REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 10 de Diciembre de 2013
Año 203º y 154º
Nº________-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz
PENADO Guerrero Parra Yonny Alfonso
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
MOTIVO: Redención de la pena
Causa 2E-360-10

I
DE LA SOLICITUD

Vista la comunicación Nº 0553, de fecha 26 de Noviembre de 2013, que cursa al folio 89 de la presente pieza, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, T.S.P, NESTOR DANIEL HIDALGO, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado PARRA GUERRERO YONNY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.917.865, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial, como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

II
DE LOS REQUISITOS
1. Cursa en autos solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado JUAN CARLOS LINARES VARGAS, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión, así mismo cursa la solicitud hecha por el propio penado.
2. Cursa en autos constancia de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por dicha junta, en la cual deja constancia que el penado durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeñó en la actividad de VENDEDOR AMBULANTE, desde 27-07-2012, hasta 22-11-2013, con un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., lunes martes, miércoles, viernes y sábado, con un tiempo trabajado se UN (01) AÑO TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS trabajados, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por desde el 27-07-2012, hasta 22-11-2013, con un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., lunes martes, miércoles, viernes y sábado, con un tiempo trabajado se UN (01) AÑO TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, durante su permanencia en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado, por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, y DOCE (12) HORAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley.

IV
DEL COMPUTO REFORMADO POR REDENCION
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado en cuestión, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

El penado de marras fue detenido desde el día 18 de Agosto de 2009, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 10 de diciembre de 2013, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; mas CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) redimida en fecha, mas OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, redimidos en fecha y una ultima redención de esta misma fecha por un lapso de SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, siendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que le falta por cumplir un tiempo total de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el VEINTIUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2014. Así se declara.

V
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

• El penado de marras tiene las todas las alícuotas vencidas, no obstante en fecha 05 de Septiembre de 2013, se negó el régimen abierto por informe de clasificación Mínima seguridad, ahora bien según calculo efectuada la redención en esta misma fecha se obtiene que en fecha 04 de noviembre de 2013, se venció la alícuota para que proceda el confinamiento, previsto en el articulo 53 del Código Penal. Y así se establece

Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg., Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz