REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de Diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Nº 13
2E-509-11

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIO (A): Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama
PENADO: Walter José Raga Piña
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL: Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución.
DELITO: Distribución y posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
VICTIMA: El Estado Venezolano
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena


Revisada la presente causa incoada contra WALTER JOSE RAGA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.885, residenciado en el Barrio el Manquito, carrera 04 entre calles 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución y posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1. En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, cursante al folio 24 AL 26 pieza 4, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

2. Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursa al (F.06-P.4) en la que se hace constar que los penados de marras, registran solo antecedentes penales por el delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3. Inserta al folio 19, pieza 4, constancia de trabajo, suscrita por el Ciudadano Yonathan Azuaje, en su condición de Propietario de la Empresa “Multiservicios La Colonia”, mediante la cual hace constar que el penado de autos, se desempeña en el cargo de Ayudante en lavado y engrase, en la referida empresa

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto los penados cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado WALTER JOSE RAGA PIÑA, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c) Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano contra WALTER JOSE RAGA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.885, residenciado en el Barrio el Manquito, carrera 04 entre calles 09 y 10, casa Nº 10-70, Biscucy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución y posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION , todo de conformidad con los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.
El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria.


Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama