hematoma de pared. Ocasionándole lesiones, las cuales al ser valoradas por el médico forense, mediante examen medico legal, arrojo como resultado, carácter moderado. Se adecua y encuadra de manera precisa en al norma descrita en nuestro Código Sustantivo.
Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2011,. en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, decretando la privación judicial preventiva de este ciudadano y acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público presento Acto Conclusivo Acusatorio; en fecha 17 de mayo de 2011 en contra del ciudadano Tony Rafael Silva González, atribuyéndole la comisión Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem.
Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación en fecha 25 de julio de 2012, el Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar, se admitió totalmente la acusación fiscal y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 27 de Agosto de 2012.
Siendo la oportunidad para al audiencia oral con motivo de la solicitud realizada por al defensa pública del acusado, de que se fijara a audiencia con el fin de que su defendido admitiera los hechos, la Ciudadana Juez Presidente impuso en primer lugar al Acusado Silva González Tony Rafael , del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “ Si Quiero admitir los hechos”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Marisol Perdomo quien solicitó que se le explicara a su representado el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.
Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes, procede a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano Tony Rafael Silva González, condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, cuatro meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Alfredo José García Perdomo.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 405
Homicidio Intencional Simple
“ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce a dieciocho (18) ocho años de presidio”.
Articulo 80
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Pena Aplicable (Frustración)
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias……….”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
PRIMERO. Con el ACTA POLICIAL de fecha 03/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO. (PEP) GIL O. EDGAR y OFICIAL AGREGADO. (PEP) PACHECO JESÚS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría "Mesa de Cavacas", de Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 03/04/2012, levantada a el ciudadano GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, quien figura como victima en la presente investigación, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/04/2012, levantada a la ciudadana CANELÓN DE MONTILLA MARÍA JOVITA, quien figura como testigo de la presente investigación, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
CUARTO: Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/04/2012, levantada al ciudadano SILVA GONZÁLEZ TONY RAFAEL, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que rielan a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 05/04/2010, donde se deja constancia que el funcionario C/2DO. (PEP) HERNENDEZ GUEDEZ WILMER JOSÉ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría "Los Proceres", de Guanare, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, 02.- UN (01) UN BLUE JEAN CON UNA CALCOMANÍA DE COLOR MARRÓN QUE SE LEE LIVON JEANS. EL CUAL LE FUE COLECTADA A LA VICTIMA GARCÍA PARDOMO ALFREDO JOSÉ". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
SEXTO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-0593, practicado por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, a la victima GARCÍA PERDOMO ALFREDO JOSÉ, en fecha 04/04/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA PUNZO CORTANTE NO PENETRANTE CON ARMA BLANCA (CUCHILLO) LOCALIZADA EN FLANCO IZQUIERDO, SUTURADA CON TRES PUNTOS. DICHA HERIDA PRODUJO UN HEMATOMA DE PARED. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI, ESPECIALIZADA. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MODERADO". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
SÉPTIMO: Con el RESULTADO DEL INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-0594, practicado por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, a la victima OCHOA PAREDES NANCY NAYIBEL, en fecha 04/04/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL, NO SUTURADA SEMEJANTE A UNA EXCORIACIÓN LOCALIZADA EN LA PARTE ANTERIOR DE LA MUÑECA DERECHA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 05 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 05 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO. CICATRICES: SI. CARÁCTER: LEVE. ". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
OCTAVO: Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700-054-155 de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) FRÁNELILA talla mediana confeccionada con fibras naturales, de color blanco. con etiqueta identif¡cativa donde se lee "CEU NATURAL COTTON", la pieza se encuentra en Regular de Uso de Conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de suciedad. 02.- UN (01) SHORT, tipo licra, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul y rojo, con etiqueta identificativa donde se lee "TRIYONS SPORT" y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. CONCLUSIÓN: 01.- Que las piezas antes descritas son utilizadas como vestimenta personal. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Experticia queda demostrado que se trata de la misma vestimenta incautado en el procedimiento realizado, en la presente averiguación penal.
