REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 9 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°



Nº 03 -13.
CAUSA: 2U-537-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Publico en Materia de Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas.

VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADOS: Emilio Rafael Rivero

DEFENSOR: Abg. Pedro Bellorín

DELITO:



SENTENCIA: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 15 de agosto de 2012, en la presente causa seguida contra Emilio Rafael Rivero Fernández, venezolano, natural de Maracay estado Aragua fecha de nacimiento 17-10-84, de 26 años de edad, soltero profesión Panadero, residenciado en el barrio El progreso sector 03 calle principal callejón las Canelitas Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias continuas y consecutivas y se culminó en fecha 03-12-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 29 de Noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los funcionarios DTGDOS Guevara Jorge Torres Boza, Argenis Antonio Gómez Bravo Y Camacho Joaquín, adscritos a la comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal, sector 02 del barrio "El Progreso" de Guanare, cuando se trasladaban específicamente frente a la Escuela "Diego Antonio Briceño", visualizaron a un ciudadano que vestía de franela color amarillo y azul marino con letra elusivas que se lee NIKE bermuda de color marrón quien se encontraba en una esquina y al notar la presencia policial, emprende una veloz huida y se introduce en una vivienda con ayuda de una ciudadana que abrió la puerta y le hace entrega de un paquete de regular tamaño, los funcionarios actuantes proceden a darle persecución y se introduce en la vivienda amparado en el articulo 210 COPP, logrando incautarle a la Ciudadana treinta (30) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de resto vegetales y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la misma quedó identificada como Gladys María Rivero Fernández y el sujeto quien quedó identificado como Emilio Rafael Rivero Fernández se le logró incautar diez (10) pitillos elaborado en material sintético de color trasparente contentivo en su interior de un polvo de color presunta droga denominada crack, de igual forma la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares fuertes en efectivo, procediéndose a la aprehensión. “

El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, expuso que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, lo cual expondría en el juicio oral y con fundamento en ello solicitaría la sentencia que corresponde.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Pedro Bellorín argumentó que en el curso del debate se demostraría que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio Público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio la sentencia a dictar debe ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.

El acusado Emilio Rafael Rivero impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de prueba el Ministerio Publico en sus conclusiones argumentó: “ Concluido el debate y oídos como han sido los funcionarios los mismos indicaron que a la persona que le incautaron la droga fue a Gladys María Rivero quien como es sabido por el Tribunal admitió los hechos, hubo contradicción respecto si a Emilio Rafael Rivero le fueron incautados pitillos y los funcionarios no dieron fe de dicha circunstancia y dada la no existencia de testigos respecto del procedimiento policial esta Fiscalía va a solicitar sentencia absolutoria: “


Por su parte el Defensor Privado Pedro Bellorín considero: “Oido como ha sido el Ministerio Público los funcionarios fueron contradictorios e inconsistentes para establecer la responsabilidad de mi defendido. El debido proceso exige testigos que den fe y soporte a la actuación policial y en este caso adicionalmente no existe la experticia química y botánica que certifique el carácter ilícito de la sustancia, en consecuencia la sentencia ha de ser absolutoria. “

Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.


Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “No tengo nada que decir”



DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:

Alirio Valderrama, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.254.925, de 49 años de edad, soltero, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio el Progreso sector 3, calle 17, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue ofrecido como testigo por la Defensa, una vez impuesto del motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos: “Yo me encontraba allí cuando llegó la comisión policial y de ahí no sé más nada, es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Yo estaba en la casa de mi abuela; vi cuando los funcionarios policiales montaron a Emilio en la patrulla; no sé si le encontraron algo, solo vi que lo montaron en la patrulla de la policía y lo trasladaron; en la casa de mi abuela estaba yo y Gladys Rivero”,

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo fecha y hora en que ocurrió eso, para ese momento yo me encontraba ebrio; el procedimiento lo realizó la policía del modulo; yo estaba tomando ron más dos botellas, bueno todavía ni sé cuantas eran; no vi cuando los funcionarios policiales realizaron revisión corporal al acusado; a él (refiriéndose al acusado) lo trasladaron en moto, eso ocurrió en el Barrio el Progreso, frente a la escuela, no sé cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento; eran aproximadamente como las 9:00 a 10:00 de la noche; tampoco vi sí revisaron a la ciudadana Gladys Rivero; Gladys fue trasladada en moto al igual que el muchacho, pero no sé cuantas motos o vehículos eran, no sé estaba ebrio”.

A preguntas de la Juez contestó. “Estaba en casa de la abuela del acusado con otra gente ahí tomando; ellos estaban ahí mismo pero ellos no vivían ahí; sí observe que la policía se llevó a los dos; no sé decir por qué se lo llevaron, al otro día dijeron que le habían encontrado sustancia no sé; que tipo de sustancia no le sabría decir”.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles a pesar de referir que se encontraba en estado de ebriedad y no recordar detalles, no obstante, señala al acusado como la persona que resultó aprehendida por funcionarios policiales.

Jorge David Guevara, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.644.408, de 28 años de edad, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, fue informado del motivo del presente juicio y expuso sus conocimientos: “Estuvimos haciendo patrullaje en el Barrio el Progreso, cuando observamos a una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedimos a realizarse una revisión corporal, encontrándole la cantidad de treinta (30) envoltorio de marihuana”.

El fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la Defensa contestó: “El procedimiento se realizó en el año 2010 aproximadamente como a las 10:00 p.m.; en el procedimiento participaron cuatros funcionarios tres hombres y una mujer; los funcionarios actuantes fueron Gómez Mandy, Camacho Joaquín y mi persona; ellos se desplazaban en dos unidades tipo moto; el hecho ocurrió frente a la escuela del Barrio el Progreso; cuando el muchacho corre y huye, nosotros entramos a la vivienda, le incautamos la droga a la señora pero el muchacho le hizo entrega de esos envoltorios a la señora; si observe el procedimiento y vi la droga incautada; la droga estaba envuelta y al llegar a la Comisaría eran restos vegetales; la envoltura de la droga era una bolsa negra y con adhesivo marrón; en el lugar no habían testigos porque ya era tarde, era como las 10.00 de la noche; en el procedimiento resultaron detenidas dos personas un masculino y un femenino”.

A preguntas de la Juez respondió: “La droga se encontró a la señora solamente, al hombre se detiene porque é l le hace entrega de lo que se le incautó a la señora; se incautó 30 envoltorios; sí logre observar cuando el hombre le hizo entrega de los envoltorios a la señora; el muchacho que salió corriendo para huir de la comisión policial, es la persona que le hizo entrega de la sustancia a la señora”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancia presuntamente droga. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
a) Que el procedimiento se realizó en el año 2010 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en el Barrio el Progreso de esta ciudad, por los funcionarios Gómez Mandy, Camacho Joaquín y su persona.
b) Que en el procedimiento resultaron detenidas dos personas un masculino y un femenino.
c) Que el hombre fue detenido por cuanto al ver la comisión policial le hizo entrega de la sustancia a la señora y luego pretendió huir del lugar.
d) Que a la mujer es a quien se le incautó la cantidad de treinta (30) envoltorio de marihuana.
e) Que la droga se encontraba envuelta en una bolsa negra y con adhesivo marrón.

Nardy Gómez Bravo, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.210, soltero, de 29 años de edad, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, fue informado del motivo del presente juicio y expuso sus conocimientos: “Para esa fecha nos encontrábamos de patrullaje en el Barrio el Progreso, donde avistamos al ciudadano Emilio Rivero en actitud sospechosa y cuando lo fuimos a abordar salió corriendo y se metió en una casa donde le entregó el paquete a una ciudadana a quien se le encontró en el bolsillo del Jean 30 envoltorios de marihuana”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la Defensa respondió: “El procedimiento se realizó el día 29-11-2010 en el Barrio el Progreso, sector 03; los funcionarios actuantes en ese procedimiento eran Guevara Jorge, Torres Argenis, Camacho y yo; nos trasladábamos en motos; eran dos motos; el que emprendió carrera fue Emilio Rivero; nosotros avistamos cuando el acusado le pasó el paquete a la señora; el procedimiento ocurrió de 9.00 a 10:00 de la noche, yo estaba a escasos cinco metros afuera de la casa; no me introduje a la vivienda; yo me encargue de la señora y el señor se introdujo a la casa; la señora estaba en la puerta y ella cargaba en el shor de Jean 30 envoltorio de marihuana y dinero; no recuerdo como era el envoltorio de la droga, sé que eran tipo cebollitas; en la vivienda estaba la señora afuera y el señor adentro, en el procedimiento resultaron detenidas dos personas; no recuerdo si mis compañeros le incautaron drogas al hombre”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una sustancia presuntamente droga. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
a) Que el procedimiento se realizó el día 29-11-2010 siendo aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Barrio el Progreso de esta ciudad, por los funcionarios Guevara Jorge, Torres Argenis, Camacho y su persona.
b) Que en el procedimiento resultaron detenidas dos personas un masculino y un femenino.
c) Que a la mujer es a quien se le incautó la cantidad de treinta (30) envoltorio de marihuana. ue no recuerda si sus compañeros le incautaron droga al hombre.
d) Que la droga encontrada tenia forma de cebollitas.


Carlos Ramón Rivero Fernández, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.402.594, soltero de 46 años de edad, residenciado en el Barrio el Progreso sector 3, calle 17, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien fue ofrecido como testigo por la Defensa, una vez impuesto del motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos: “En ese momento estaba tomando en el patio de la casa y cuando llego estaban los funcionarios policiales ahí, con un armamento y me metieron boca abajo y duraron una hora revisando y llamaron a los motorizados del Barrio el Progreso y ahí nos tuvieron y nos llevaron al modulo y dejaron detenido al ciudadano y a la señora ahí”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Adentro de la vivienda habían 2 o 3 funcionarios y en la reja uno solo; en la vivienda no habías funcionarios afuera; Sí estábamos tomando como 7 u 8 personas, para la Comisaría nos llevaron detenidos a todos, eran como a 8 y no sé por qué, nos soltaron 4:00 a.m.; en la casa no encontraron droga.”

A preguntas del Fiscal contestó: “Mi sobrino si ha estado detenido otras veces por pelea; no vivo en la casa que llegaron los funcionarios; antes no habían hecho procedimiento ahí y la detenida fue Gladys Rivero”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos observados, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa reconociendo ser tío del acusado y que efectivamente se practicó un procedimiento y se los llevaron detenidos.




Ortiz Gil Evimar Karlin, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.658, de 30 años de edad, soltero, de profesión toxicólogo farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecida en virtud de haber practicado prueba de orientación, expertica química y experticia física a las sustancias incautadas, impuesta del motivo de su citación expuso: “ Se practicó prueba de orientación a dos muestras, la muestra signada con la letra A, corresponde a diez (10) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, cerrado a por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, correspondientes a Emilio Rafael Rivero. La muestra B corresponde a treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, cerrado en los extremos a forma de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo aspecto, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, correspondientes a Gladys María Rivero. “

El Fiscal del Ministerio público no formuló preguntas.

A preguntas de la Defensa, contestó: “Cuando llega la sustancia incautada, se toma la muestra; el peso bruto de la sustancia incautada era de cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos y el peso neto cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos, la experticia química es una prueba de certeza”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos: Que la sustancia identificada como para el acusado corresponde a diez (10) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, cerrado a por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, correspondientes a Emilio Rafael Rivero.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

Que el día 29 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche funcionarios adscritos a la Comisaria Los Próceres practican procedimiento en el Barrio El Progreso, sector 2, cuando avistaron al acusado, quien a decir de los funcionarios tomó una actitud sospechosa al ver la presencia policial, corrió y se introdujo en una vivienda y entregó un paquete a una ciudadana, le quedó probado al tribunal con la declaración de Alirio Valderrama, quien a preguntas contestó: “Yo estaba en la casa de mi abuela; vi cuando los funcionarios policiales montaron a Emilio en la patrulla; no sé si le encontraron algo, solo vi que lo montaron en la patrulla de la policía y lo trasladaron; en la casa de mi abuela estaba yo y Gladys Rivero”, adminiculado con la declaración de Jorge David Guevara, al afirmar: “Estuvimos haciendo patrullaje en el Barrio el Progreso, cuando observamos a una ciudadana en actitud sospechosa, por lo que procedimos a realizarse una revisión corporal, encontrándole la cantidad de treinta (30) envoltorio de marihuana”. A preguntas de la Juez respondió: “La droga se encontró a la señora solamente, al hombre se detiene porque é l le hace entrega de lo que se le incautó a la señora; se incautó 30 envoltorios; sí logre observar cuando el hombre le hizo entrega de los envoltorios a la señora; el muchacho que salió corriendo para huir de la comisión policial, es la persona que le hizo entrega de la sustancia a la señora”. En este mismo sentido el funcionario Nardy Gómez Bravo, aportó: “Para esa fecha nos encontrábamos de patrullaje en el Barrio el Progreso, donde avistamos al ciudadano Emilio Rivero en actitud sospechosa y cuando lo fuimos a abordar salió corriendo y se metió en una casa donde le entregó el paquete a una ciudadana a quien se le encontró en el bolsillo del Jean 30 envoltorios de marihuana”. Por su parte el ciudadano Carlos Ramón Rivero Fernández, aseveró: “En ese momento estaba tomando en el patio de la casa y cuando llego estaban los funcionarios policiales ahí, con un armamento y me metieron boca abajo y duraron una hora revisando y llamaron a los motorizados del Barrio el Progreso y ahí nos tuvieron y nos llevaron al módulo y dejaron detenido al ciudadano y a la señora ahí”.


La existencia de la sustancia ilícita y sus características quedó probada en el debate con la declaración de la experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, en virtud de haber practicado Ortiz Gil Evimar Karlin, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.658, de 30 años de edad, soltero, de profesión toxicólogo farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue ofrecida en virtud de haber practicado prueba de orientación, expertica química y experticia física a las sustancias incautadas, impuesta del motivo de su citación expuso: “ Se practicó prueba de orientación a dos muestras, la muestra signada con la letra A, corresponde a diez (10) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, cerrado a por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, correspondientes a Emilio Rafael Rivero. La muestra B corresponde a treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, cerrado en los extremos a forma de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo aspecto, con un peso bruto de veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, correspondientes a Gladys María Rivero. “

El Fiscal del Ministerio público no formuló preguntas.

A preguntas de la Defensa, contestó: “Cuando llega la sustancia incautada, se toma la muestra; el peso bruto de la sustancia incautada era de cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos y el peso neto cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos, la experticia química es una prueba de certeza”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos: Que la sustancia identificada como para el acusado corresponde a diez (10) trozos de pitillos, elaborados en material sintético transparente, cerrado a por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos.


Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado Emilio Rafael Rivero le haya sido incautada las sustancias estupefacientes que a decir exclusivamente de los funcionarios se la encontraron fue a la ciudadana a quien él se la entrego, existiendo además absoluta contradicción entre los funcionarios, en cuanto al tipo de sustancia y sus características, como puede observarse, y bien fue reconocido por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia absolutoria, no quedó acreditada la comisión del hecho punible, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí al acusado Emilio Rafael Rivero le fue incautada la sustancia estupefaciente bien sea bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, aunada a la circunstancia que no existió un testigo presencial o instrumental que acreditase el dicho de los funcionarios; establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:


“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.


Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Emilio Rafael Rivero, esa verdad interina, y así resultó ser reconocido por la vindicta pública, no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al ciudadano Emilio Rafael Rivero Fernández, venezolano, natural de Maracay estado Aragua fecha de nacimiento 17-10-84, de 26 años de edad, soltero profesión Panadero, residenciado en el barrio El progreso sector 03 calle principal callejón las Canelitas Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para el acusado Emilio Rafael Rivero, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad y la naturaleza de la sentencia absolutoria, realizándose con prioridad la publicación de las sentencias con detenidos o de naturaleza condenatoria, dado el alto número de juicios aperturados. Firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar.