REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 5 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº 01-13
CAUSA: 2J-775-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Sánchez Aguín Ramón
ACUSADO: Estaba Gómez Jesús David
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ismarlyn Rodríguez
DELITO: Hurto agravado y hurto calificado
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos
En fecha 26 de agosto de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal la audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Estaba Gómez Jesús David, Venezolano, soltero, natural de Cumana estado Sucre, ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, cédula de identidad V-21.096.21, fecha de nacimiento 21-05-1993 residenciado en el barrio Los Aguacates, calle 03, casa sin número cerca de la escuela primaria de Turen estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de hurto agravado de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Orgánico Penal y hurto calificado de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 1 del Código Penal en perjuicio del Sánchez Aguín Ramón y Estado Venezolano.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Estaba Gómez Jesús David acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (5) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: Se dio inicio a la presente investigación en fecha 13-06-2013, en virtud de DENUNCIA formulada por el ciudadano Sánchez Aguín Ramón Eduardo, en donde manifiesta que en esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se dirigió hasta el club de la Alcaldía ubicado en Mesa Alta, con un personal a practicar deporte, cuando regreso a su habitación ubicada en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 41, se percato que cuando reviso el lugar donde había dejado su Arma de reglamento, Marca browning, modelo BA9, CALIBRE 9MM, serial 382NN02704, no la ' encontró en el lugar donde la tenía guardada, y tampoco estaba su arma de fuego de uso particular Marca Tanfoglio, modelo PoliFor, calibre 9mm, tipo pistola, serial AB76061, percatándose que la puerta del dormitorio había sido violentada, de inmediato paso la novedad a sus superiores y comenzaron a indagar en el Destacamento, ese mismo día en horas de la tarde se le acerca el Sargento segundo Vargas Ray y le manifiesta que en la noche de ayer el sargento Segundo Estaba Gómez Jesús David lo invito a cenar en un kiosco ubicado en las adyacencias del destacamento, donde Estaba le dice a Vargas que le consiga venta a una pistola marca Browning calibre 9mm, luego llamó al sargento ayudante Martínez Morales Samuel, Comandante del 3er Pelotón de la Primera compañía, indicándole que realizara una inspección a los escaparates del personal de la unidad, cuando el sargento Martínez realiza la inspección, ubica en el escaparate del funcionario Sargento Segundo estaba la pistola marca Browning modelo BA9, calibre 9mm, serial 382NN02704….”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14-06-2013, suscrita por los Funcionarios: INSPECTOR EDDY GRATEROL y EL DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; en la cual se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ESTABA GÓMEZ JESÚS DAVID, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
2.- Denuncia: de fecha 13 de Junio del 2013, formulada por el ciudadano: SÁNCHEZ AGUIN RAMÓN EDUARDO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer siendo las 06:00 horas de la tarde, me dirigí hasta el club de la Alcaldía ubicado en Mesa Alta, con un personal a practicar deporte, cuando regreso a mi habitación ubicada en la sede de a Primera Compañía del Destacamento 41, me percato que cuando reviso el lugar donde había dejado mi Arma de reglamento, Marca browning, modelo BA9, CALIBRE 9MM, señal 382NN02704, asimismo no encontré en el lugar donde tenia guardada mi pistola particular Marca Tanfoglio, modelo PoliFor, ' calibre 9mm, tipo pistola, serial AB76061, percatándome que la puerta del dormitorio había sido violentada, de inmediato pase la novedad a mis superiores y comenzamos a indagar en el Destacamento, el día de hoy en horas de la tarde se me acerca el Sargento segundo Vargas Ray y me manifiesta que la noche de ayer el sargento Segundo Estaba Gómez Jesús David lo invito a cenar en un kiosco ubicado en las adyacencias del destacamento, donde Estaba le dice a Vargas que le consiga venta a una pistola Marca browning, calibre 9 mm, por el cual llame al sargento Ayudante Martínez Morales Samuel, del 3er pelotón de la primera compañía, ubicado en la población, indicándole que realizara una revisión a los escaparates del personal, cuando el Sargento Martínez realiza la inspección, ubica en el escaparate del funcionario Sargento Segundo Estaba; la pistola Marca browning, modelo BA9, CALIBRE 9MM, señal 382NN02704, visto a la novedad se procedió a formalizar la denuncia correspondiente:"
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1374 de fecha 13-06-2013, suscrita por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y el Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en BARRIO UNION DESTACAMENTO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOUVARJANA DE VENEZUELA, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DEL COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto indicando de manera detallada las condiciones del mismo
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1375 de fecha 14-06-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR EDDY GRATEROL Y EL DETECTIVE LEONARDO VELIZ adscritos B.- las características de las balas suministradas son: dos balas, para armas de fuego tipo pistolas, calibre 9mm, marca "CAVIN", el cuerpo de las mismas se componen de proyectiles, garganta, reborde y culote, con capsula de fulminante de fuego central en su estado original. CONCLUSIONES: El arma de fuego objeto de la presente experticia en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-347, de fecha 14-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, un arma de fuego tipo pistola, marca Browinig, calibre 9 mm, serial 382NN02704, con un cargador provisto de dedos (02) balas calibre 9 mm, marca cavin en la que se concluye: el arma de fuego objeto de la presente experticia en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-348 de fecha 14-06-2013, suscrita por el funcionario LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un: 1. Un telefono celular marca HUAWEI modelo Ascend Y200, elaborado en material sintético color gris y blanco, fabricado en china, táctil con su respectiva pantalla y cámara incorporada, MAC, 0C37DCF00D84, IMEI: 86189401889164, provisto de una batería recargable de la misma marca, provisto de una tarjeta Sin card numero 895804320006163118 y memoria de dos gb, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento. MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES: MIÓ TAXI 04145480311, CUANDO TE VIENES TU PARA TUREN, RECIBIDO 12 DE JUN. 8:07PM, MIÓ TAXI 04145480311, CUANDO TE VIENES TU PARA TUREN, RECIBIDO 12 DE JUN. 8:08PM, YO:, NO SE YO TE AVISO OÍSTE, ENVIADO 12 JUN. 8:10PM, MIÓ TAXI 04145480311, BUENO AVÍSALE DE TODOS MODOS A MI AMIGA QUE ELLA ME DDO QUE PUEDE, TRAER AQUÍ CUADRAMOS. RECIBIDO 2 JUN 8:15PM, YO:, OK ESTA BIEN, ENVIADO 12 DE JUN 8:16PM, MIÓ TAXI 04145480311, MIRA VIEJO HABLAME VENDISTE LA CUESTIÓN, RECIBIDO 13 DE JUN. 10:10 PM, YO:, ES EL GUARDIA DONDE ESTAS, PARA QUE ME TRAIGAS LA PISTOLA QUE LA VOY A, NEGOCIAR: ENVIADO 12 DE JUN. 10:19PM, TAXI GUANARES 04166558812, VOY CERCA SALGA Y ESPERA EN LA ESQUINA DE ADELANTE, RECIBIDO 12 JUN. 10:28PM, YO:, OK ESTOY AFUERA, ENVIADO 12 JUN. 10:30PM, TAXI GUANARES 04166558812, CHAMO BORRA LOS MENSAJES Y LLAMADAS NO QUIERO PROBLEMAS. RECIBIDO 12 DE JUN. 11:04PM,
7.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-468 de fecha 14-06-2013, suscrita por el funcionario LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a una Pistola, marca Browning, modelo BA9, modelo 9mm, serial 392NN02704 y en la que se concluye: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000,00 Bs.
Y de igual manera señala que pretende incorpora al juicio oral, consistiendo en los medios probatorios que pretende incorporar al juicio oral, en los siguientes términos:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Siendo pertinente por ser el experto quien realizó las Experticias de Reconocimientos números 9700-254-347 y 9700-254-348 y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-254-468, todas de fecha 14-06-2013; practicada al Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Browing, Calibre 9 Mm, Serial 382NN02704, recuperada en el presente procedimiento; y Un telefono celular marca HUAWEI modelo Ascend Y200, incautado al imputado en el momento de la aprehensión y necesario para demostrar la existencia y características de los objetos incriminado en el presente hecho. Asimismo, solicito que se exhiba de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de las Experticias de Reconocimientos números 9700-254-347 y 9700-254-348 y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-254-468, todas de fecha 14-06-2013, por el funcionario DETECTIVE LEONARDO VELIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
1. Declaración de los Funcionarios: INSPECTOR EDDY GRATEROL Y EL DETECTIVE LEONARDO VELIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare., la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de Junio de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de: ESTABA GÓMEZ JESÚS DAVID Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido; y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
3.- Declaración del ciudadano: SÁNCHEZ AGUIN RAMÓN EDUARDO, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
4.- Declaración de los Funcionarios: Inspector Eddy Graterol y el Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionario que en fecha 13-06-2013 practicaron las Inspecciones números 1374 y 1375, practicada en: en un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y necesaria porque dejan constancia del sitio inspeccionado indicando las condiciones del mismo.
Documentales:
1.- Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA DE INSPECCIÓN N° 1374 de fecha 13-06-2013, practicado por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y el Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicada en: BARRIO UNION DESTACAMENTO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA DEL COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario para dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de relación criminal.
2.- Ofrezco para su lectura y exhibición ACTA DE INSPECCIÓN N° 1375 de fecha 13-06-2013, practicado por los funcionarios Inspector Eddy Graterol y el Detective Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicada en: CARRETERA NACIONAL TERCER PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO 41, ESPECÍFICAMENTE EN EL DORMITORIO DE TROPA PROFESIONALES MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario para dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de relación criminal. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Estaba Gómez Jesús David, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de hurto agravado previsto en el Artículo 452. Se establece: “ La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública. “
Y para el delito de hurto calificado en el Artículo 453 se estatuye: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1º. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
omissis.
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma el límite inferior para cada uno de los delitos correspondiendo así para el hurto calificado cuatro (4) años de prisión y para el hurto agravado dos (2) años de prisión, ahora bien, ante la concurrencia de dos delitos que merecen pena de prisión se impone aplicar el artículo 88 del Código Sustantivo, en que al delito que merece pena más grave se le suma la mitad de la pena que corresponde para el otro delito y siendo ello así a la pena de cuatro (4) años se le suma la mitad de la pena de dos (2) años, que equivale a un (1) año y realizada la operación aritmética la pena definitiva que se impone es de cinco (5) años de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
En este estado la Defensora Privada visto el quantum de la pena solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sustitución y en consecuencia oídas las partes el Tribunal acordó la sustitución e impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Estaba Gómez Jesús David, Venezolano, soltero, natural de Cumana estado Sucre, ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional, cédula de identidad V-21.096.21, fecha de nacimiento 21-05-1993 residenciado en el barrio Los Aguacates, calle 03, casa sin número cerca de la escuela primaria de Turen estado Portuguesa, , por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por la comisión de los delitos de hurto agravado y hurto calificado previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 y 453 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del Sánchez Aguín Ramón y Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Dado el quantum de la pena impuesta se acuerda la sustitución al acusado de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Edith Hidalgo.
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