NOVENO: Con la COPIA DEL ACTA POLICIAL de CAUCIÓN de fecha 04/12/2007, levantada en la comisaría de Mesa de Cavacas y suscrita por los ciudadanos García Perdomo y Nancy Ochoa (concubina de Silva González Tony), en la cual se comprometen a no agredirse ni física ni verbalmente. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2012, levantada a la adolescente GÓMEZ MERCHAN RAMÓN BOLÍVAR, quien figura como testigo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/04/2012, levantada a la adolescente MATERANO ARAUJO HITZA COROMOTO, quien figura como testigo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/04/2012, levantada al ciudadano DUN PEDRO JOSÉ, quien figura como testigo, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.
DÉCIMO TERCERO: Con la AUDIENCIA ORAL de fecha 06 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7419-12, en donde se le impone al ciudadano TONY RAFAEL SILVA GONZÁLEZ., la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración pues a través de las declaraciones de los funcionarios Oficial agregado. (PEP) Gil o. Edgar y oficial agregado. (PEP) Pacheco Jesús, C/2DO. (PEP) Hernández Guedez Wilmer José, de la victima García Perdomo Alfredo José, y de los testigos Gómez Merchán Ramón Bolívar Materano Araujo Hitza Coromoto y Dun Pedro, aunado al resultado del informe médico forense practicado por el dr Edgar Orlando Croce a la víctima, que señala las características en fecha 04/04/2012, el cual arroja lo siguiente: "01.- herida punzo cortante no penetrante con arma blanca (cuchillo) localizada en flanco izquierdo, suturada con tres puntos. Dicha herida produjo un hematoma de pared. Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días, privación de ocupaciones: 15 días. Asistencia médica: si, especializada. Trastornos de funciones: no. cicatrices: si. Carácter: moderado" y así se declara.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado expuso al Tribunal que tiene la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público como de la Defensa, ambas expresaron no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es decir antes de la recepción de pruebas.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a dicho Procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
DE LA PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano Tony Rafael Silva González, es la solicitada por el Ministerio Público vale decir, la prevista en el artículo 405 del Código Penal que establece de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en relación con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, es decir con la rebaja prevista en dicha norma que es de una tercera parte de la pena, que seria cuatro años, y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, es procedente la rebaja hasta un tercio., que equivale a dos (2) años, ocho (8) meses. Esta instancia toma en cuenta el limite mínimo de la pena establecida para este tipo penal, en consecuencia la pena en principio aplicable es del límite mínimo previsto en la norma, vale decir, Doce (12) años de Presidio y tomando en cuenta la rebaja del artículo 80 del Código Penal, le quedaría la pena en ocho (8) años de presidio; mas la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda en cinco (5) años, Cuatro (4) meses de presidio, en consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado Tony Rafael Silva es la de Cinco (05) años, Cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de Ley y Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en lo previsto en el 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal declara CULPABLE al acusado Tony Rafael Silva, titular de la Cédula de identidad Nº10.536.722, de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de García Perdomo Alfredo José, al haber admitido los hechos y lo Condena a cumplir la pena de Cinco (05) años, Cuatro (4) meses de Presidio, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el Tiempo de la condena y al sujeción a al vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta; en el lugar y en las condiciones que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Igualmente se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión. Se ordena la notificación de la víctima. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación a fin de que se remita al causa a la fase de ejecución de manera inmediata.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días de Diciembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Juicio Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
El Secretario,
Abg. Aldo Mujica
El SUSCRITO, ABG. ALDO MUJICA, SECRETARIO ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1U-523-12 CONTRA TONY RAFAEL SILVA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN PERJUICIO DE ALFREDO JOSE GARCIA PERDOMO GUANARE, 04 DE DICIEMBRE DE 2013.
EL SECRETARIO,
ABG. ALDO MUJICA
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