REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 06 de Diciembre de 2013
Años: 202° y 154°

Causa N° 2E-380-10/2E-715-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz
Penado: Juan Alfredo Canelón Sereno
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: El Estado Venezolano/Beatriz Karelis Silva Rodríguez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes /Violencia Sexual
Decisión Auto de acumulación de penas y cómputo actualizado de penas

Vistas y analizadas como han sido las acta que conforman la presente causa, se evidencia que contra los penados JUAN ALFREDO CANELON SERENO, titular de la Cédula de identidad Nº 9.255.272, fueron dictadas sentencias condenatorias por dos Tribunales distintos, las cuales se encuentran definitivamente firmes; esto es:

1. Sentencia de fecha de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, quien lo condenó cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 191-205 P1 causa 2E-380-10/2E-715-13)

2. Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien lo condenó cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (f. 16-21 causa Nº 2E-715-13 pieza 02 ahora pieza Nº 06 causa Nº 2E-380-10/2E-715-13)

Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución pronunciarse en cuanto a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al prenombrado ciudadano, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, en procesos distintos; conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal; lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, el Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 471 relacionado a la competencia, dispone:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: …1…. (ommisis) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso…ommisis”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita corresponde a este Tribunal efectuar la respectiva acumulación de las penas que le fueron impuestas al ciudadano JUAN ALFREDO CANELON SERENO, como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los tribunales señalados ut supra, a cumplir penas de prisión; a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que:

….sic…Al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, , solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” resaltado del tribunal

Por su parte el artículo 97 del mismo Código, establece:

“…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…”.

A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicables al presente caso, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal. A tal efecto se evidencia que al prenombrado penado le fueron impuestas sendas penas, es decir, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare quien lo condenó cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien lo condenó cumplir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Tribunal aplicando la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; establece la formula para la acumulación de la pena, aplicamos la mitad de la pena de la primera condena esto de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES queda UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Y así se decide

Ahora bien, hecha la conversión procede este Tribunal a acumular las penas de la siguiente manera, aplicando solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las mitad de la otra, por lo que la pena aplicable sería CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las la mitad de la otra que resultó UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES DE PRISION, queda una pena acumulada de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, conforme con la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Según se desprende de autos estuvo privado en una primera oportunidad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS y en una segunda oportunidad desde el 27 de Julio de 2012, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 04 de la primera pieza; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 06 de diciembre de 2013, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumando un total de tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, y VEINTITRES (23) DIAS, restados al tiempo de la pena impuesta le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumpliendo la pena acumulada en fecha SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2017.-

Queda así acumulada y actualizada las penas y el computo respectivo al al penado JUAN ALFREDO CANELON. Así se declara.


Este Tribunal cónsono con el Criterio emanado de la sentencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)


Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° 2E-380-10, constante dos (02) piezas será agregada la Causa N° 2E-715-13 constante de dos (02) piezas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de JUAN ALFREDO CANELON SERENO, la pena que en definitiva debe cumplir es la de SEIS (06) AÑOS, y ONCE (11) MESES DE PRISION.-

TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el de marras, que le falta por cumplir un tiempo total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) (15) DIAS. En consecuencia cumple el total de la pena impuesta el SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2017. Así se declara.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-

Remítase copia certificada mediante oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Y al director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, anexándole boleta de encarcelación, una vez que sea impuesto el penado del auto dictado por este tribunal.-

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,