REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 06 de Diciembre de 2013.
Años 202º y 153º


N° ______
CAUSA 2E-426-10

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Rosa Maricel Acosta
PENADO Ocando Carvajalino José Gregorio
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: Libertad Condicional NEGADA


Revisada la presente causa incoada contra OCANDO CARVAJALINO JOSÉ GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-14.681.307, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-09-1981, domiciliado en el Sector Toituna, Calle Doña Adelina, casa S/N, Municipio Guasitos del Estado Táchira, se observa que en fecha 17-12-10, se otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, luego de la revisión pormenorizada de la presente causa se observa que constan en Autos la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena que fue solicitada por dicho centro, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

Primero: Consta en autos que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según sentencia dictada en fecha 18-03-2010, por el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2010 este Juzgado dictó cómputo reformado por redención y se determinó como fecha para optar al beneficio de Libertad Condicional el día 12 de Agosto de 2011.

Riela en la causa certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano Marino Riascos Solis no presenta antecedentes penales por una sentencia a la que actualmente cumple por ante este tribunal, por lo que en relación a este requisito el mismo se encuentra satisfecho.

Riela al folio 121 de la pieza 03, Informe de Postulación de la medida de libertad condicional, de fecha 25 de Octubre de 2013, en el que se concluye lo siguiente: “El residente para el momento de la elaboración del presente informe tiene cumplido el término legal del tiempo para optar la medida de libertad condicional y aunado a ello ha mostrado ser una persona que valora la fórmula que disfruta y la ha internalizado de manera positiva… Omisis.” El referido informe fue acompañado de la constancia de residencia del penado y Acta de postulación de Libertad condicional suscrita por el Consejo de Evaluación de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación de San Cristóbal.

Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no sólo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Analizados cada uno de los requisitos referidos y efecto, el Tribunal declara que aunque es evidente que el referido penado efectivamente cumplió con las dos terceras partes de la pena para optar al beneficio de Libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión, y según el informe de Postulación a la medida de Libertad condicional suscrita por el Consejo de Evaluación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, donde se refleja un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado lo cual resulta favorable para la procedencia del beneficio.

En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley ad initio se encuentran satisfechos; no obstante se tiene que el penado OCANDO CARVAJALINO JOSÉ GREGORIO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este considerado por la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.

Precisado lo anterior es pertinente citar extracto de sentencia reciente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de dos mil doce, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..”

Además de las consideraciones citadas y para mayor abundamiento en cuanto a la aplicación del citado criterio jurisprudencial así lo ha acogido la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa, con ponencia del Dr, Joel Rivero en decisión reciente de fecha 04 de octubre de 2012, en la que se señaló:

“En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, el penado CIRO ARIAS MALDONADO no tiene opción al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide”

Por lo que en aplicación del ut supra referido criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delitos de drogas, este tribunal en acatamiento a la decisión emanada del mas alto tribunal de la República NIEGA el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado OCANDO CARVAJALINO JOSÉ GREGORIO, al haber sido condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien continuará en el beneficio de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado en su oportunidad. Así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente anotadas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución No, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Libertad condicional al penado OCANDO CARVAJALINO JOSÉ GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-14.681.307, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-09-1981, domiciliado en el Sector Toituna, Calle Doña Adelina, casa S/N, Municipio Guasitos del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución
Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta


Seguidamente el Secretario de este Tribunal, dio fiel cumplimiento a lo acordado. Conste.