REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 05 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

CAUSA 1E-1.292-11/1E-1517-13
Nº ________

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO VALLEJO MEDINA JOSÉ ISAAC
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias
DELITO Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA Abg. Nina González
MOTIVO Otorgamiento de Régimen Abierto

Visto que el penado JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 22-08-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.258.961, hijo de José Vallejo y Yolimar Medina de Vallejo con residencia en el Barrio San Antonio, calle 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicita que le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

El ciudadano JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA, se encuentra cumpliendo la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por computo de penas acumuladas, y según se constata en el mismo, que cumplió la tercera parte de la pena impuesta para optar al beneficio de Régimen Abierto.

En ese mismo sentido, consta en autos, al folio 113 a la 115 de la pieza Nº 11, informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.

Cursa en el folio 88 de la pieza 07, certificación de antecedentes penales de fecha 09 de Abril de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en la que se refleja que el penado no tiene antecedentes distintos a la sentencia que se encuentra cumpliendo por ante este tribunal.

Al folio 111 de la pieza Once (11), cursa Oferta Laboral del penado VALLEJO MEDINA JOSÉ ISAAC, suscrita por la Abg. Clemencia Briceño Hernández, en su condición de Consultor Jurídico de la Caja de Trabajo Penitenciario, a objeto que el penado trabaje en las áreas socio productivo del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en un horario comprendido de 8:00 hasta las de 4:30 p.m., de lunes a Viernes.-

No consta que al penado VALLEJO MEDINA JOSÉ ISAAC le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que una tercera de la pena se cumplieron en fecha 07-07-2010

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Por otra parte no consta que al penado VALLEJO MEDINA JOSÉ ISAAC le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto este tribunal considera satisfechos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado VALLEJO MEDINA JOSÉ ISAAC; y las condiciones bajo las cuales se otorga son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en las áreas socio productivo del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en un horario comprendido de 8:00 hasta las de 4:30 p.m., de lunes a viernes.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, todos los días de la semana, vale decir de lunes a domingo.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una tercera parte de la pena que le fuere impuesta al penado VALLEJO MEDINA JOSÉ ISAAC y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social otorga el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al referido penado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JOSÉ ISAAC VALLEJO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 22-08-1989, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.258.961, hijo de José Vallejo y Yolimar Medina de Vallejo con residencia en el Barrio San Antonio, calle 2, casa S/N de esta ciudad de Guanare, de conformidad con los artículos 488 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos y del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Notifíquese, déjese copia y regístrese.

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Nina González


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.