REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 06 de Diciembre de 2013
Años: 202° y 154°

Causa N° 2E-380-10/2E-715-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretario: Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz
Penado: Miguel Ángel Díaz Sereno
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: El Estado Venezolano/Beatriz Karelis Silva Rodríguez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes /Violencia Sexual
Decisión Auto de acumulación de penas y cómputo actualizado de penas

Vistas y analizadas como han sido el acta que conforman la presente causa, se evidencia que contra los penados MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, titular de la Cédula de identidad Nº 15.399.084, fueron dictadas sentencias condenatorias por dos Tribunales distintos, las cuales se encuentran definitivamente firmes; esto es:

1. Sentencia de fecha de fecha 21 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, quien lo condenó cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (f. 191-205 P1 causa 2E-380-10/2E-715-13)

2. Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, quien lo condenó cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ KARELIS SILVA RODRIGUEZ,, (f. 186-195 causa Nº 2E-730-13 pieza 02 ahora pieza Nº 05 causa Nº 2E-380-10/2E-730-13)

Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución pronunciarse en cuanto a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al prenombrado ciudadano, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, en procesos distintos; conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal; lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, el Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 471 relacionado a la competencia, dispone:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: …1…. (ommisis) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso…ommisis”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de la norma antes transcrita corresponde a este Tribunal efectuar la respectiva acumulación de las penas que le fueron impuestas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los tribunales señalados ut supra, a cumplir penas de prisión; a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que:

….sic…Al culpable de uno o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, , solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” resaltado del tribunal

Por su parte el artículo 97 del mismo Código, establece:

“…Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda…”.

A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicables al presente caso, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal. A tal efecto se evidencia que al prenombrado penado le fueron impuestas sendas penas, es decir, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare quien lo condenó cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable de delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien lo condenó cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEATRIZ KARELIS SILVA RODRIGUEZ.-

Este Tribunal aplicando la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; establece la formula para la acumulación de la pena, aplicamos la mitad de la pena de la primera condena esto de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES queda UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Y así se decide

Ahora bien, hecha la conversión procede este Tribunal a acumular las penas de la siguiente manera, aplicando solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las mitad de la otra, por lo que la pena aplicable sería OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las la mitad de la otra que resultó UN AÑO (01) Y SIETE (07) MESES DE PRISION, queda una pena acumulada de NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, conforme con la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Según se desprende de autos estuvo privado en una primera oportunidad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS y en una segunda oportunidad desde 14 de Enero de 2010, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 06 de la primera pieza, y en fecha 03 de Marzo de 2010, fue dejado en libertad por orden del Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito, por cuanto para la fecha de comisión del delito de Violencia Sexual, el mismo se encontraba privado de su libertad a la orden de dicho Juzgado, por lo que en fecha 14-03-2011 fue acordada Orden de Aprehensión contra el referido penado, siendo efectuada en fecha 22-06-2011; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy 06 de diciembre de 2013, computándose un tiempo de detección de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS, que sumando un total de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, restados al tiempo de la pena impuesta le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, cumpliendo la pena acumulada en fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2019.-

Queda así acumulada y actualizada las penas y el cómputo respectivo al penado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO. Así se declara.


OPORTUNIDAD PARA ACCEDER A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

El penado previo cumplimiento de los requisitos de ley, no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en atención a lo dispuesto en el numeral 1ero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penado…sic…”
…Onmisis...
1. que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena”

Se evidencia de autos que el penado en el cumplimiento de la pena en la causa Nº 2E-380-10, por los hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2008, condenado en fecha 21 de enero de 2010 a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en fecha 14 de Enero de 2010, cometió otro hecho punible en el que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, cuyas penas fueron acumuladas en la presente causa, y que dan fundamento legal a la improcedencia del otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, solo podrá redimir la pena por el estudio y trabajo. Y así se decide

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA ACUMULAR LAS CAUSAS, las cuales quedan de la siguiente manera: Causa N° 2E-380-10, constante dos (02) piezas será agregada la Causa N° 2E-730-13 constante de cuatro (04) piezas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, la pena que en definitiva debe cumplir es la de NUEVE (09) AÑOS, y ONCE (11) MESES DE PRISION.-

TERCERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el de marras, que le falta por cumplir un tiempo total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, cumpliendo la pena acumulada en fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2019.-

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-

Remítase copia certificada mediante oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Y al director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, anexándole boleta de encarcelación, una vez que sea impuesto el penado del auto dictado por este tribunal.-

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Nesyely Alejandra Caicedo Díaz

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,