REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000618
ASUNTO : PP11-D-2013-000618

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDA OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se consigna en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDA OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MUJICA LOZADA ANTONIO JOSE, por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para establecer su participación en el hecho, considerando que la aprehensión se produjo una hora después de ocurrido los hechos de acuerdo a la denuncia presentada por la víctima no encontrándole arma de fuego ni ningún objeto de interés criminalistico de acuerdo al acta de aprehensión, por lo que solicito se declare sin lugar la detención imponiendo en su lugar medidas menos gravosas, ofreciendo la fianza prevista en el literal g del artículo 582 de la ley especial que rige la materia que conjuntamente con cualquier otra medida podría el adolescente sujetarse al proceso. De igual forma solicito que le sea acordado el traslado al adolescente hasta el hospital Dr. RAÙL Humberto de Pascuali del Municipio Ospino, a los fines de que le sea practicado una valoración médica. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:


ACTA POLICIAL
OSPINO, DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha siendo las 04:20 horas de la Tarde, compareció por ante” este Despacho el ‘‘ funcionario: Supervisor (PEP) Caldera Rafael, adscrito a este cuerpo y destacadon la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con (o establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 deL Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 03:40 horas de la Tarde del día de hoy 12/12/201 3, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por Las adyacencia de La calle Principal del Barrio TejaL del Municipio Ospino deL Estado Portuguesa, en compañía deL Ofic. (PEP) Vásquez Orlando, En unidad Moto Vstrom 650, cuando se nos acerca un ciudadano el no se nos identifica y nos señala a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto informadnos que los mismo le habían robado el vehículo Moto, un a vez obtenida La información procedimos a La persecución, donde estos ciudadanos al notar La presencia Policial tomaron una aptitud de nerviosismo, acelerando eL vehículo moto evadiéndonos, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde hicieron caso omiso al llamado y continuaron acelerando eL vehículo moto, el cual ya pasado aproximadamente 700 metros de persecución, estos ciudadanos al intentar cruzar en una esquina se desliza con eL caucho delantero y se caen del vehículo moto, quedando ambos acostado en el pavimento; seguidamente nos le acercamos cautelosamente, donde Le comunicamos que se levantaran del pavimento y Le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, ambos negándose a Lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con Lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Primero quien vestía una Franelilla de color Marrón y Jean Azul y es de contextura delgada, estatura mediana y de piel Morena y era el parrillero del vehículo moto no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y se nos identifico como: IDENTIDA OMITIDA EL Segundo quien vestía una Franelilla de color Amarillo y Bermudas de color Negro y es de contextura delgada y estatura Pequeña y piel Morena y era el chofer del vehículo moto no se Le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y se nos identifico como: ROXNAL COLMENÁREZ, acto seguido se procedió a realizarle La inspección de vehículo de conformidad con Lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, aL vehículo moto donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificada con la siguiente características Un (01) Vehículo Moto Marca MD HAOJIN, Modelo Socialista HD AGUILA-150, Serial de Chasis 813RN9CA21BV011629, Serial de Motor HJ162FMJ110587247, Color ROJO, Año 2011, seguidamente notamos que los ciudadanos aprehendidos, se encontraban Lesionados motivado a La caída del vehículo moto, inmediatamente préstamos los primeros auxilios (Levándolo al Centro Asistencial Hospital Dr. Raúl Humberto de Pascuali del Municipio Ospíno, posteriormente después de ser atendido por (os galenos de guardia el cuaL Les diagnosticaron Traumatismo Generalizados y heridas en partes blandas; actos seguido trasladamos a los ciudadanos aprehendido y el vehículos moto en mención hasta la sede Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, donde estar allí presentes se identificaron a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en eL articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Primero quien vestía una Franelilla de color Marrón y Jean Azul y es de contextura delgada, estatura mediana y de Piel Morena y era el parrillero del vehículo moto no se Le encontró ningún objeto de interés criminalístico y se nos identifico como Adolescente: IDENTIDA OMITIDA EL Segundo quien vestía una Franelilla de color Amarillo y Bermudas de color Negro y es de contextura delgada y estatura Pequeña y piel Morena y era el chofer del vehículo moto no se (e encontró ningún objeto de interés criminalístico, y se nos identifico como: ROXNAL SILVINO COLMENAREZ CASTAÑEDA, venezolano, estado civil soltero, de 18 años de edad, Nacido en Fecha 20-07-95, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión Indefinida, residenciado en el Caserío San Bartolo calle Principal del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.936.041, Hijo de Juan Colmenarez y de Margarita Castañeda, Acto seguido se presento ante esta sede Policial el ciudadano victima del Robo el cual se nos identifico como: IDENTIDA OMITIDA informándonos que (a moto que habíamos traído era de su propiedad y que Los 02 ciudadanos que habíamos traído detenidos se La habían robado y que iba formular denuncia, seguidamente se procedió a tomar la respectiva denuncia y en vista de [a situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en eL articulo 234 deL COPP, procedimos a La detención y a las 04:15 horas de La Tarde a la imposición de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el ArtícuLo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los establecidos el Artículo 654 de la LOPNA, acto seguido se te dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 deL COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Apolonio Cordero, y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Colinas a quien se Le informó de Los hechos y el mismo ordenó que eL procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente.

ACTA DE DENUNCIA
OSPINO, DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MILTRECE‘
En esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho el Ciudadano: MUJICA LOZADA ANTONIO JOSE, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 22-06-86, de 25 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril Calle Principal Casa SIN Del Municipio Ospino, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.200, Teléfono de ubicación 0424-545-6311, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy Jueves12/12113, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, me iba desplazando en mi Vehículo Moto Marca Haojin, Modelo MD-150, Color Rojo, por el barrio La Batalla, en el momento que iba a cruzar un caño me sorprenden 02 ciudadanos que transitaban a pies el cual uno vestía con franelilla de color Marrón y Jean Azul quien me apunta con arma de Fuego y me dice párate bájate de la moto, el otro vestía una Franelilla Amarilla con Bermudas de color Negro, yo inmediatamente de los nervios y el susto estaciono mi moto y me bajo y les entrego la Moto, y luego ellos se monta en mi moto emprendieron la veloz huida; posteriormente yo me dirijo hacia el barrio el Tejal a casa de mi abuela cuando al pasar aproximadamente 01 hora visualizo a 02 ciudadanos con la misma características de los que me habían robado que se trasladaban en mi moto, seguidamente de igual manera visualizo a una comisión de la Policía de Ospino y les vocifero que los ciudadanos que iban pasando me habían robado mi Moto, donde estos funcionarios empiezan la persecución, donde seguidamente le dan captura; yo me dirigí hasta este sede Policial a Formular la Respectiva Denuncia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Jueves 12/12/13, aproximadamente a las 02:45 horas de la Tarde, cuando transitaba por el Barrio La Batalla del Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: En ese Momento me dirigía a buscar a mi hija de 05 años en casa de la Mama. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba Solo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que le Robaron al momento cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Un (01) Vehículo Moto Marca MD HAOJIN, Modelo Socialista HD AGUILA-150, Serial de Chasis 813RN9CA21BV011629, Serial de Motor HJ162FMJ110587247, Color ROJO, Año 2011. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee la documentación de propiedad del Vehículo Moto que le Fue Robado? CONTESTO: Si, todo Original SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si recibió algún tipo de agresiones por parte de los ciudadanos autores del robo del vehículo moto? CONTESTQ: No, Ninguna. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, si Conoce de vista y trato o las características Fisionómica de los ciudadanos autores del robo del vehículo moto. CONTESTO Si, el primero quien me apunto con el arma de fuego vestía una Franelilla de color Marrón y Jean Azul y es de contextura delgada, estatura mediana y piel Morena y el segundo vestía una Franelilla de color Amarillo y Bermudas de color Negro y es de contextura delgada y estatura Pequeña y piel Morena OCTAVA PREGUNTA: Si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EXPERTICIA Y AVALÚO
Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: LEIBER CARRASCO, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

MOTIVO:
Realizar experticía de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características:

Marca: MD HAOJIN Modelo: HJ-150 Año: 2011.Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: ROJO. Uso: PARTICULAR Placas: NO POSEE Número de Identificación del Vehículo: 813RM9CA2BV011629 Número de Identificación del Motor ó Cilindrada: Hi162FMJ110587247.

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 15000 Bsf.
De conformidad con el pedimento formulado se constata que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 813RM9CA28V011629, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor con la cifra alfanumérica: HJ162FMJ110587247, se encuentra ORIGINAL para el momento de a revisión.

CONCLUSIONES:
01, El serial del carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 813RM9CA2BV011629, ORIGINAL-

02. La unidad en estudio presenta un metor con la cifra alfanumérica: HJ162FMJ110587247, se encuentra ORIGINAL-

03. La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), NO presentando solicitud alguna .sin embargo guardan relación con a causa número MP- 528475 13 (Fiscalía Primera> y MP
04. El vehículo se encuentra parcialmente depósito en la Comisaría e Araure (PEP) Estado Portuguesa


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, ni que tenga una debida contención familiar, y además de ello del sistema Iuris 2000 se desprende que al imputado se le sigue otra causa penal, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de ANTONIO JOSE MUJICA LOZADA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I. Sexto: Se acuerda oficiar al Juez de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la Detención Preventiva dictada por este Tribunal. Septimo: Se acuerda el traslado del adolescente para el día Lunes 16-12-013, en horas de la mañana hasta el Hospital del Municipio Ospino, a los fines de que sea valorado por médico emergente. Octavo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.