REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 6 de diciembre de 2013
Años 202° y 153°


Nº -13.
CAUSA: 2U-637-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA:
Alexander Coromoto Álvarez Castañeda

ACUSADO:

Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Alejandro Arocha
Abg. Luis Eduardo Arocha

DELITO: Robo Agravado

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 10 de Julio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.728.473, fecha de nacimiento 29/07/1981, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector Valle Verde, Casa S/N, Biscucuy Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Coromoto Álvarez Castañeda, delito imputado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 12-09-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “El día 22 de Abril de 2011 siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana cuando el Ciudadano Álvarez Castañeda Alexander Coromoto se trasladaba a bordo de su vehículo tipo moto hacia su residencia, cuando a la altura de la esquina La Ceibita, bajo la velocidad para pasar una alcantarilla, y fue sorprendido repentinamente por el imputado Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido quien con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte, lo despojo de un dinero en efectivo que cargaba para el momento y huyendo a pie inmediatamente del lugar, seguidamente la victima se dirigió al Centro de Coordinación Policial N° 06 Biscucuy Municipio Sucre con la finalidad de denunciar el hecho ocurrido, donde informo lo sucedido; siendo aproximadamente a las 01:00 a.m horas de la mañana, dándole la descripción y la vestimenta que portaba el referido imputado al momento del hecho saliendo inmediatamente los referidos funcionarios en una unidad radio patrullera a la búsqueda del sujeto señalado en compañía de la victima, cuando a la altura de la calle Rivas, visualizaron al imputado Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido con las características que coincidan con la información de la víctima, donde dicho ciudadano al notar la presencia policial, lanzo un objeto e intenta evadir a la comisión, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso; alcanzándolo a pocos metros, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le encontraron en su poder la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, denominado en cuatro billetes de cincuenta bolívares cada uno, y aproximadamente a 5 metros de distancia donde lograron la aprehensión del referido sujeto, visualizaron un arma blanca (cuchillo)”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Coromoto Alvarez Castañeda, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Privado Alejandro Arocha, en los alegatos iniciales argumentó: “Oída exposición del Ministerio Publico es significativo indicarle que esa es la verdad de los hechos que ella maneja pero no fue como ocurrieron los hechos, es por ello que niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y será en el desarrollo del debate probatorio que se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “En razón a la evaluación de los medios de pruebas y del acerbo probatorio evacuados en juicio a consideración de la representación fiscal, vista la declaración conteste de los dos funcionarios aprehensores y del experto Luis Torres, al Ministerio Público no le queda duda de la existencia del hecho delictivo desplegado por el ciudadano Fausto de la Rosa, pese a la declaración poco confiable de la victima Alexander Álvarez, quien bajo juramento dio una versión distinta de los hechos, la cual nos vimos obligados a solicitar la apertura de un procedimiento penal por estar incurso en uno de los delitos contra la Administración de Justicia. Los funcionarios aprehensores fueron contestes en manifestar que la misma victima los acompañó durante el procedimiento y fue ésta quien les otorgó las características y vestimenta del sujeto que le despojó el dinero, por lo tanto esta representación fiscal no le quedó duda en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado Fausto de la Rosa y en consecuencia solicito para él una sentencia condenatoria, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho el Abg. Alejandro Arocha, quien manifestó: “Estamos en este momento ciudadana Jueza en una situación donde la victima expuso que mi representado no es la persona que lo despojó del dinero, visto que desconoce quien lo haya hecho; en cuanto a los funcionarios aprehensores ambos manifestaron de manera elocuente su participación en cuanto al procedimiento realizado por éstos, pero no aportaron nada en cuanto a la responsabilidad de mi representado con el hecho atribuido, razón por la cual esta defensa solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarréplica.

Cedido el derecho de palabra final al acusado manifestó: “No tengo nada que decir”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

Alexander Coromoto Álvarez Castañedas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.233, casado, de 32 años de edad, residenciado en el Sector el Tamarindo, calle principal, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, indicó ser la victima, y una vez informado el motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos: “Yo fui objeto de un arrebaton, pero de verdad no vi a la persona que lo hizo porque me lo arrebataron y todo fue muy rápido”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo bien la fecha en que ocurrió el hecho; ese día estaba comprando perros calientes; eran aproximadamente como las 7:00 u 8:00 de la noche; yo me dirigía en mi moto; fui abordado en el sector la ceibita; me arrebataron el dinero y se fueron; yo estaba comprando unos perros calientes cuando tenia el dinero en la mano pasaron y me lo arrebataron; soy Licenciado en Educación; desde que formule la denuncia dije que me habían arrebatado el dinero”.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y argumentó: “Oída la versión dada por el ciudadano Alexander Coromoto Álvarez, quien funge como victima en el presente caso, solicito se aperture procedimiento penal contra su persona, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos contra la administración de justicia, tomando en consideración que el referido ciudadano deliberadamente está cambiando la versión por completo de lo denunciado por su persona al momento en que ocurrió el hecho, por eso solicito la causa para verificar la denuncia interpuesta por éste en su oportunidad y en donde manifestó que fue objeto de robo, que le pusieron un arma blanca en el cuello y que él le pedió que no lo fueran a cortar y tomara el dinero que tenia en el bolsillo, ante la flagrante comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, es por lo que solicito se aperture procedimiento penal, máxime cuando el testigo dio su versión en ésta sala de juicio bajo juramento”.

A preguntas de la Defensa respondió: “No conozco al ciudadano que me arrebató los reales; no me robaron solo me arrebataron el dinero; estaba en un perro caliéntero y yo cargaba la plata en la mano, cuando me la arrebataron; en la Comisaría Policial yo manifesté que fui objeto de un arrebaton; yo firme la denuncia pero no sabía las consecuencias; yo firme y no sé que decía el acta”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, no obstante, al indicar o agregar a cada una de sus respuestas la coletilla “no recuerdo”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el hecho ocurrió en el sector la Ceibita, aproximadamente entre las 7 u 8 de la noche.
b) Que al momento en que disponía comprar unos perros calientes, le fue arrebatado el dinero de sus manos.
c) Que no observó a la persona que lo despojó del dinero.


Julio David Ruiz, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.461, soltero, de 29 año de edad, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, informado del motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos: “El día 22-04-2011 a la 1:00 am me encontraba en el centro de coordinación de la policía en compañía del funcionario José Igler Rivero, donde se presentó un ciudadano a bordo de una moto quien dijo que un sujeto le puso un cuchillo y bajo amenazas de muerte le despojó el dinero y corrió por la calle, nos suministró las características del sujeto así como la vestimenta y procedimos a su ubicación, posteriormente avistamos a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima, quien al ver la comisión se puso muy nervioso, lo interceptamos, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la revisión corporal, encontrando cuatro (4) billetes de cincuenta bolívares, y se identificó como Fausto Tineo de la Rosa y después se comunicó a la Fiscal Luisa Ismelda Figueroa”.


A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo era la persona al mando de la comisión y andaba en compañía del funcionario José Igler Rivero; desde el momento en que la victima interpuso la denuncia hasta la aprehensión del sujeto, transcurrió como 20 minutos; la persona que denunció dio las características y la vestimenta del sujeto; la victima indicó que le habían sustraído 200bs.; el sujeto aprehendido si cargaba la misma vestimenta señalada por la victima; al sujeto se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (4) billetes de 50 Bs. para un total de 200bs y a 5metros estaba el cuchillo; cuando el sujeto observó la comisión policial lanzó el cuchillo; el arma blanca lo encontré yo; la victima presenció el procedimiento; la victima si reconoció al sujeto como la persona que le había despojado del dinero”.

