REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 12 de Diciembre de 2013
Años: 202° y 153°
N° ________
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO José Francisco González Barco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución.-
DELITO Violencia Física y Violencia Sexual
SECRETARIA: Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz
MOTIVO: Revocatoria de beneficio

Visto el oficio 8909-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, Caracas, en el que ratifican su solicitud de revocatoria del beneficio de penado José Francisco González Barco titular de la cedula de identidad número V-19.284.364, este tribunal de la revisión de la presente causa observa:

El penado de marras fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Al penado le fue otorgado en fecha 26-06-2012 el beneficio de Libertas Condicional luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones cumplir con las condiciones impuestas por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito, de cuyas obligaciones fue notificado personalmente el penado el 31-06-2012 tal y como consta al folio 150 de la pieza 2, estableciéndose que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas daría lugar a la revocatoria del beneficio.

Consta en las presentes actuaciones incumplimiento reiterado del penado de marras, suscrito por su delegada de prueba, el Coordinador de los Delegados de Prueba y la Coordinadora de la Unidad Técnica, quienes solicitan al tribunal la revocatoria del beneficio por cuanto el penado no ha comparecido ante el mencionado organismo de supervisión, circunstancia esta que motivó a este tribunal a librar mandato de conducción al penado, en fecha 18 de marzo de 2013, no lográndose hasta la presente fecha la comparecencia del mismo, lo que evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por este Juzgado y un notorio incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Régimen Abierto, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de pre libertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria de la Régimen Abierto, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del beneficio referido. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca el beneficio de Libertad Condicional concedido al penado José Francisco González Barco titular de la cedula de identidad número V-19.284.364de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena librar orden de aprehensión en su contra. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº. 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares
La Secretaria,

Abg., Nesyely Alejandra Caicedo Díaz

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria. La Secretaria,
Abg., Nesyely Alejandra Caicedo Díaz