REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000522
ASUNTO : PP11-D-2013-000522

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el Fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente JUAN JOSE TOBOZA MENDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RAMÒN SIMÒN GONZÀLEZ, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa al adolescente JUAN JOSE TOBOZA MENDEZ son los siguientes: “El día 19 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano víctima RAMON SIMON GONZALEZ en compañía de la ciudadana YOHANA ROJAS, en lugar de trabajo ubicado en el Barrio Bellas Artes, calle Pedro Elías Gutiérrez, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, cuando repentinamente se presentan dos sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta, del cual desciende el pasajero manifestando se trataba de un quieto, mientras que el sujeto que conducía la moto tenía su mano en la cintura como si cargara un arma de fuego y despojan a la víctima de la cantidad de Quinientos Diez bolívares en efectivo producto de la venta de perros calientes para luego huir del lugar, instantes después una comisión policial que transitaba por el lugar al ver a la víctima que e hace señales se acerca a él y les hace del conocimiento de lo ocurrido, indicándoles las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho y por el lugar donde se habían marchado, por lo que los funcionarios se dirigen por la vía indicada y a escasas cuadras observan a dos sujetos que poseen las características indicadas a quienes le dan la voz de alto, y al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrado al ciudadano ALEJO HERNAN de 32 años de edad, en uno de sus bolsillos el dinero despojado a la víctima, siendo su acompañante el adolescente IDENTIDADA OMITIDA
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación presentada en contra del adolescente imputado, es decir, que de acuerdo con su exposición oral ratificó en todas sus partes la acusación expresada en el escrito que presentó conforme a las disposiciones del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente: “El Ministerio Publico ratificó la acusación en contra del imputado IDENTIDADA OMITIDA narrando los hechos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, así como el ilícito penal aplicable, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMÒN SIMÒN GONZÀLEZ, así como los medios probatorios ofrecidos, que guardan estrecha relación con los hechos, para los que señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, solicita originalmente que en caso de producirse una sentencia condenatoria le sea acordada la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, a los fines de evitar la evasión del adolescente imputado y la obstaculización del proceso por cuanto la víctima hace vida laboral donde ocurrió el hecho. Igualmente solicita como medida definida la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, adecuando por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 de la ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del Adolescente. Es todo.

En este orden le fue preguntado al adolescente si entendía el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que el mismo comprenda en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí había entendido, en tal sentido el adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDAfue impuesto de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma libre y espontánea NO querer declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal, tomando la palabra el padre el adolescente quien entre otras cosas manifiesta:” He levantado una familia con mucho sacrificio, yo le pido que revise en todos los ámbitos la conducta de mi hijo, porque le aseguro que no debe tener ningún temor de que mi hijo le Agreda o le perjudique en su vida cotidiana y se tome en consideración que lo tengo estudiando, si es verdad que asumió una conducta no adecuada pero yo me comprometo a que seguirá estudiando y no le dado ningún mal ejemplo, yo quiero que no pierda el año, sino que siga sus estudios, insertarle en la mente que evite las malas juntas y que siga los buenos ejemplos de la familia.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: En treinta años que llevo trabajando primera vez que me pasa esto, no hallo que decir, nunca he tenido problemas con nadie, no tengo palabras.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente JUAN JOSE TOBOZA MENDEZ quien manifestó: “quien señaló lo siguiente: rechazo los hechos imputados por el fiscal, donde se señala que el adolescente con otra persona, hayan despojado a la victima y a su hija de 500 bs fuertes y amparada en el artículo 540, en cuanto a la solicitud de la acusación de conformidad a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, solicito se corrija la calificación jurídica en base a que el delito no se comete a mano armada como lo señala el artículo 458 del código penal, tenemos que en el presente caso de acuerdo a la relación que hace la fiscalía como lo señala la victima, hasta este momento no hay el despojo mediante arma de fuego, tenemos que ver que no hay robo a mano armada y existe la duda de que existiera arma alguna, igualmente cuando se le pregunta a la victima que si cargaba arma y la victima dice que no le esgrimieron arma alguna, asimismo al momento de la detención los funcionarios no encuentran armamento por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 458, por cuanto el hecho no se cometió con arma de fuego, por lo que esta defensa señala que se trata de un delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto cumple con los elementos previsto en la ley ya que existe la violencia, se evidencia violencia psicológica por cuanto aparentan que cargaban arma pero realmente no era así existe violencia psicológica, por lo que solicito se modifique la calificación de Robo Agravado A Robo Genérico, por lo que solicito se declare con lugar mi solicitud, de ser así solicito se tome la palabra nuevamente al Ministerio Público a los fines que modifique la sanción, de no ser así solicito se aperture a juicio, igualmente esta defensa considera que no es procedente la Privación de libertad por lo que la defensa ha solicitada la revisión de la medida y se conceda una medida menos gravosa, dejándose constancia que el adolescente se encuentra estudiando y trabajando, de lo que se dejó constancia en la causa, asimismo la contención familiar por cuanto el padre en esta misma audiencia se hace responsable del adolescente por lo que solicito se acuerde el cambio de medida, en caso de no acordarse la solicitud de esta defensa, solicito se revise la calificación. Solicito se tome en consideración los alegados expuestos y se explique de conformidad la resolución que se tome. Solicito copia de la presente audiencia.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión de los escritos de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado, y de la defensa técnica. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO: En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, observa este Tribunal, que la estimación del hecho y participación del acusado en el mismo, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares, consistente en los elementos de convicción, que como fundamento de la acusación, presentó el Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en:

PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 19 de Octubre de 2013, realizada por el ciudadano RAMON SIMON GONZALEZ, quien expone lo siguiente: “Siendo el día de hoy 19-10-2013 a eso de las 10:50 de la noche aproximadamente me encontraba trabajando como vendedor de perro caliente en el Barrio Bellas Artes, cuando de manera inesperada llegan dos sujetos de tos cuales el ciudadano que iba de parrillero, se baja de la moto y le brinca a mi hija la cual se encontraba con mi persona a la misma le 3olicitan el teléfono donde esta o entrega, al mismo tiempo el sujeto que conducía la moto me dice que le diera la yersi, de igual manera este tenía la mano en la cintura como si cargara algún tipo de armamento de igual manera me percato que los funcionarios cargaban a los dos sujetos que nos habían robado por oque le hago saber a la comisión que esos sujetos eran los que me habían robado los 510 bolívares que era lo que había hecho de vender los perros calientes, ante esto los funcionarios me indican que tenía que acompañarlos para que rindiera declaraciones de lo sucedido...”. Es todo. Acta que riela en la causa

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar ocurren los hechos, una vez que son narrados por la víctima.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana YOHANA YHOSMARY ROJAS, quien expone lo siguiente: ‘siendo el día de hoy 19-10-2013 a eso de las 10:50 de la noche aproximadamente me encontraba haciéndole compañía a mi padre ya que estaba trabajando vendiendo perros calientes en el Barrio Bellas Artes, cuando de manera inesperada observo que llegan dos sujetos de los cuales el ciudadano que andaba de parrillero, se lanza de la moto y me brinca diciéndome que esto era un quieto así mismo me solicita el teléfono por lo que lo entrego, al mismo tiempo el sujeto que conducía la moto le dice a mi padre que le diera la yersi, de igual manera este tenía la mano en la cintura como si tuviera agarrado algún tipo de armamento por lo que mi padre les entrega el dinero que llevaba reunido de a venta de ésta noche y al momento que el sujeto que andaba de parrillero se iba a montar en la moto le manifestó que me devolviera el teléfono ya que si se había dado cuenta ese no valía casi nada, a parte de esto estaba malo, por lo que el sujeto me lo devuelve tirandomelo, posteriormente se van luego a lo que los sujetos arrancan observamos que viene pasando unos funcionarios policiales seguidamente mi papá le hace señales a esto se detienen mi papá procede a informarle de lo sucedido de igual manera le indica a los funcionarios que los sujetos que nos acababan de robar era los que iban a varias cuadras mas adelante, seguidamente los funcionarios proceden a seguir a los sujetos logrando alcanzarlos a pocas cuadras mas adelante, luego de pasado cierto tiempo se acercan los funcionarios policiales hasta donde nosotros estábamos a bordo de una patrulla de igual manera observamos que los funcionarios cargaban a los dos sujetos que nos habían robado por lo que le hacemos saber a los policías que esos sujetos eran los que nos habían robado, ante esto los funcionarios me indican que tenía que acompañarlos para que rindiera declaración de lo sucedido... “. Acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la presencia de un testigo presencial de los hechos, quien a través de su testimonio constata la actuación realizada por los funcionarios.

TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrito por funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) CESAR SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.040.617, OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.843.827 y OFICIAL (CPEP) CORONEL JUAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.822.351, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Con esta misma fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 10:53 horas de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de Bellas Artes, calle Pedro Elias Gutiérrez, lugar donde observamos a un ciudadano el cual nos hace señales para que nos detuviéramos luego nos informa que le acababan de robar quinientos diez bolívares, lo cual era el producto de la venta de los perros calientes con lo que él trabajaba vendiendo, así mismo nos señala a los sujetos que iban a pocas cuadras mas adelante conocido esto procedimos la persecución logrando darle alcance a escasas cuadras no sin haberles dado la voz de alto y de habernos identificado como funcionarios policiales, para luego las personas identificarse como ALEJO HERNAN, quien vestía de franela de color verde y como ZERPA RONALD, quien vestía franela de color blanca con franjas de colores rojo y azul, el cual nos informa que era menor de edad, corroborando dicha información con su documento personal, posteriormente le indicamos que se le aplicaría una inspección de personas... logrando incautarle al ciudadano que se identificó como ALEJO HERNAN la cantidad de Quinientos Diez bolívares en efectivo, posteriormente le indicamos a éstas personas que nos acompañara para nuestra sede policial, así mismo procedemos a pasar por el lugar donde se encontraba el ciudadano que nos informó que había sido víctima de un robo, donde al llegar dicho ciudadano al observar en la parte trasera de la patrulla observa a los dos ciudadanos en mención donde procede señalar e informarnos que el ciudadano de franela de color verde era el que le quitó el dinero y manejaba a moto, así mismo nos señala que el sujeto que vestía franela de color blanca con franjas de colores rojo y azul era el que iba de parrillero al momento del robo y fue el que le quitó el teléfono a su hija pero que ése le lo devolvió cuando se iban a ir, conocida ésta versión procedimos a materializar a aprehensión del ciudadano mayor de edad a las 11:00 horas de la noche, del día de hoy sábado 19-10-2013, imponiéndolo de sus derechos ... seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano adolescente en mención... seguidamente le solicitamos a las personas agraviadas que nos acompañara para nuestra sede policial para que realizara la denuncia formal donde a su ingreso fueron identificado... como el ciudadano ALEJO PERALTA CARLOS HERNAN... de igual manera fue identificado el ciudadano adolescente como ZERPA PEREZ RONALD ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, nacido en fecha 03-11-1996, de 16 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, calle principal, casa 50, en la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.580.237, de la misma manera fueron identificado el dinero incautado como Quinientos Diez Bolívares de la denominación venezolana.., de igual manera fue identificado el equipo telefónico de la marca comercial Nokia modelo 1616-2b, imei 012920/00697682/8, de igual manera fue identificado el ciudadano denunciante ... así mismo se le dio cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole vía telefónica a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público a cargo de la Abg. Albizabeth Chacón y de igual manera se le notificó a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público a cargo del Abg. Lid Lucena... Acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente en compañía del ciudadano adulto, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho.

CUARTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-361, de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrito por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, practicado a lo siguiente: “01- Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color azul y negro, con inscripciones donde se lee NOKIA.... luego de retirar la batería se observa una etiqueta donde se observan inscripciones donde se lee: IMEI 012920/00/6976828, CODE 0597071lS2ol631, MODEL 1616-28, TYPE RH-126, NO POSEE SIM CARD... 02- Diez segmentos de papel moneda de forma rectangulares, de diferentes denominaciones, y de diferentes colores y seriales, con sus sistemas de seguridad fibrillas, hologramas no observables al ojo humano, presentan en un anverso... 03- Cuatro (4) en colores marrón, violeta, blanco, morado, amarillo violeta, gris, seriales E56090823, E56145023, E51276073, F60414898, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 100 BOLIVARES…04..Cuatro (4) en colores verdes, violeta, negro, blanco, vino tinto, seriales K65771 085, E401 07558, H80996066, C78773868, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 10 BOLIVARES... 05- Uno (1) color verde, marrón, blanco, rojo, negro, serial H22389875, este presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 50 BOLIVARES... 06- Uno (1) color verde, dorado, blanco, violeta, azul claro, serial D40518153, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 20 BOLIVARES... CONCLUSIONES: 01.- en base al estudio practicado a las piezas se determinó que la del numeral 1, se trata de un teléfono celular, usado para realizar llamadas a larga distancia, enviar mensajes, entre otros, la del numeral 2, se trata de Billetes de curso legal éstos tienen su valor agregado, se usan para adquirir bienes y servicios, para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción pertinente por cuanto se trata del dinero despojado a la víctima y encontrado en poder del ciudadano adulto aprehendido con el adolescente acusado.

QUINTO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 3434 de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO MEDINA Y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO BELLAS ARTES, CALLE PEDRO ELIAS GUTIERREZ. VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ,, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, . .. se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . donde se realiza los hechos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica donde suscitan los hechos.

TERCERO: Por otra parte, al analizar los fundamentos de la acusación fiscal, verifica este Tribunal en forma racional y lógica, que en el Capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, el Ministerio Público estableció los siguientes hechos:

“…“El día 19 de Octubre del año 2013, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano víctima RAMON SIMON GONZALEZ en compañía de la ciudadana YOHANA ROJAS, en lugar de trabajo ubicado en el Barrio Bellas Artes, calle Pedro Elías Gutiérrez, de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, cuando repentinamente se presentan dos sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo motocicleta, del cual desciende el pasajero manifestando se trataba de un quieto, mientras que el sujeto que conducía la moto tenía su mano en la cintura como si cargara un arma de fuego y despojan a la víctima de la cantidad de Quinientos Diez bolívares en efectivo producto de la venta de perros calientes para luego huir del lugar, instantes después una comisión policial que transitaba por el lugar al ver a la víctima que e hace señales se acerca a él y les hace del conocimiento de lo ocurrido, indicándoles las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho y por el lugar donde se habían marchado, por lo que los funcionarios se dirigen por la vía indicada y a escasas cuadras observan a dos sujetos que poseen las características indicadas a quienes le dan la voz de alto, y al momento de realizarle la revisión de personas le fue encontrado al ciudadano ALEJO HERNAN de 32 años de edad, en uno de sus bolsillos el dinero despojado a la víctima, siendo su acompañante el adolescente IDENTIDADA OMITIDA


