REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 16 de Diciembre de 2013
Años 202° y 154°

Causa N° 2E-705-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama
Penado: Vizcaya Quintero Eliécer Alberto
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Yelixa Seijas, Domingo Antonio Díaz, Luís Manuel Díaz, Yulixa Díaz y Yusmary Díaz
Delito: Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Amenaza Agravada
Decisión Redención por trabajo y extinción de la responsabilidad penal.-

I
DE LA SOLICITUD

Este Tribunal, recibido como fue solicitud de redención de fecha 13 de Octubre de 2013, relacionados con el penado al penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.115.802, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-05-1981, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Libertador, calle 04, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de YELIXA SEIJAS, DOMINGO ANTONIO DÍAZ, LUÍS MANUEL DÍAZ, YULIXA DÍAZ Y YUSMARY DÍAZ, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:
II
DE LOS REQUISITOS

1. Cursa en autos acta de la junta redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO de fecha 13/12/2013, en la que se aprobó la redención de pena para el referido penado.

2. Cursa igualmente constancia de conducta del penado, en la que se da fe que desde su ingreso al centro ha mantenido un conducta BUENA, así mismo, constancia de trabajo, donde consta que el penado ya citado, se desempeña en la actividad de MANTENIMIENTO, desde 29-05-2011, hasta 29-11-2013, con un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., lunes martes, miércoles, viernes y sábado.-
III
DEL PRONUNCIAMIENTO

La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, tiene MANTENIMIENTO, desde 29-05-2011, hasta 29-11-2013, con un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., lunes martes, miércoles, viernes y sábado., con un tiempo trabajado se DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES trabajados, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES , tiempo este que se declara redimido al mencionado penado, todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
COMPUTO REFORMADO

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 ordinal 1º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:


El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 01 de Diciembre de 2007, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 04 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 16 de Diciembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de SEIS (06) AÑOS, Y QUINCE (15) DÍAS de pena cumplida, mas UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, redimidos según auto de esta misma fecha, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, se tiene en consecuencia que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por haber redimido la pena por trabajo. Y así se declara
V
DE LA EXTINCION DE LA PENA

Visto que mediante el computo de esta misma arrojó un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la siguiente manera SEIS (06) AÑOS, Y QUINCE (15) DÍAS, físicos y UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES por redencion por trabajo, siendo la pena impuesta, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, es forzoso para este Juzgador concluir que ha vencido el lapso establecido en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito esta circunscripción Judicial, por tal razón se DECLARA cumplida la pena y como consecuencia de ello queda extinguida la responsabilidad Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, se acuerda expedir por la vía mas expedita boleta de libertad plena del penado VIZCAYA QUINTERO ELIÉCER ALBERTO, Y así se decide.

VI
DE LAS NOTIFICACIONES:
Notifíquese:
• Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas
• Fiscal Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas. .
Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a:
• Dirección de Prisiones;
• División de Antecedentes Penales;
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso todos del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
• Consejo Nacional Electoral, a los fines que se le restituyan todos sus derechos civiles.-
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,

Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,

Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama

Quien suscribe, Abg., Lisbeth del Valle Briceño Valderrama en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ______ al _______de la pieza N° ____ de la causa Nº 2E-705-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria,

Abg., Lisbeth del Valle Briceño Valderrama