A preguntas de la Defensa respondió: “La aprehensión se realizó a la altura de la calle Rivas cerca de la bomba, aproximadamente como a la 1:00 a 1:15 de la madrugada; la victima no fue lesionada; la victima aportó las características y la vestimenta del ciudadano, indicó que cargaba camisa rojo y blanco y el pantalón negro; la victima se encontraba a bordo de la unidad; el acusado lanzó el cuchillo como aproximadamente a 5 metros del lugar, el vehiculo iba en sentido hacia el comando de la Guardia Nacional y lo conseguimos subiendo; cuando llegó el señor Álvarez nos informa que en la esquina de la ceibita le pusieron un cuchillo y lo despojaron del dinero y que el sujeto salió corriendo hacia la calle Rivas; el cuchillo era de color cobre y cacha de madera; andaba en compañía del funcionario José Igler Rivero; antes de la aprehensión se tomó declaración a la victima, quien indicó que se trasladaba en su moto, cuando de repente fue investido por un ciudadano quien le puso un cuchillo en el cuello y le robó 200 Bs”.

La Juez no formulo preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como de la incautación de una cantidad de dinero y un cuchillo, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es coincidente con la deposición de la victima.

Luis Ramón Torres Castillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016, casado, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Nº 719 de fecha 22-04-2011 se le dio lectura y seguido le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “Se constituyó comisión el día 22-04-2011, integrada por Oscar Pérez y mi persona, nos dirigimos a una vía pública ubicada en la carrera Sucre de Biscucuy, frente al Bar Restaurant “la ceibita”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en virtud de un delito contra la propiedad, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen una zona poblada, donde se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto en su totalidad para la circulación vehicular en un solo sentido, aceras de cemento rustico para la circulación peatonal en diferentes sentidos, donde para el momento de efectuar la inspección, la circulación vehicular y peatonal era regular”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Mi función consistió como técnico experto para realizar inspección en el sitio donde ocurrió el hecho; me traslade de comisión en compañía del funcionario Oscar Pérez por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; la responsabilidad de la inspección la tiene el técnico”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Nos trasladamos a los fines de dejar constancias que el sitio existe y que el hecho ocurrió en una vía publica y en sitio abierto”.

La Jueza no formulo preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma llevando al convencimiento del Tribunal que el sitio del suceso fue en una vía pública ubicada en la carrera Sucre de Biscucuy, frente al Bar Restaurant “la ceibita”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

Seguido por cuanto el funcionario Luis Ramón Torres Castillo, fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-148 de fecha 22-04-2012, se le dio lectura y seguido le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “Se realizó experticia a un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20,3 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho en su parte mas prominente, posee abundantes signos de oxidación en su superficie, con extremidad distar punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, sin inscripción identificativas; su empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón unida a la precitada hoja de corte mediante dos remaches metálicos. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; y Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: D49164193, E69905645, F23610906, A74073979, y se encuentran en buen estado de uso y conservación. Se concluyó que el cuchillo es utilizada en labores domesticas, que puede ser empleada atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada, así mismo que las evidencias de papel monedas es utilizadas para transacciones, siendo devueltas las evidencias a la comisión”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El funcionario policial es quien remite la evidencia por ser los actuantes y luego se les desvuelve; en todos los procedimientos se cumple con la cadena de custodia y se suscribe”.

A preguntas de la Defensa respondió: “La pieza denominada cuchillo estaba en regular estado de conservación; del papel moneda se dejó constancia de la características; tengo 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el arma estaba oxidada”.

Establecida ya la credibilidad del experto, con la presente experticia de reconocimiento técnico, se acredita la existencia de un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, y cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, seriales: D49164193, E69905645, F23610906, A74073979, encontrándose ambas piezas en buen estado de uso y conservación; siendo colorario con lo aseverado por los demás funcionarios aprehensores.


José Igler Rivero, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.609.003, soltero de 27 años de edad, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, informado del motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos: “El procedimiento se realizó en fecha 22-04-2011 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el profesor se acercó hasta el comando y nos dijo que un sujeto le había robado un dinero y que intentó agredirlo con un cuchillo, procedimos el funcionario David Reyes y yo a retenerlo y llevarlo a la comisaría de sucre para el procedimiento legal”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Estaba en compañía de Reyes David; la victima informó que el acusado lo había amenazado con un arma blanca y le quito el dinero; eso ocurrió como a una cuadra del comando de la Guardia Nacional; si fue recuperado el cuchillo; el acusado andaba vestido con pantalón azul, camisa de rayas y zapatos de color marrón; la victima andaba en una moto empaire azul; no recuerdo el nombre del profesor; si se levantó acta de cadena de custodia”.

A preguntas de la Defensa respondió: “La aprehensión se realizó en la calle Rivas pero no recuerdo su numero, sé que queda a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional bajando; la victima llegó al comando a las 12:45 am porque fue cerca”.

A preguntas de la Jueza contestó: “El procedimiento se inicio por robo; la victima nos indicó las características y vestimenta del sujeto que lo robo; la victima era un profesor; el profesor nos dijo que le habían robado 200bs y que lo habían amenazado con un arma; al momento de la aprehensión la victima reconoció al acusado como la persona que lo había robado; se le incautó un arma blanca (cuchillo)”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una cantidad de dinero y un arma blanca, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario con la testimonial del otro funcionario actuante en el procedimiento y con el dicho del experto Luis Carrillo.

Al juicio oral y público no compareció el testigo Oscar Pérez, por lo que llegada la oportunidad procesal se prescindió de su testimonial. En éste mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales para la comparecencia del testigo no compareciente, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un bien u objeto, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por el acusado, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas le quedó probado al Tribunal que al ciudadano Alexander Coromoto Álvarez Castañeda, le fue despojado bajo la modalidad de arrebaton, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 bsf), circunstancia debidamente probada con el dicho de la propia victima, quien aseveró “…Yo fui objeto de un arrebataron, pero de verdad no vi a la persona que lo hizo porque me lo arrebataron y todo fue muy rápido …”, “…me arrebataron el dinero y se fueron …”, siendo conteste con la testimonial del funcionario Julio David Ruiz, quien precisó “…la victima indicó que le habían sustraído 200bs …”, “…al sujeto se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (4) billetes de 50 Bs. para un total de 200bs…”, y corroborado con el dicho del funcionario José Igler Rivero, quien indicó “…el profesor nos dijo que le habían robado 200bs…”.

Así mismo le quedó probado al Tribunal que el 22 de abril de 2011, el acusado Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido fue aprehendido en la carrera Sucre de Biscucuy, frente al Bar Restaurant “la ceibita”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa por funcionarios policiales, con el dicho propio de la victima Alexander Coromoto Álvarez Castañeda, quien indicó “…fui abordado en el sector la ceibita…”, siendo coincidente con lo expresado por los funcionarios policiales, manifestando al respecto el ciudadano Julio David Ruiz “…El día 22-04-2011 a la 1:00 am me encontraba en el centro de coordinación de la policía en compañía del funcionario José Igler Rivero, donde se presentó un ciudadano a bordo de una moto quien dijo que un sujeto le puso un cuchillo y bajo amenazas de muerte le despojó el dinero y corrió por la calle, nos suministró las características del sujeto así como la vestimenta y procedimos a su ubicación, posteriormente avistamos a un ciudadano con las características similares aportadas por la victima, quien al ver la comisión se puso muy nervioso, lo interceptamos, amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la revisión corporal, encontrando cuatro (4) billetes de cincuenta bolívares, y se identificó como Fausto Tineo de la Rosa y después se comunicó a la Fiscal Luisa Ismelda Figueroa…”, a preguntas señaló “…La aprehensión se realizó a la altura de la calle Rivas cerca de la bomba, aproximadamente como a la 1:00 a 1:15 de la madrugada…”. Por su parte el funcionario José Igler Rivero señaló “…El procedimiento se realizó en fecha 22-04-2011 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el profesor se acercó hasta el comando y nos dijo que un sujeto le había robado un dinero y que intentó agredirlo con un cuchillo, procedimos el funcionario David Reyes y yo a retenerlo y llevarlo a la comisaría de sucre para el procedimiento legal….”, a preguntas respondió “…La aprehensión se realizó en la calle Rivas pero no recuerdo su numero, sé que queda a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional bajando…”.