Ahora bien, con base en los hechos atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda modificar la calificación jurídica del hecho punible señalado en la acusación, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RAMÒN SIMÒN GONZÀLEZ, por cuanto se determina que no se encuentran llenos los extremos legales para que se encuadre la presunta conducta del acusado en dicho tipo penal, razón por la cual quien decide se aparta de dicha calificación, es decir desestima la misma, en virtud de no sustentar el representación fiscal, sobre la base de elementos de convicción, que el acusado haya cometido el hecho por medio de amenazas a la vida de la víctima o de su hija con la utilización de un arma ya que no se desprende de acta que a dicho acusado se le hayan incautado al momento de su detención arma alguna, aunado a la señalado por la victima en su acta de Denuncia quien manifiesta que el sujeto que manejaba la moto tenia la mano en la cintura como si cargara algún tipo de arma y a pregunta formulada contesto, no nos mostraron pero el sujeto que andaba de chofer tenia la mano en la cintura como si tuviera un armamento, es decir no quedo acreditado que la acción desplegada por el adolescente, puso en peligro o bajo amenaza con arma el derecho a la vida de las víctimas, ya que no existen elementos de convicción para determinar la utilización a arma alguna la cual es necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y verificada la participación del adolescente identificado como acusado, lo cual deviene del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa este Tribunal, que existen elementos suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el adolescente IDENTIDADA OMITIDA se encuentran comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Tribunal; en virtud de lo cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente acusado, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido al imputado, encuadrándola en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAMON SIMON GONZALEZ. Así se decide.-
En razón de lo anterior, se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la no procedibilidad de la calificación jurídica. Así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Se admite los medios de pruebas, que a continuación se enuncian, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Con la declaración de: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-361, de fecha 21 de Octubre de 2013, practicado a: 01- Un equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color azul y negro, con inscripciones donde se lee NOKIA.... luego de retirar la batería se observa una etiqueta donde se observan inscripciones donde se lee: IMEI 012920/00/6976828, CODE 05970711S201631, MODEL 1616-2B, TYPE RH-126, NO POSEE SIM CARD... 02- Diez segmentos de papel moneda de forma rectangulares, de diferentes denominaciones, y de diferentes colores y seriales, con sus sistemas de seguridad fibrillas, hologramas no observables al ojo humano, presentan en un anverso... 03- Cuatro (4) en colores marrón, violeta, blanco, morado, amarillo violeta, gris, seriales E56090823, E56145023, E51276073, F60414898, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 100 BOLIVARES... 04- Cuatro (4) en colores verde, violeta, negro, blanco, vino tinto, seriales K65771085, E40107558, H80996066, C78773868, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 10 BOLIVARES... 05- Uno (1) color verde, marrón, blanco, rojo, negro, serial H22389875, este presenta inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 50 BOLIVARES... 06- Uno (1) color verde, dorado, blanco, violeta, azul claro, serial D40518153, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA, 20 BOLIVARES... CONCLUSIONES: 01.- en base al estudio practicado a las piezas se determinó que la del numeral 1, se trata de un teléfono celular, usado para realizar llamadas a larga distancia, enviar mensajes, entre otros, la del numeral 2, se trata de Billetes de curso legal éstos tienen su valor agregado, se usan para adquirir bienes y servicios, para cancelar y sufragar gastos, validos en todo el territorio nacional...”. Prueba Pertinente por cuanto se trata de los objetos despojados a la víctima y los cuales fueron recuperados por los funcionarios policiales, y NECESARIA, para dejar constancia de las características de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-361, de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: RAMON SIMON GONZÁLEZ, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u oficio: comerciante, con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 9.836.363. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en ¡a presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: YOHANA YHOSMARY ROJAS, De Nacionalidad: Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de estado civil: soltera, con dirección en la sede del Ministerio Publico, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.158.812. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos investigados, y Necesaria, ya que a través de
su testimonio puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CESAR SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V16.040.617, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 19 de Octubre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de tener conocimiento por parte de la víctima, se dirigen y a escasas cuadras del lugar de los hechos practican la aprehensión del adolescente en compañía del adulto, encontrándole el dinero despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: OFICIAL (CPEP) CASTRO RONALD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.843.827 y OFICIAL (CPEP) CORONEL JUAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 16.822.351, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 19 de Octubre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado y es necesaria para demostrar que al momento de tener conocimiento por parte de la víctima, se dirigen y a escasas cuadras del lugar de los hechos practican la aprehensión del adolescente en compañía del adulto, encontrándole el dinero despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura del Acta de la Inspección Técnica Nro. 3434 de fecha 21 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO MEDINA Y BEYKER ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO BELLAS ARTES, CALLE PEDRO ELIAS GUTIERREZ, VIA PUBLICA. MUNICIPIO PAEZ., ESTADO PORTUGUESA.

Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

Admitida parcialmente como ha sido la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en los términos expresados, se procede en este estado a cederle el derecho de palabra al Representante fiscal a los fines adecue la petición hecha en el escrito acusatorio en virtud del cambio de calificación jurídica acordada, quien señaló visto el cambio de calificación esta representación solicita se imponga como sanción definitiva LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por el lapso de dos (02) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 de la ley especial. A continuación, la Juez informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) año de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal. Igualmente se impone al Adolescente Acusado como Medida Cautelar las previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDADA OMITIDA antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RAMÒN SIMÒN GONZÀLEZ, a cumplir en forma simultanea las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (02) AÑO de conformidad con los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada Ocho (8) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima; hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 10 de Diciembre del año 2013.


JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.