REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 9 de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº 04-13
CAUSA: 2J-571-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Edith Hidalgo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
ACUSADO: Freddy José Andrade S.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jhon Ivannosky
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos
En fecha 24 de octubre de 2011, se celebró por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano Freddy José Andrade Sahabedra, venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (07-09-1985), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.320, residenciado en Caserío Quebrada Negra, Municipio linda del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de distribución licita de estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Freddy José Andrade, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “El día martes 09 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSI, y S/l, CARBONE CASTILLO ROBERTO, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa, se encontraban de servicio en la Pista del Punto de Control ubicado en la entrada a la población de Biscucuy, carretera nacional vía a Boconó, Estado Trujillo, cuando avistaron un vehículo de transporte público de la Línea Santa Clara, marca Iveco, de color blanco, placa 06AA1HP, conducido por el ciudadano Braulio Antonio Barazarte Torres, el cual conducía en sentido Chabasquen-Guanare, seguidamente, le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a los ocupantes, y al vehículo, amparados en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, observan a un ciudadano con actitud sospechosa (nervioso), quien vestía un jeans de color azul, suéter de color morado, posteriormente, proceden a trasladarlo hacia el inferior del comando, y efectuarle una revisión personal, conforme con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exhibiera el contenido fie sus bolsillos, a lo cual esta persona accedió, pero en vista de que su nerviosismo iba en aumento, se procedieron a realizarle una requisa corporal minuciosa, logrando incautarle oculto entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de plástico trasparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo, se le incauto, oculto en el zapato derecho, un (OÍ) envoltorio de plástico trasparente, el cual a su vez cubría un (01) envoltorio de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y otro envoltorio de papel plástico de color amarillo, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31) mini envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), en billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), seguidamente, proceden a identificar plenamente al ciudadano investigado como FREDDY JOSÉ ANDRADE SAHABEDRA, este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Elio Rubén Pérez, y Rafael Asunción López Rangel, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento realizado. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos, y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta representación fiscal...."
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSI, y S/l, CARBONE CASTILLO ROBERTO, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando se encontraban de servicio en la Pista del Punto de Control ubicado en la entrada a la población de Biscucuy, carretera nacional vía a Boconó, Estado Trujillo, cuando avistaron un vehículo de transporte público de la Línea Santa Clara, marca Iveco, de color blanco, placa 06AA1HP, conducido por el ciudadano Braulio Antonio Barazarte Torres, el cual conducía en sentido Chabasquen-Guanare, seguidamente, le indicaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuarte una inspección a los ocupantes, y al vehículo, amparados en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, observan a un ciudadano con actitud sospechosa (nervioso), quien vestía un jeans de color azul, suéter de color morado, posteriormente, proceden a trasladarlo hacia el inferior del comando, y efectuarle una revisión personal, conforme con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo cual esta persona accedió, pero en vista cíe que su nerviosismo iba en aumento, se procedieron a realizarle una requisa corporal minuciosa, logrando incautarle oculto entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de plástico trasparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo, se le incauto, oculto en el zapato derecho, un (01) envoltorio de plástico trasparente, el cual a su vez cubría un (01) envoltorio de papel plástico de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga, y otro envoltorio de papel plástico de color amarillo, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31) miní envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), en billetes de la denominación de veinte bolívares (Bs. 20,00), seguidamente, proceden a identificar plenamente al ciudadano investigado como FREDDY JOSÉ ANDRADE SAHABEDRA, este procedimiento fue realizado en presencia ¡ de los ciudadanos Eiio Rubén Pérez, y Rafael Asunción López Rangel, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento realizado. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos, y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta representación fiscal. Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0381-11 - 044, por cuanto los funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado FREDDY JOSÉ ANDRADE SAHABEDRA, y la incautación de la droga.
2.-Prueba de orientación de fecha 10-08-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUANA y COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado FREDDY JOSÉ AIMDRADE SAHABEDRA.
3,- Experticia botánica N° 9700-057-217, de fecha 29-08- 2011, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de siete (07) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de la droga denominada MARIHUANA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado. 4,-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-216, de fecha 28-08-2011, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, i adscrita a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de cinco (05) gramos setecientos (700) miligramos de la droga denominada COCAÍNA. Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada al prenombrado imputado.
4,-Actas de entrevistas, rendidas en fecha 09-08-2011, por ante el Destacamento N° 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Biscucuy, Estado Portuguesa, por los ciudadanos: ELIO RUBÉN PÉREZ, Y RAFAEL ASUNCIÓN LÓPEZ RANGEL.
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
I-Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10-08-2011, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-217 de fecha 29-08-2011, y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-216, de fecha 28-08-2011; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito, y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- SM/3RA HERRERA MEDINA ALONSI, y S/!, CARBONE CASTILLO ROBERTO. Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA POLICIAL N° 044 de fecha 09-08-2011. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado FREDDY JOSÉ ANDRADE SAHABEDRA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos apertura a Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario y a su vez consigno en este acto constancia de residencia del Consejo Comunal los nacientes de la Vitoria a los fines de cambiar el lugar de reclusión, es todo.
II RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Freddy José Andrade Sahabedra, libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece dicha norma penal que:
“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cine (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se toma para el calculo de la pena el limite inferior que es de ocho (8) años y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe hacerse la rebaja de un tercio por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses y realizada la operación aritmética la pena que debe ser impuesta es la de cinco (05) años y cuatro (4) meses de prisión más las accesorias de ley. Así formalmente se declara.
En este estado el Defensor Privada visto el quantum de la pena solicitó la sustitución de la medida de detención domiciliaria por más de dos años en que se encuentra el acusado por una medida cautelar menos gravosa, cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sustitución y en consecuencia oídas las partes el Tribunal acordó la sustitución e impuso al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Freddy José Andrade Sahabedra, venezolano, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento (07-09-1985), de estado civil soltero, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cédula de identidad N° V- 22.093.320, residenciado en Caserío Quebrada Negra, Municipio linda del Estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Dado el quantum de la pena impuesta se acuerda la sustitución al acusado de la medida de detención domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Edith Hidalgo
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