REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 16 de diciembre de 2013
Años 202° y 153°
N° 05 -13
CAUSA: 2U-469-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
SECRETARIA:
Abg. Edith Hidalgo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADOS:
María del Carmen Andrade Parra y
Wladimir José Goyo Cedeño
DEFENSOR: Abg. Lidya Rivero
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y reservado en fecha 26 de marzo de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos María Del Carmen Andrade Parra, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-10-1974, de 38 años de edad, soltera, profesión obrera, y titular de la cédula de identidad No V-l 11.404.577, y Wladimir José Goyo Cédeño, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-03-1989 de 24 años de edad, soltero, profesión obrero, y titular de la cédula de identidad No V-25.938.873, ambos residenciados en el Barrio Santa María, calle La Soledad, casa sin numero, adyacente al Canal de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro.
El día 04 de Septiembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
Se deja expresa constancia que el juicio se inició para ambos acusados, no obstante, en el decurso de las sesiones del juicio, el acusado Wladimir José Goyo Cedeño falleció en hechos violentos ocurridos en el Centro de reclusión en fecha 13 de abril de 2013, por lo que se acordó continuar el debate respecto a la acusada María Andrades Parra, y respecto al acusado fueron librados los oficios N° 2289, 2516, 2819, 3071, 3330, 3505 mediante el cual se le solicita al Comandante General de Policía se sirva remitir informe del fallecimiento de dicho ciudadano sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, en este sentido se insta al Ministerio Público y a la acusada a los fines que colaboren para la obtención del acta de defunción para que este Tribunal pueda pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal en la presente causa conforme al artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El 20 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, los Funcionarios Detectives (Cicpc) Manuel Linares, Andrés Hernández, Y Los Agentes (Cicpc) Edecio Barrio, Lennnys Rodríguez Lenni Espinoza Y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hacia el barrio Santa María, calle La Soledad, casa sin numero de Guanare, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaría emanada por el Juzgado No 01 del Circuito Judicial Penal Guanare, una vez en el sitio, en compañía del ciudadano José Daniel Ángulo Márquez, testigo presencial del procedimiento, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana María Del Carmen Andrades Parra, quien se encontraba acompañada para ese momento con el ciudadano Wladimir José Goyo Cedeño, los funcionarios actuantes le notificaron a los identificados ciudadanos, el motivo de la visita o su contenido, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, al realizar una inspección minuciosa en toda el área de la vivienda lograron encontrar debajo de una cama ubicada en el primer cuarto una (01) panela, recubierta de una cinta adhesiva de material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; en virtud la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los identificados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: trescientos veinticuatro (324) gramos con doscientos (200) miligramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.”
El Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan a los acusados, María del Carmen Andrades y Wladimir José Goyo, calificando el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas, solicitando que se aperture el debate probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados.
La Abogada Yaritza Rivas, en su carácter de defensora publica por su parte alegó lo siguiente: “ A lo largo del juicio se demostrara la inocencia de mi defendida con respecto a los hechos imputados por el Ministerio Publico y solicito se ordene la recepción de los medios de pruebas.”
El Abogado Robert Pérez, en su carácter de Defensor Público, expuso lo siguiente: “En el transcurso de este juicio oral y publico una vez que se recepcionen los medios de prueba quedara ratificada la inocencia de mi defendido en el presente juicio.”
Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron por separado su voluntad de no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de prueba se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Finalizado como ha sido la recepción de los medios de pruebas, observando que no fue posible lograr la comparecencia a este juicio del funcionario Andrés Hernández por encontrarse en la ciudad de Caracas, así como del funcionario Lennys Rodríguez quien fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose su ubicación y residencia, siendo estos funcionarios claves al momento de realizar el hallazgo de la sustancia incautada no contando con sus declaraciones, aunado al hecho que no fue posible lograr la comparecencia a esta sala de juicio de los funcionarios Andrés Hernández y Rodrigo Linares, escuchadas como han sido las declaraciones de los funcionarios Edecio Barrios, Lenni Espinoza, Manuel Linares las cuales no fueron contundentes para demostrar la responsabilidad de la acusada María del Carmen Andrade Parra, es por lo que solicito una sentencia absolutoria en la presente causa.”
Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Lidya Rivero: “Me adhiero a la solicitud fiscal quien responsablemente ha solicitado una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar a lo que manifestó “ Solo quiero dar las gracias”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:
José Gregorio Rodríguez Colmenares, previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.158.201, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil ,residenciado en el barrio Santa María Guanare estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos “ Pasaba por la casa de la señora y vi a unos funcionarios identificados con chapa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” .
La representación fiscal no formuló preguntas
A preguntas de la Defensa respondió: “No recuerdo fecha, era como las 6:00 am, temprano y si habían algunos vecinos.”
Testimonio que valora este Tribunal como cierto por haber sido rendido con las formalidades de ley y con el solo se acredita la ocurrencia de un procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
María Alejandra Ortegano, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.855.280, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener amistad con el acusado y con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos “ Yo estaba en mi casa haciendo desayuno y escucho un machito que suena , me asomo por la ventana y veo a dos PTJ que se bajan con un señor y llaman por la ventana con la pistola, la niñita entra y de ahí no se más nada”.
A preguntas de la defensa respondió: “No recuerdo fecha pero fue a las 6:00 am y oí porque le estaba haciendo desayuno a mi esposo y ahí vi que los sacaron esposado a los dos; eran PTJ porque vi las chapas; yo vi cuando entraron dos con un señor que cargaban ahí y lo metieron a la casa; Después que se las llevaron el señor que iba ahí, decía que le habían sembrado droga a los señores; si el señor que cargaba los PTJ estaba ebrio y empezó a gritar ahí a decir que le habían sembrado drogas”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “ No vi para dentro de la casa ; No vi la revisión de la casa ; después que se fueron yo fui a la casa de ellos y tenían todo regado, la cama en el suelo; la niña que estaba ahí les abrió; el señor decía eso no puede ser eso no es justo, no es justo que le hayan puesto ahí , eso lo oi yo ahí, lo escuche porque salía al canal cuando lo estaban sacando, si tengo tiempo viviendo ahí como 10 años; tiene diez años conociendo a la acusada vecina ; mi relación con ella es que me vendía productos de Avon y dulce ; yo no iba a visitarla y me llamaban era para comprar. “
Declaración está a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley resultando a criterio de este Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles ya que esta testigo no incurrió en contradicciones; con su testimonio deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que los hechos ocurrieron a las seis de la mañana.
Que eran dos PTJ en compañía de un señor los que entraron a la casa.
Que eran PTJ los que se llevan esposados a los dos acusados.
José Gregorio Andrades Parra, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.129, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó ser hermano de la acusada. . En este sentido la Juez le hace del conocimiento al acusado que bajo esa circunstancia se encuentra exento de declarar. De seguido el mismo continuó con su declaración y expuso su conocimiento sobre los hechos “Me agarraron y me llevaron para la casa de ella y me dejaron en el carro y ellos se metieron a la casa y después salieron y me dijeron que habían encontrado eso y me llevaron a la PTJ y ahí cuando supieron que éramos hermanos se pusieron nervioso” .
A preguntas de la defensa respondió: “Los funcionarios me agarraron de testigo y me llevaron para allá; al instante no les dije que era familiar pero el PTJ me preguntaban si la conocía y le dije que era mi hermana; el otro testigo al igual que yo nos dejaron en el carro y luego salieron los PTJ nos buscaron y nos metieron para dentro; ellos estuvieron como tres minutos no me acuerdo cuantos funcionarios andaban; lo que yo vi era lo que ellos tenían en la mano, que era, no sé.”
A preguntas de Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Cuando yo llegué ellos tenían algo en la mano; los funcionarios se bajaron con un koala; me mostraron una panelita.
A preguntas de la Juez respondió: “No conozco al otro testigo; eran cinco o seis funcionarios; entraron tres y dos se quedaron en la puerta; los tres quedaron adentro y los dos en la puerta; nos buscaron en el carro”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 42 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa su conocimiento sobre los hechos, quien indica que fue tomado como testigo para la práctica del procedimiento y que es en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que informa a los funcionarios que era hermano de la acusada, con su testimonio se acredita:
Que el testigo fue abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica del procedimiento y al llegar al sitio le mostraron una panela.
Que los testigos del procedimiento permanecieron en las afueras de la vivienda en un vehículo.
Que se llevaron detenidas a dos personas.
Juan José Ledezma, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Prueba de Orientación de fecha 21-10-2010 y Experticia botánica Nº 9700-057-361 de fecha 08 de Noviembre de 2010 manifestó no tener vínculos con la partes presentes, exhibida la prueba de orientación reconoció haberlas practicado y expuso: “ Se trata de una prueba de orientación y las muestras suministradas para realizar consisten en Muestra A : un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material vegetal de color beige , con inscripciones en color negro del conocido comúnmente como papel periódico de color blanco , recubierto con cinta sintética adhesiva de color marrón, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso BRUTO . Trescientos sesenta y dos gramos (362) gramos con doscientos ( 200 ) miligramos. Luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por las características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana.
Las partes no formularon Preguntas.
Se exhibe al funcionario Experticia botánica Nº 9700-057-361 de fecha 08 de Noviembre de 2010, el cual, reconoció haberlas practicado y expuso “Se trata de una experticia botánica y la muestra suministrada para realizarlas consisten en Muestra A. un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material vegetal de color beige con inscripciones en color negro del conocido comúnmente como papel periódico de color blanco , recubierto con cinta sintética adhesiva de color marrón , contentivo de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A : peso bruto : trescientos sesenta y dos (362) gramos , peso neto : trescientos veinticuatro (324) gramos con doscientos (200) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio aplicadas a las muestras suministradas pudo establecer en la muestra signada con la letra a suministrada y analizada, se trata de la planta conocida comúnmente de como marihuana en forma de material y semilla”
Las partes no formularon preguntas.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que declaro de manera inequívoca con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia; de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:
Que la sustancia sometida a experticia consistía en un envoltorio, de forma rectangular confeccionado en material vegetal de color beige con inscripciones en color negro del conocido comúnmente como papel periódico de color blanco, recubierto con cinta sintética adhesiva de color marrón, contentivo de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA : Muestra A : peso bruto : trescientos sesenta y dos (362) gramos , peso neto : trescientos veinticuatro (324) gramos con doscientos (200) miligramos. En la que se detectó la presencia de marihuana
Edecio David Barrios Moreno, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.477.408, de 30 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener vinculo ni amistad con las partes de este juicio y expuso su conocimiento: “ Se realizó hace 3 años , el 20 de Octubre de 2010, se solicitó orden de allanamiento en un lugar que vendían estupefacientes . Rodrigo Linares, Lenny Espinoza y Manuel Linares nos trasladamos al barrio santa María, a la soledad y buscamos testigos, uno solo quiso participar, tocamos e ingresamos a la vivienda y le entregamos la orden de allanamiento, se realizó la revisión del inmueble y se encontró en una habitación un envoltorio de marihuana y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se siguió el procedimiento de ley .
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “La comisión fue integrada por Andrés Hernández, Manuel Linares, Rodrigo Linares; Lenny Rodríguez : el testigo fue localizado cerca del lugar; el hallazgo lo hizo Andrés Hernández y Lennys Rodríguez; la sustancia fue encontrada en una habitación yo estaba en la sala; el envoltorio era tipo panela de 10 x 15 cm; nos trasladamos en una unidad frontier doble cabina, color blanco; se llevaron detenido dos personas las que estaban en la vivienda porque no se pudo determinar a quién pertenecía.”
A preguntas de la Defensa contestó: “El allanamiento fue en horas de la mañana, amaneciendo; fue ubicado un solo testigo por la hora y por la contumacia de la gente se encontró uno solo; yo no participe en la búsqueda del testigo; en el inmueble solo estaban ellos.”
A preguntas de la Juez contesto: la dueña de la vivienda abrió; al ingresar el hombre estaba en la habitación principal y es allí donde se encontraba la sustancia; se trajeron a los dos porque no se pudo determinar a quien pertenecía el envoltorio y por eso trajimos a los dos; creo que si eran pareja; no recuerdo que el testigo era hermano de la detenida.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en la visita domiciliaria y la aprehensión de los acusados practicado en fecha 20 de Octubre de 2010, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación de un envoltorio de marihuana. De su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de Octubre de 2010 se practicó una visita domiciliaria por una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Andrés Hernández; Manuel Linares; Edecio Barrios; Rodrigo Linares, Lennys Rodríguez , Lennys Espinoza.
Que en la vivienda donde se practicó el allanamiento se encontraban dos personas, la dueña que abrió la puerta y el hombre que se encontraba en la habitación principal.
Que en la habitación principal se encontraba un envoltorio de marihuana.
Que aprendieron a los dos acusados porque no se pudo determinar a quién pertenecía el envoltorio.
Lenny Enrique Espinoza Briceño, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.339, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vinculo ni amistad con las partes de este juicio y expuso su conocimiento: “El 20 de Octubre de 2010 se conformó una comisión integrada por Manuel Linares, Andrés Hernández, Edecio Barrios ; Lennys Rodríguez y mi persona , para trasladarnos al Barrio Santa María, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de Control y se ubicó un testigo para que nos acompañara y llegamos a la residencia fuimos atendidos por una ciudadana llamada María y le acompañaba su pareja , hicimos entrega de la copia de la orden y se hizo la revisión por partes de Andrés Hernández, Lennys Rodríguez y Rodrigo Linares encontraron debajo de la cama matrimonial una panela de color beige contentiva de marihuana y se procedió a su aprehensión por ser los únicos habitantes del inmueble .
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contestó: “Se ubicó un transeúnte que caminaba, no recuerdo que había mas personas, eso fue como 6 am; andábamos en una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas frontier blanca; si pude observar que la señora María era la dueña del inmueble visitado; era pequeña pelo largo, presente en sala; se encontró una panela contentiva Marihuana; la panela la ubica Lenys Rodríguez debajo de una cama, yo estaba afuera en la sala; el ciudadano salio de una habitación y era la misma donde se encontró la sustancia; no recuerdo cuantos habitan.”
A preguntas de la defensa respondió: “lo abordamos los funcionarios al testigo, el iba caminando; seis funcionarios conformaron la comisión; Edecio y yo estábamos en la sala mientras los demás compañeros revisaban; la habitación estaba sola para el momento que ingresamos; la calle estaba sola”.
A preguntas de la Juez contestó: “El hombre estaba en la primera habitación donde fue encontrada la sustancia; el ciudadano tenía actitud de nerviosismos; la señora atendió y luego salió él; se trajeron a los dos porque ninguno señalo de quien era la sustancia; el hombre salio de la habitación y la señora era la dueña del inmueble.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados y con su testimonio se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que se practicó una orden allanamiento por una comisión integrada por Manuel Linares, Andrés Hernández, Edecio Barrios; Lennys Rodríguez y Lennys Espinoza con la presencia de un testigo.
Que la comisión que practico el allanamiento fue atendida por una Sra. de nombre María quien era la propietaria de la vivienda la cual se encontraba en compañía de su pareja.
Que la sustancia incautada fue ubicada por Lenny Rodríguez en la habitación principal, debajo de una cama.
Que fueron aprehendidos los dos ciudadanos por cuanto eran las únicas personas que se encontraban en el inmueble.
Manuel Ricardo Linares García, quién previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.261.519, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, no tener vinculo ni amistad con las partes de este juicio y expuso su conocimiento: “Ese día se practicó una visita domiciliaria y fuimos atendidos por la ciudadana María Andrade y salió del primer cuarto un ciudadano que se identificó como su concubino en la búsqueda se logró incautar una panela de marihuana; Lenny Rodríguez encontró el hallazgo, se impuso de los derechos todo en presencia del testigo .
El fiscal del Ministerio Publico no realizó preguntas.
A preguntas de la defensa respondió: “Un solo testigo fungió como testigo transeúnte de la zona; se detuvieron a las dos personas porque en el inmueble se incautó droga; no habían más personas; en horas de la mañana se practicó el allanamiento; solo esa persona estaba de transeúnte a esa hora; el hallazgo de la panela fue en el primer cuarto por Lenny Rodríguez; salió la señora y nos atendió y vimos al ciudadano salir del primer cuarto.”
A preguntas de la Juez contestó: “Se sabía que en el inmueble se distribuía estupefaciente por investigación de campo; el señor fue quien salió de la habitación; detuvimos a la señora porque es la propietaria del inmueble.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados y con su testimonio se deja constancia de las siguientes circunstancias:
Que se practicó una visita domiciliaria por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas los cuales fueron atendidos por una ciudadana de nombre María Andrade la cual se encontraba en compañía de un ciudadano quien dijo ser su concubino.
Que durante la revisión Lennys Rodríguez ubica en la primera habitación, debajo de la cama una panela de marihuana.
Que la aprehensión de la acusada se realizó porque era la propietaria del inmueble.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que el día 20 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, los Funcionarios Detectives (Cicpc) Manuel Linares, Andrés Hernández, Y Los Agentes (Cicpc) Edecio Barrio, Lennys Rodríguez Lenni Espinoza Y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron y constituyeron hacia el barrio Santa María, calle La Soledad, casa sin número de Guanare, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaría emanada por el Juzgado No 01 del Circuito Judicial Penal Guanare, una vez en el sitio, en compañía del ciudadano José Daniel Ángulo Márquez, testigo presencial del procedimiento, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana María Del Carmen Andrades Parra, quien se encontraba acompañada para ese momento con el ciudadano Wladimir José Goyo Cedeño, los funcionarios actuantes le notificaron a los identificados ciudadanos, el motivo de la visita o su contenido, permitiéndoles el libre acceso al interior de la vivienda, al realizar una inspección minuciosa en toda el área de la vivienda lograron encontrar debajo de una cama ubicada en el primer cuarto una (01) panela, recubierta de una cinta adhesiva de material sintético de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana; en virtud la incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los identificados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: trescientos veinticuatro (324) gramos con doscientos (200) miligramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.
Con la declaración de los funcionarios Edecio David Barrios Moreno; Lenny Espinoza y Manuel Ricardo Linares García quedó demostrado que se practicó un allanamiento en una vivienda por una comisión adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por Manuel Linares Andrés Hernández, Edecio David Barrios Moreno; Lenny Espinoza y Manuel Ricardo Linares García y que durante la revisión de la vivienda se encontró en una habitación una panela de marihuana, trayendo como consecuencia que se lograra la aprehensión de dos ciudadanos que eran los únicos que se encontraban en la vivienda, sin embargo no quedó plenamente demostrado a quien de los dos ciudadanos pertenecía la sustancia ya que los funcionarios en su declaración coinciden en que la sustancia fue encontrada en una habitación debajo de la cama.
La existencia de la sustancia ilícita y sus características quedó probada en el debate con la declaración del experto Juan José Ledezma, en virtud de haber practicado experticia y respecto a la cual expuso: “.Se trata de una experticia botánica y la muestra suministrada para realizarlas consisten en Muestra A. un envoltorio de forma rectangular confeccionado en material vegetal de color beige con inscripciones en color negro del conocido comúnmente como papel periódico de color blanco , recubierto con cinta sintética adhesiva de color marrón , contentivo de restos de vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. Peso de la muestra: Muestra A : peso bruto : trescientos sesenta y dos (362) gramos , peso neto : trescientos veinticuatro (324) gramos con doscientos (200) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio aplicadas a las muestras suministradas pudo establecer en la muestra signada con la letra a suministrada y analizada, se trata de la planta conocida comúnmente de como marihuana en forma de material y semilla”
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .
Hecha las consideraciones anteriores puede observarse que no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia probatoria por cuanto no se logró la comparecencia de los funcionarios Andrés Hernández; Leenny Rodríguez y Rodrigo Linares, considerados por la representación fiscal como testigos claves al momento de realizar el hallazgo de la sustancia incautada , por otra parte con la declaración de los funcionarios Edecio Barrios ; Lenni Espinoza y Manuel Linares no confirmaron con absoluta certeza a quien de los dos acusados pertenecía la sustancia incautada pues en su declaración coinciden en señalar que dicha sustancia se encontraba en una habitación de la vivienda en la que se practicó el allanamiento ; sin determinar de forma precisa la esfera de dominio en la que se encontraba ; este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento de la acusada María del Carmen Andrades Parra esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a la ciudadana María del Carmen Andrade Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.577, al no quedar demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la libertad inmediata de la acusada, la cual se hará efectiva desde esta misma sala. Se ordena librar boleta de libertad.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 4 de septiembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria,
Abg. Edith Hidalgo.
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