En relación a la existencia del lugar de los hechos, quedó acreditado con la incorporación por su lectura así como con la testimonial del experto Luis Ramón Torres Castillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien depuso en relación a la Inspección Nº 719 de fecha 22-04-2011 enfatizando “…Se constituyó comisión el día 22-04-2011, integrada por Oscar Pérez y mi persona, nos dirigimos a una vía pública ubicada en la carrera Sucre de Biscucuy, frente al Bar Restaurant “la ceibita”, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en virtud de un delito contra la propiedad, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen una zona poblada, donde se encuentra una vía revestida por una capa de asfalto en su totalidad para la circulación vehicular en un solo sentido, aceras de cemento rustico para la circulación peatonal en diferentes sentidos, donde para el momento de efectuar la inspección, la circulación vehicular y peatonal es regular…”


En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas y cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda, con la testimonial del experto Luis Ramón Torres Castillos, funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-148 de fecha 22-04-2012 y al respecto precisó: “…Se realizó experticia a un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 20,3 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho en su parte mas prominente, posee abundantes signos de oxidación en su superficie, con extremidad distar punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, sin inscripción identificativas; su empuñadura conformada por dos tapas de madera color marrón unida a la precitada hoja de corte mediante dos remaches metálicos. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación; y Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: D49164193, E69905645, F23610906, A74073979, y se encuentran en buen estado de uso y conservación. Se concluyó que el cuchillo es utilizada en labores domesticas, que puede ser empleada atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada, así mismo que las evidencias de papel monedas es utilizadas para transacciones, siendo devueltas las evidencias a la comisión…”.


En este mismo orden de ideas resulta imposible para el Tribunal determinar con exactitud bajo que modalidad se ejecutó el ilícito, vale decir si el dinero propiedad de la victima, fue despojado bajo amenazas a la vida y portando arma, ya que resulta del dicho propio de la victima Alexander Coromoto Álvarez Castañedas que el dinero le fue arrebatado de sus manos y que para el momento de los hechos, no logró observar a la persona que cometía el delito, así lo hizo saber en sus aseveraciones “…Yo fui objeto de un arrebataron, pero de verdad no vi a la persona que lo hizo porque me lo arrebataron y todo fue muy rápido…”, a preguntas d ela Fiscal del Ministerio Público señaló “…yo estaba comprando unos perros calientes cuando tenia el dinero en la mano pasaron y me lo arrebataron…”, “…desde que formule la denuncia dije que me habían arrebatado el dinero…”.

En este mismo orden de ideas no quedó probada la individualización o señalamiento de la responsabilidad y participación o no del acusado en el delito atribuido, en atención a que la victima, precisó que no logró observar a la persona que le arrebato los doscientos bolívares fuertes, por cuanto todo ocurrió muy rápido e hizo saber a preguntas de las partes no conocer al ciudadano que le arrebató, mientras que por otra parte los funcionarios actuantes ciudadanos Julio David Ruiz y José Igler Rivero, declararon que la aprehensión ocurrió en la calle Rivas como a cuadra y media del Comando de la Guardia Nacional bajando y que la misma se produjo previo reconcomiendo de la victima, de tal manera que existe duda en cuanto a la participación del sujeto.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud de la Defensa en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve al ciudadano Fausto Tineo de la Rosa Bienvenido, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.728.473, fecha de nacimiento 29/07/1981, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector Valle Verde, Casa S/N, Biscucuy Edo. Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Coromoto Álvarez Castañeda, delito imputado por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa

Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad dada la naturaleza absolutoria dictada.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios en desarrollo así como a la publicación de sentencias condenatorias, otorgándose prioridad a las causas con detenidos. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, seis días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar