REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000614
ASUNTO : PP11-D-2013-000614
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Municiones, cometido en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifesta en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional al Juez sobre la ocurrencia del hecho y sobre la supuesta participación del adolescente en el delito que se le atribuye, pese a las circunstancia de modo, lugar y tiempo que señalan las actas policiales, ocurre supuestamente la aprehensión de mi defendido en tal sentido, la defensa considera, que se requieren diligencias de investigación para esclarecer la supuesta participación de mi defendido”. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
TUREN, 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013
Con esta misma fecha y siendo las 12:05 horas de la tarde, se la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del ación Policial N° 03 deI Municipio Turén Estado Portuguesa, el OFICIAL! AGREGADO (CPEP) DARWIN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.796.945 adscrita a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de Patrullaje en la unidad moto signada con el N° 125, conjuntamente con la OFICIAL (CPEP) ROSALBA DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.882.134 , cuando a la altura de Av. Olcon calle 01 de la Urbanización Maizanta de este municipio observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y al notar nuestra presencia muestra actitudes sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789), pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalística y manifestó no poseer nada vinculado con lo antes nombrado, continuando con el procedimiento, se logra incautarle entre sus vestimenta lado derecho de su bermudas de color gris un artefacto con apariencia a un arma de fuego. El mismo manifestó ser adolescente. Se procedió a leerle de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), de forma inmediata se procedió a trasladarlo hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA El mismo manifestó no saber algún número telefónico para dar aviso algún familiar sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención del adolescente y del artefacto con apariencia a un arma de fuego. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMEN FIRMAN.
ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, un adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Quien expuso lo siguiente: Hoy 10/12/2013 aproximadamente 10:50 horas de la tarde me encontraba caminando por la calle 01 de la Urbanización Maisanta de este municipio, cuando observo a mi amigo IDENTIDAD OMITIDA con un arma, tipo chopo y al momento iba pasando la policía, de inmediato ellos le revisaron y le encontraron el arma que yo le vi. Entonces a el lo detienen y se llevan para el comando de la policía. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la calle 01 de la Urbanización Maisanta del municipio Turen Estado Portuguesa, 10/12/2013, aproximadamente a las 10:50 horas de mañana. PREGUNTA NUMERO 02! ¿Diga Usted que tipo de arma poseía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONTESTO: Un arma de fuego, tipo chopo. PREGUNTA NUMERO 03! ¿Diga Usted si para el momento de los hechos cual fue la actitud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONTESTO: Nerviosa. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted si conoce al adolescente? CONTESTO: Si es mi amigo. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted cual fui su distancia al observar los hechos? CONTESTO: A varios ¿Diga Usted que acciones tomaron los funcionarios poli el momento que revisan a IDENTIDAD OMITIDA le todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMEN FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputados, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social, ni que tengan una debida contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugas, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 114 de la Ley Contra el Desarme y Municiones. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelare contenida en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de ambos adolescentes imputados. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.