REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.027.
DEMANDANTE BRICEÑO SÁNCHEZ ROGER EDINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.286.

DEMANDADO VASQUEZ MÉNDEZ MARÍA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.13.709.081.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 04 de Octubre del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano Roger Edinson Briceño Sánchez, en contra de la ciudadana María Lourdes Vasquez Méndez.
Alega la parte actora que inició una relación concubinaria con la ciudadana María Lourdes Vasquez Méndez el día Diecinueve (19) de Abril de 2010, donde establecieron como asiento concubinario el Barrio la Arenosa, carrera 12, entre calles 14 y 15 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, no se concibieron hijos durante la relación, pero si activos susceptible de partición que puede ser considerado como patrimonio concubinario.
Por otro lado alega que durante los primeros años de la unión mantuvieron una relación de completa armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, sin embargo, la ciudadana María Lourdes Vasquez Méndez, antes identificada, cambio radicalmente de actitud, tornándose de una persona amable y cariñosa, a una persona malhumorada que se molesta por cualquier circunstancia, y en reiteradas ocasiones manifestó que en cualquier momento se iría del hogar, siendo en fecha quince (15) de Diciembre del 2012, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00pm), cuando la precitada sin motivo alguno, manifestó que tomaba la decisión de irse del hogar, llevándose consigo sus objetos personales.
Por todos los hechos antes expuestos, es que demanda a la ciudadana María Lourdes Vasquez Méndez, con fundamento en los efectos civiles de la comunidad concubinaria en Venezuela, establecidos en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767 del Código Civil Venezolano (CC): “Presupone que la relación concubinaria constituye una unidad de producción. Cuando existe el concubinato cabal el cual se define como la unión de vidas, permanente, estable y singular, de un hombre y una mujer, conjugado por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de hacerlo.”
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana María Lourdes Vasquez Méndez, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público en materia de familia, previa la consignación de los respectivos fotostatos.
El día 07 de Octubre de 2013, el Tribunal libra boleta de citación remitida mediante Oficio Nº 235 al Ciudadano: Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, para que se sirva de citar a la ciudadana María Lourdes Vasquez Méndez, por la causa que cursa en su contra.
El día 07 de Octubre de 2013, el Tribunal libra la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público. EL Fiscal IV del Ministerio Público fue notificado el día 10 de Octubre de 2013,
El día 07 de Octubre de 2013, el Tribunal acordó la publicación de carteles de citación, a los fines de informar a las personas desconocidas que tengan interés en la causa en curso, los cuales fueron librados para su debida publicación.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial del demandante el Abogado Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, y mediante diligencia expone: conforme a las facultades que le fueran conferidas en el instrumento Poder Apud Acta que riela de autos, y la solicitud que le hiciere su poderdante desiste en todas y cada una de las partes de la presente demanda, es todo.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, se da por concluido el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (16/12/2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.


La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
Exp. 16.027
C.C

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:06 a.m.).
Conste.