REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 13 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº 2E-681-13

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIO (A): Abg. Rosa Marycel Acosta
PENADO (S): Nacari del Valle García Aguin
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL: Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución.
DELITO: Peculado Doloso Propio Continuado, Peculado Doloso Impropio Continuado en Grado de Facilitador, Asociación para Delinquir y Fraude Informático.-
VICTIMA: Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa y El Estado Venezolano
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada la presente causa incoada contra NACARI DEL VALLE GARCIA AGUIN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.574, residenciado en el Barrio El Libertador, Avenida Principal, calle 03, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FRAUDE INFORMÁTICO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha de comisión del hecho,
cometido en perjuicio de DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1. En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, cursante al folio 86 pieza 18, en la que emiten pronóstico favorable de la penada para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

2. Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursa al (F.21-P.17), en la que se hace constar que la penada de marras, registra solo antecedentes penales por el delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3. Inserta al (F.19-P17) constancia de trabajo, suscrita por el Abogado Aracelys Jacinta García, en su condición de Propietaria del Escritorio Jurídico “García Gil Asociados”, mediante la cual hace constar que la penada NACARI DEL VALLE GARCIA AGUIN, se desempeña en el cargo de Contadora Pública.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto los penados cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada NACARI DEL VALLE GARCIA AGUIN, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de SEIS (06) MESES Y VEITIUN (21) DIAS, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo al auto de ejecución de fecha 09 de julio de 2013, siendo éste el lapso que le falta por cumplir de la pena impuesta.
b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.
c) Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana NACARI DEL VALLE GARCIA AGUIN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.574, residenciado en el Barrio El Libertador, Avenida Principal, calle 03, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN GRADO DE FACILITADOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FRAUDE INFORMÁTICO, cometido en perjuicio de DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.
El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria.

Abg. Rosa Marycel Acosta