REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.955.
DEMANDANTE ANTONIO RAMON SOLIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.023.761

APODERADOS JUDICIALES ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO y LINO J. BASTIDAS OLMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.856 y 134.168 respectivamente.

DEMANDADA NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.187.

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

CAUSA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.


El día 28 de Noviembre de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por la profesional del derecho ILSYS MIGDALYS RIVERO TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.856, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMÓN SOLÍS RONDÓN, según consta de poder autenticado por ante la Notaria pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, tomo 162, de fecha 22/10/2012, que acompaño con el escrito libelar marcado “A”; contra la ciudadana NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.187, en su condición de deudor principal, por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que otorgo en calidad de préstamo a la ciudadana NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA, la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 278.080,00), y para cancelar la referida deuda la demandada emitió un cheque a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN SOLÍS RONDÓN, signado con el Nº 93849498, en fecha 15/10/2012, contra la cuenta corriente Nº 0105-0059-13-1059264447, de la Institución financiera Banco Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 278.080,00); pero el pago del referido cheque no pudo ser efectuado, ya que la referida cuenta carecía de fondos suficientes para hacerlo efectivo, presentándose una segunda vez para su cobro y los resultados fueron infructuosos. A tales efectos su representado y por intermedio del Notario Público de la ciudad de Guanare, en fecha 19 de octubre del presente año, levanto el protesto correspondiente y que acompañó a la demanda marcado “B”, conjuntamente con el cheque marcado “C”, y las respectivas hojas de devolución de fechas 16 y 17 de octubre del 2012.
Fundamento su pretensión en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 451 eiusdem, así mismo con lo establecido en el artículo 1.159 y siguientes del código Civil Venezolano.
Por otro lado alega, que visto que han sido infructuosas las gestiones de cobro, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Juzgado a lo siguiente:
Primero: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 278.080,00) por concepto de préstamo.
Segundo: Al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios causados por el protesto efectuado.
Tercero: Que pague la suma por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 5 %, sobre el monto del cheque desde el día 15 de octubre del presente año hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Cuarto: Que pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % del valor de la demanda.
Quinto: La cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.684,80), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento del monto del total del cheque, de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 por remisión del artículo 491 del Código de Comercio.
Así mismo solicito se intime a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado solicitó de conformidad con lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, que este Juzgado se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y cuya pertenencia se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, en fecha 28 de Junio del 2000, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 12º, folios 59 al 64, segundo trimestre, año 2001, el cual acompaño con su escrito libelar marcado “F”; así mismo solicita sea decretada con urgencia la referida medida, ya que la parte demandada está vendiendo y a tal efecto consigna reseña en la prensa local, que anexo marcada “G”; del mismo modo consigno documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 03 de agosto del 2007, bajo el Nº 48, protocolo 1º, tomo 08º, folios 314 al 317, 3er trimestre, año 2007, que anexa marcado “H”.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la ciudadana Nilda Josefina Gudiño Valenzuela, quien fue intimada el día 07/12/2012, y el día 18/12/2012 por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar, se opuso al decreto intimatorio y en el lapso para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, específicamente la prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6 eiusdem, por no indicarse, ni producir con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En fecha 25/01/2013, la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aduciendo, que si bien es cierto, no existe un contrato escrito entre las partes, no es menos cierto que el antes referido préstamo fue realizado bajo fe de palabra entre su mandante y la deudora, por lo que, existe en el presente convenimiento los elementos esenciales que establece nuestra legislación civil para poder identificar la existencia de un contrato, considerado que existe un contrato a titulo verbal entre las partes, toda vez que el referido préstamo fue recibido por la deudora bajo su consentimiento, de igual manera existe un objeto fundamental al momento de realizarse el presente contrato verbal entre las partes por cuanto le produjo a la deudora una obligación de su mandante en pagar el monto antes mencionado como producto del préstamo que bajo un contrato a titulo verbal le hiciere a su representada.
El día 29/01/2013, la parte demandada impugna la subsanación de la demanda que hace el demandante, en virtud de que el demandante no satisfizo con tal subsanación o aclaratoria el defecto de forma invocado, por cuanto debe acompañarse el documento en forma escrita, no basta que dicha convención sea realizada verbalmente.
El día 04 de febrero de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara Valida la Subsanación efectuada por la parte actora.de la cuestión previa del artículo 346 numeral 6to en relación al artículo 340 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 350 eiusdem, e improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada.
En fecha 13/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la pretensión.
En fecha 12 de Marzo de 2013, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; asimismo, la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2013 presento escrito de promoción de pruebas. Posteriormente el día 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la pare demandada formulo oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, y en fecha 20/03/2013, los apoderados judicial de la parte actora consignaron escrito de oposición a la pruebas aportadas por la parte demandada.
El Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013, dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente la oposición a los medios probatorios postulados por el apoderado judicial de la parte actora referida a las testimoniales y ordena admitirlas por auto separado; y Extemporánea la oposición a la admisión de los medios probatorios efectuados por los apoderados judiciales de la parte actora, la cual la realizaron al cuarto día de haberse vencido los tres días de despacho que otorga el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ordena admitir todos los medios probatorios promovidos por la parte demandada por auto separado.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Consta en autos la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
En fecha 14 del presente mes y año, este despacho judicial a solicitud de la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.114, acuerda citar a los ciudadanos RAQUEL CABALLERO DE SOLIS, ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO, SANDRA MALBARIS SOLIS DE CASTEJON, RAQUEL CARLINA SOLIS CABALLERO y ANTONIO RAMON SOLIS CABALLERO, en su condición de herederos del actor ciudadano ANTONIO RAMON SOLIS RONDON, quien falleció en esta ciudad de Guanare, según consta del acta de defunción consignada, a los fines de que se hagan partes procesales en la causa; asimismo, se acordó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del de cujus ANTONIO RAMON SOLIS RONDON, que tengan o se crean con interés en el juicio, a quienes se acuerda citar mediante edicto.
El día 07 de junio de 2013, el abogado Lino Javier Bastidas Olmos, consigno por ante la secretaria de este despacho, poder especial otorgado a su persona, por la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAQUEL CABALLERO DE SOLIS, SANDRA MALBARIS SOLIS DE CASTEJON, RAQUEL CARLINA SOLIS CABALLERO y ANTONIO RAMÓN SOLIS CABALLERO.
En fecha 19/09/2013 los Abogados Lino Javier Bastidas Olmos, y Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de doce (12) día continuos de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado conforme a derecho.
Ambas partes presentaron escritos contentivos de sus informes, haciendo ambos un recuento del proceso.
El día 04 de octubre de 2013, el Tribunal dijo vistos.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de transacción donde las partes exponen: Nosotros: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inpreabogado Nº 130.283, en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana NILDA JOSEFINA GUDIÑO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.256.187 (Parte Demandada) quien a los efectos de la presente transacción judicial y por razones de brevedad se llamará “LA DEMANDADA”, por una parte, y, por la otra, el Abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.448, inpreabogado Nº 134.168, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, quien en lo adelante e igualmente por razones de brevedad se denominará “LA DEMANDANTE”. Hemos convenido en dar por terminado el presente juicio por la vía de transacción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se fijan las siguientes reglas: Primero: “LA DEMANDANTE” acepta que “LA DEMANDADA”, ha abonado a la cantidad dineraria reclamada en el presente juicio, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.977,50), pagos que aparecen evidenciados en la relación de cheques cancelados que a titulo de informes suministró la entidad bancaria Banco Mercantil agregada al expediente. Segundo: “LA DEMANDADA” para satisfacer la totalidad de la suma de dinero reclamada en el presente juicio, ofrece cancelarle a “LA DEMANDANTE” en este acto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), que comprende el pago de capital, intereses moratorios, un sexto por ciento de comisión, gastos de cobranza, y pago de costas procesales, incluyéndose honorarios profesionales de abogados, cuya cantidad se cancela de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), a la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.114, Codemandante y quien a su vez actúa como apoderada de la totalidad de los codemandantes (según se constata de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 05, tomo 117 folios 21 al 23, de fecha 31 de mayo de 2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría) mediante Cheque girado contra el Banco Exterior, Agencia Guanare, estado Portuguesa, signado con la nomenclatura: 71-70647499, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0115-0112-50-1002137571, y al ciudadano LINO BASTIDAS, ya identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) según cheque Nº 0115-0112-50-1002137571, del Banco Exterior, Agencia Guanare, estado Portuguesa, cuyas copias fotostáticas de tales efectos mercantiles se anexan a la presente. Tercero: “LA DEMANDANTE” acepta la propuesta de pago a que se contrae la cláusula anterior, recibiendo conforme en este acto los efectos mercantiles mencionados. Cuarto: Como consecuencia del presente acuerdo, las partes convienen expresamente en que no tienen nada más que reclamarse en relación al presente juicio de cobro de bolívares ni con ningún otro relacionado con deuda alguna con el causante demandante, siendo que con esta transacción queda zanjada cualquier reclamación relacionada con cobro de bolivares entre las partes contendientes. Quinto: En virtud del acuerdo al cual hemos llegado las partes, solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva homologar la presente transacción y se levante la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 28 de Junio de 2000, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 12, folios 59 al 64, 2do. Trimestre, oficiando lo conducente al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El Tribunal para resolver observa:
Expuesto el convenimiento en que llegaron los apoderados de la parte demandada abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR y por la parte actora el apoderado judicial Lino Javier Bastidas Olmos, en la cual convienen en que se le cancelara CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) a la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO, quien actúa como hija del causante ANTONIO RAMÓN SOLIS RONDON, quien dejó como hijo a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN SOLIS CABALLERO, RAQUEL CARLINA SOLIS CABALLERO, SANDRA MALBARIS SOLIS DE CASTEJÓN y ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO, y esposa a la ciudadana RAQUEL CABALLERO DE SOLIS, quienes le otorgaron instrumento poder a la ciudadana ZUNILDE JOSEFINA SOLIS CABALLERO, para que los representara por ante este tribunal en el expediente Nº 15.955, lo cual sirve de fundamento para que ésta ciudadana reciba la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), el cual deberá ser dividido conforme a la ley, y así se homologa este convenimiento conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, queda suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 28 de noviembre de 2012, y se da por concluido el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece (04/12/2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Conste.

María.