REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000615
ASUNTO : PP11-D-2013-000615



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMTIDA a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana identificada como YOLIBEL MENDOZA REYES. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMTIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL MENDOZA REYES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMTIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMTIDA “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder conviccional al Juez sobre la ocurrencia del hecho y sobre la supuesta participación del adolescente en el delito que se le atribuye, pese a las circunstancia de modo, lugar y tiempo que señalan las actas policiales, ocurre supuestamente la aprehensión de mi defendido en tal sentido, la defensa considera, que se requieren diligencias de investigación para esclarecer la supuesta participación de mi defendido. La investigación puede continuar por la vía ordinaria, sin la imposición de cautela”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA:
Con esta misma Fecha MARTES 10-12-2.013. Siendo las 12:40 Hrs. De la Tarde, se presentó por ante el Área De Investigaciones Y Procesamiento Policial, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Martes 10-12-2.013. Aproximadamente como a la 11:40; Hrs. De la Mañana. Cuando me encontraba en la Av. 30 entre calles 26 y 27, específicamente frente a la Carnicería Santa Barbará, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuando me disponía a abordar la buseta siento que alguien me llega por la parte de atrás y me toma por las orejas halándome los zarcillos que cargaba para ese entonces, luego que miro para atrás a ver de quien se trataba, es donde me doy cuenta que el ciudadano que me había halado los zarcillos yo no lo conocía y este comenzó a tratar de intimidarme metiéndose la mano por debajo de la franela insinuando que cargaba un arma, es donde yo me doy cuenta que este no portaba ningún tipo de arma y me le voy enzima para agarrarlo, pero este sale corriendo y yo detrás de el para darle alcance mas adelante veo un funcionario de la policía y le grito que el ciudadano que iba adelante corriendo me acababa de arrancar unos sarcillos, el funcionario de inmediato también lo empieza a perseguir y unos metros mas adelante le damos alcance ya que un grupo de personas que están en el mercado de buhoneros que esta cerca de allí lo tenia agarrado. ÇÇ Luego me traslade hasta el centro de coordinación policial para realizar la respectiva Denuncia con respecto al caso. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Martes 10-12- 2.013. Aproximadamente como a la 11:40; Hrs. De la Mañana. Cuando me disponía a agarrar la buseta para ir a mi casa, en la Av. 30 entre calles 26 y 27, específicamente frente a la Carnicería Santa Barbará, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, PREGUNTA! ¿Diga Usted. Cuantos eran los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO: Era uno (01) solo, el cual insinuó cargar un Arma de Fuego. PREGUNTA) ¿Diga Usted. De que objeto fue despojada por el ciudadano e igualmente descríbala? CONTESTO: De mis zarcillos de plata, eran dos pero cuando lo logramos agarrar tenía solo uno de color plata con piedritas azules. PREGUNTA! ¿Diga usted. A cuantos sujetos logro capturar el Funcionario Policial? CONTESTO: A uno (01) solo sujeto, que es el mismo que me despojo de mis zarcillos. PREGUNTA ¿Diga Usted Si logro ver si el funcionario policial logro ¡ncautarle algo al sujeto que capturaron? CONTESTO: Si vi que lograron incautarle uno de los dos zarciiios que me robo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Usted, Si desea agregar aIg,jás a la presente declaración?
CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

ACTA POLICIAL:
ACARIGUA, 10 DE DICIEMBRE DEL ANO 2.013
Con esta misma Fecha 10-12-2.013. Siendo las 01:30 hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RONDON LEODEGAR. Titular De La Cedula De Identidad V13.555.864. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en Vigilancia y Patrullaje. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Articulo. 113, 114, 117, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con el Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha 10-12-2.013. Siendo Aproximadamente las 11:5OHrs. De la Mañana, , me encontraba yo el : OFICIAL AGREGADO (CPEP) RONDON LEODEGAR, me encontraba en labores de patrullaje de rutina, por la altura de la Av. 30 entre calles 26 y 27, específicamente frente a la Carnicería Santa Barbará en la Unidad Moto signada, es en ese momento visualizo un ciudadana que va corriendo y me grita diciéndome que el ciudadano que va corriendo delante de ella la había robado, procedo a la persecución y a pocos metros específicamente frente al mercado de los buhoneros, visualizo que un grupo de personas tenían al ciudadano agarrado, me acerco conjuntamente con la victima, y la misma dice ese fue el que me robo el zarcillo, le solicito al grupo de personas que por favor lo soltara no sin antes identificamos como funcionarios policiales, para poder realizar el debido proceso. Acto seguido se les indicó al referido ciudadano anteriormente señalado. Que se le procedería a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo tiempo que manifiesta ser adolescente. Por lo cual le informamos que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico lo exhibiera y entregara a la comisión policial a lo cual este responde no cargar nada. Por mi persona para tal fin, esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de Fuego por parte de estas personas, donde al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, le fue encontrado en su poder dentro de la boca : UN ZARCILLO ELABORADO EN MATERIAL PLATA, TIPO ARO CON PEDRERIA AZUL, en vista de la situación le notifique al ciudadano en mención el motivo de su retención y es allí donde estos al verse envuelto en tal situación manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, por lo cual procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadanos Aprehendidos el motivo de sus arrestos preventivo y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido (Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad (Robo)., serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de igual forma se les notificó a las víctimas del hecho, sobre la aprehensión realizada y que se trasladan a nuestro Centro de Coordinación Policial, para dejar constancia de lo sucedido, seguidamente ya a sus ingresos a nuestra sede policial, el ciudadano adolescente retenido preventivamete que ‘O identificado plenamente por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA A quien para el momento del hecho se le incauta en su poder específicamente dentro de la boca la siguiente evidencia discriminada de la siguiente manera: UN ZARCILLO ELABORADO EN MATERIAL PLATA, TIPO ARO CON PEDRERIA AZUL Propiedad de la ciudadana víctima del robo, quien queda identificada como: (Reyes). Amparándonos en el Artículo 116 del COPP Del mismo modo se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. Lid Lucena por de vía llamada telefónica, así como al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudie o trabaje, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, ahora bien por cuanto el adolescente no es primario, en virtud de desprenderse a través del sistema Juris 2000 que se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, y por cuanto es evidente que no cuenta con el apoyo familiar ya que los representantes legales no comparecieron a la presente audiencia, quienes debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente y considerando que el adolescente requiere someterse a la orientación de una institución a los fines revisa orientación en relación a su conducta predelictual y siendo que se esta en etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en el literal ”f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haberse llenado los extremos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIBEL MENDOZA REYES. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.