REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 16 de Diciembre de 2013
Año 203º y 154º
Nº________-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Pedro Florencio Hernández
DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCALÍA Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITO Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama
CAUSA Nº 2E-629-12
MOTIVO: Redención de Pena por el Estudio y Trabajo,/Computo actualizado por Redención de Pena y Trabajo
I
DE LA SOLICITUD
Vista la comunicación Nº 0553, de fecha 26 de Noviembre de 2013, que cursa al folio 89 de la presente pieza, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, T.S.P, NESTOR DANIEL HIDALGO, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido al penado PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.190.076, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido y quien se compromete a cumplir fiel y exactamente lo decidido por este Tribunal, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS REQUISITOS
1. Cursa en autos solicitud hecha por Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado PEDRO FLORENCIO HERNÁNDEZ, donde solicita Redención Judicial de la Pena por trabajo y estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado dentro del centro de reclusión, así mismo cursa la solicitud hecha por el propio penado.
2. Cursa en autos constancia de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de los Llanos, suscrito por dicha junta, en la cual deja constancia que el penado durante su permanencia en ese centro de reclusión se desempeñó en la actividad de MANTENIMIENTO, desde el 06-04-2012, hasta 22-11-2013, con un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., lunes martes, miércoles, viernes y sábado, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por desde el 06-04-2012, hasta 22-11-2013, con un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., lunes martes, miércoles, viernes y sábado, durante su permanencia en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales da un total de tiempo trabajado de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado, por el lapso de NUEVE (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley.
IV
DEL COMPUTO REFORMADO POR REDENCION
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado en cuestión, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
El penado de marras fue detenido desde el día 06 de Noviembre de 2011, tal y como consta en el folio 3 de la primera pieza, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2013, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS; más NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, da un toral de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, siendo la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, que le falta por cumplir un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, Y VEINTISIETE (27) DIAS. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el PRIMERO (01) DE ENERO DE 2018. Así se declara.
V
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
En el caso de autos, es imperioso para este Juzgador aplicar la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)
Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHA PENADO NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.
En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión en el cual actualmente cumple la pena impuesta. Solo pondrá optar al confinamiento, siendo ésta una gracia.-
VI
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal que:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”,
Por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 13 de Enero de 2017, en consecuencia pondrá solicitar tal gracia, en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg., Carlos Antonio Colmenares García,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama