REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.016

DEMANDANTES NOEMI BASTIDAS RODRIGUEZ, YANIRA BASTIDAS RODRIGUEZ, SAUL BASTIDAS RODRIGUEZ, JOSE EDRA BASTIDAS RODRIGUEZ, Y ELISABETH BASTIDAS RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.130.565, 8.051.433, 8.056.242, 5.130.576, 9.251.002. Respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL MILDRED VERA OCHOA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.730

DEMANDADO RUTH JOSEFINA BASTIDAS RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.259.455.

APODERADA
JUDICIAL YOSMIRA MORENO RANGEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.763

MOTIVO PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.


CAUSA NEGATIVA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN VIRTUD QUE LA MATERIA DE PARTICIÓN HEREDITARIA SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LA INDIVISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Y ES DE ORDEN PÚBLICO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL

Visto el escrito interpuesto por el codemandante Saúl Bastidas Rodríguez, asistido por la profesional del derecho abogada en ejercicio ciudadana Mildred Vera Ochoa, en la cual desiste de la demanda, siempre y cuando se cumpla lo tipificado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada presente su consentimiento para que así tenga validez esté procedimiento.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 768 del Código Civil lo siguiente.
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.…”

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que la Ley establece que ninguna persona esta obligada a permanecer en comunidad, pues está es contraria al interés social, en virtud que al Estado no le interesa que múltiples personas sean copropietaria de un determinado bien mueble o inmueble porque pudiera suceder inconveniente en cuanto a la identificación del titular o propietario de esa cosa.
El estado de comunidad surge de diversas causas, la primera con el fallecimiento de una persona, la cual deja un patrimonio o acervo patrimonial, que es trasmitida a sus herederos o causahabientes de conformidad con el artículo 822 euisdem, que regula y establece el orden de suceder, es decir, es la propia Ley que de manera taxativa establece quienes son los llamados a suceder o heredar un patrimonio dejado por el causante, y ese patrimonio puede ser dividido o partido mediante el procedimiento de partición judicial que es un verdadero juicio y mediante el cual se dividen las cosas, derechos y bienes, que conforman la herencia para ser adjudicada a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que a cada uno corresponde de las mismas.
En el caso sub judice los demandantes ciudadanos Noemi Bastidas Rodríguez, Yanira Bastidas Rodríguez, Saúl Bastidas Rodríguez, José Edra Bastidas Rodríguez, y Elisabeth Bastidas Rodríguez, demanda a la ciudadana Ruth Josefina Bastidas Rodríguez, por partición de unos bienes hereditarios dejados por los causantes Celedonio Bastidas Godoy y Juana Bautista Rodríguez de Bastidas, quienes fallecieron el 18/09/1988, y el 18/02/2012 respectivamente, según las actas de defunción que fueron acompañadas con las letras E y H, el bien objeto de partición se trata de un bien inmueble que está ubicado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Admitida la demanda la parte demandada fué citada y dió contestación a la misma la cual no formuló oposición a la partición del bien y manifestó estar de acuerdo con la misma, por lo que este tribunal aplicó lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece.
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

De la norma precedentemente transcrita se desprende que en la contestación de la demanda el demandado puede tomar diferentes posturas: en primer lugar hacer oposición a la partición en base a la discusión sobre la cualidad de los herederos, el carácter o división de las cuotas o aducir que el demandante no acompañó instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad, en segundo lugar el demandado puede convenir en todas sus partes con la partición, en este último caso el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte demandada Ruth Josefina Bastidas Rodríguez, no postuló oposición a la partición del bien, y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 euisdem, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor el cual se realizó el 27/11/2013, nombrándose como partidor al ciudadano Efrén Javier Linares Vargas, quien aceptó el cargo y fué juramentado el 29/11/2013.
Todo esté iten procedímental demuestra que nos encontramos en la fase de la presentación del proyecto de partición del bien inmueble objeto de la controversia, sin embargo es importante destacar que en materia de partición rige el principio de la indivisibilidad de la pretensión, es decir, que para que está tenga efectos deben estar citados todos los codemandados o comuneros, porque evita que pueda resultar perjudiciales a los demás comuneros que no fueron demandados y oídos o vencido en juicio.
Existe también la característica de la reciprocidad de la pretensión que surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer en la demanda, como es que se le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad y mientras la misma no sea liquidada, y la partición tiene el carácter de orden publico, la cual deriva de lo que ha establecido el legislador en que las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad, de modo que su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el trafico jurídico de los bienes que la integran o facilitan situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuántos alcanzas sus derechos en la comunidad.
Si bien es cierto que nuestro legislador permite que algunas de las partes demandantes puedan desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, previo el consentimiento del demandado, sin embargo en materia de partición de bienes hereditarios sus normas procesales son de orden público, pues nuestro legislador estableció un orden de suceder en el artículo 822 del Código Civil, es decir, que la sucesión por causa de muerte es la trasmisión de la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece causante que trasmite todos sus derechos patrimoniales a sus causahabientes o herederos, donde se le debe respetar la legitima a cada unos de ellos según lo establece el artículo 883 del Código Civil, que es una cuota parte de la herencia que se le debe en plena propiedad a los descendientes, sin embargo los herederos pueden aceptar o no la herencia ya sea repudiándola pero deben hacerlo mediante un instrumento público según lo prevé el articulo 1.012 euisdem, y es nula la partición donde no se han comprendido todos los hijos o descendientes de los premuertos llamados a la sucesión según lo establece el articulo 1.131 ibidem.
En conclusión una vez instaurado el juicio de partición de bienes hereditarios el Juez está obligado a vigilar que este integrado por todos los herederos del causante debido a la característica o al principio de la indivisibilidad de la pretensión partición, tanto es así que puede actuar de oficio para el caso de que una vez presentados los recaudos con la demanda y el Juez deduce la existencia de otro u otros comuneros, ordenara de oficio su citación. Cuando se desiste de la demanda o del procedimiento el efecto que tiene es que el demandante puede volver a intentar la pretensión, pues está queda viva o vigente y puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, porque solo extingue la instancia pero no la pretensión y para que el desistimiento tenga efecto requiere la homologación del Juez, por lo tanto se niega el desistimiento de la demanda que realizó el día 04/12/2013, el ciudadano Saúl Bastidas Rodríguez, quien tiene la condición de parte procesal codemandante y es coheredero descendiente de su padre Celedonio Batidas Godoy, y de su madre ciudadana Juana Bautista Rodríguez de Bastidas, bajo el principio de la indivisibilidad que rige en materia de partición de herencia la cual debe estar conformada por todos los herederos en la constitución de la relación jurídica procesal, y nos encontramos ante un litis consorcio activo necesario que debe estar integrado por todos los herederos, conforme a los artículos 1.012 y 1.131 del Código Civil, en relación a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: se niega el desistimiento de la demanda que realizó el día 04/12/2013, el ciudadano Saúl Bastidas Rodríguez, quien tiene la condición de parte procesal como codemandante de esté litisconsorcio activo necesario y es coheredero descendiente de su padre el causante Celedonio Batidas Godoy, y de su madre ciudadana Juana Bautista Rodríguez de Bastidas, bajo el principio de la indivisibilidad y reciprocidad de la pretensión que rige en materia de partición de bienes hereditarios la cual para poderse dividir o partir debe estar conformado por todos los herederos integrantes de la herencia y debe estar constituido o citado en la relación jurídica procesal para que la partición no este viciada de nulidad conforme al artículo 1.131 del Código Civil, y si el desístiente de la partición de la herencia lo quiere hacer valer en este juicio, debe hacerlo mediante un documento público Notariado o Registrado donde renuncia a la herencia dejada por sus padres, y nos encontramos ante un litis consorcio activo necesario conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Diciembre del año dos mil trece (12/12/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

Conste,