REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000619
ASUNTO : PP11-D-2013-000619

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MILAGRO RODRIGUEZ GONZALEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en su primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MORAIMA MILAGRO RODRIGUEZ GONZALEZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, asimismo consigno en este acto actuaciones constante de tres (03) folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendio el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal IDENTIDAD OMITIDA. quien manifestó: Bueno, yo no sabia que ese teléfono estaba en mi casa en mi casa se la pasan muchos niños, cuando llegaron a hacer el allanamiento le pregunte a el y el me dijo que no sabia nada de ese teléfono, ese día el se fue a pastorear con otro amiguito, es todo

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. “Según la información que he recabado, los hecho fueron de esta manera , hay un joven de nombre kervin quien en algunas ocasiones ha entrado a la vivienda donde reside el adolescente a pedir agua, hace unos días ese joven kervin entro a pedir agua y dejo el teléfono cargando, cuando el adolescente regresa ya que se había ido a cuidar la yegua, ya el muchacho no estaba, allí podemos observar que este muchacho se aprovecho de la inmadurez, de la falta de experiencia de mi defendido en realidad mi defendido no participo en ese hecho, por otro lado aun cuando se encontró ese teléfono allí, yo invoco la presunción de inocencia por cuanto el ha tenido una buena conducta, por lo que consigno una constancia de buena conducta debidamente emitida por el consejo comunal, de igual manera quiero consignar una constancia emitida por los vecinos, asimismo por la falta de documento de identidad consigno en este acto fotocopia una partida de nacimiento, de igual forma quiero expresar que hay la intención de tanto del adolescente como de la madre de que el adolescente retome los estudios, solicito se le de una oportunidad a mi defendido para que pueda retomar los estudios, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en su primer aparte del artículo 470 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
PIRITU, 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha y siendo las 06:00 Horas de la mañana deI día de hoy, Sé presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro De Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el OFICIAL JEFE(CPEP) LEON ARIAS JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-1 1548.510, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P P) y en el artículo 50, de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA PENAL Y CRIMINALISTICA, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el Oficio asignado con la nomenclatura N.- PV11QFO20130010244 EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTRL SECC QN ADQLESCNTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, de fecha: 12 de Diciembre del año 2013, donde la JUEZ DE CONTROL N.-01 ABG, SOL DEL VALLE RAMOS, ORDENA LA ENTRADA Y EL REGISTRO DEL DOMICILIO DEL ADOLESCENTE: JORGE LUIS, según APODO “WILI WILI”, Según solicitud de la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. ABG, LID LILMARY LUCENA RIVERO, según oficio N.- 18F5-2C-2799- 13, de fecha: 12/12/2013, donde solícita que se realice la siguiente diligencia en la consecutiva dirección: BARRIO LA GUTIERREÑA, CALLE 1, CASA SIN NUMERO, A CINCO CASAS DE LA ESCUELA ”MARCELO BARRIOS” CASA DE COLOR: VERDE, en Piritu Municipio Esteller, del estado portuguesa, residencia donde existen elementos de interés criminalística tales como: TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, que guarda relación con la causa N.- MP-525630- 2013 Seguidamente con esta misma fecha 13-12-2013 y siendo las 05:00 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en labores inherentes al servicio, donde comisione varios funcionarios policiales a mi cargo, para realizar dicho procedimiento en compañía de OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS EDUARDO, CI.20272.980, OFICIAL (CPEPOLMENAREZ. JOSE CI: 12092804, OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE, C.I 19,171.495, donde nos trasladamos en las unidad Toyota LANDCRUISER, Asignada al numeral- 815, hasta el barrio LA GUITIERRENA, CALLE 1, conjuntamente con el ciudadano: CABRERA GRANADO KELVIS KENDERSON, numero de cedula, N.- V-24.024.619, quien es el testigo voluntario para la formalidad del procedimiento, al llegar al lugar indicado realizamos el llamado a la puerta, nos identificamos como funcionarios policiales donde nos responde una voz femenina y nos permite entrevistamos con ella, la ciudadana se identifica corno: JOSEFINA DEL CARMEN MENDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD: y- 20.156.627, quien manifestó ser propietaria de la residencia, le informamos el motivo de nuestra presencia y proseguimos a leerle claramente el contenido del oficio N.- PV11OF02013010244, Donde la JUEZ DE CONTROL N.-01 ORDENA LA ENTRADA Y EL REGISTRO DEL DOMICILIO, y la ubicación del Adolescente: JORGE LUIS. APODO “WILI WILI”, se le pregunta a la ciudadana que si el adolescente nombrado se encontraba en la residencia y que parentesco tenía con el mismo ella responde, “que si estaba en el cuarto y que él era su hijo, nos permitió el acceso a la residencia donde basándonos en el articulo: 196. del código orgánico procesal penal, entramos al cuarto y efectivamente estaba el adolescente acostado donde este se identificó corno: IDENTIDAD OMITIDA. se le realizó una pregunta referente al TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 3520 DE COLOR; NEGRO, CON UN FORRO DE COLOR: NEGRO, Que se nombra el oficio y este responde “que no sabe nada”, por tal continuamos realizando la inspección de la residencia en compañía del ciudadano: CABRERA GRANADO KELVIS KENDERSON. Numero de cedula, N.- V-24.024.619, testigo del registro del domicilio, encontrando en uno de los cuartos un (01) CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, DE COLOR: NEGRO Serial: IMEI= 355987041458079, PIN, 2806F489, con (01) un forro de color: NEGRO. con letras marcadas de BlackBerry, con una batería de BlackBerry, C-52, que contenía los siguientes numerales DC101203, JSB3B02055.Que coincidían con las características enmarcadas en el oficio numero: N.- PV110F020130010244, EMANADO DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, de fecha 12 de diciembre del año 2013, donde la JUEZ DE CONTROL N.-01 ABGDA, SOL DEL VALLE RAMOS, Seguidamente nos trasladamos hasta la estación policial, con el adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. y la evidencia incautada; presentan las siguientes características: (01) CELULAR. MARCA: BLACKBERRY, DE COLOR: NEGRO. Serial IMEI= 355987041458079, PIN, 2806F489, con (01) un forro de color: NEGRO, con letras marcadas de BlackBerry, con una batería de BlackBerry C-52 que contenía los siguientes numerales DC101203, JSB3B02055, así mismo, se le notifico mediante llamada telefónica a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público extensión Acarigua, para el seguimiento del caso. Y posteriormente al SUPERVISOR (CPEP) PACHF;O ORLANDO, jefe de la estación policial. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTNDO CONFORME FIRMAN.

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 06:50 Hrs de la Mañana, se presento por ante el Centro de Coordinación de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Estación Policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller Estado Portuguesa, la ciudadana: RODRIGUEZ GONZALEZ MORAIMA MILAGRO mayor de edad fecha de nacimiento 28/11/1979, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N° y- 14 091 273, profesión u ocupación: costurera, Telefono:0426-982.45.14 residenciado’ barrio la Independencia calle 01,de Piritu, municipio esteller del Edo. Portuguesa, Y uno impuesta del motivo de su comparecencia manifestó estar conforme en rendir declaración y libre de toda coacción en consecuencia expuso lo siguiente: hoy viernes, a eso de las 08:30, am, recibí una llamada de la fiscal 5ta del ministerio público, ABG, LID LUCENA, para que fuera hasta la policía de Piritu, con la finalidad de reconocer el celular que me habrían robado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. según APODO “WlLl WILi”, de inmediato me dirijo hasta allá y al llegar efectivamente reconocí mi teléfono celular ya que es un BLACKBERRY. DE COLOR’ NEGRO, MARCA: 8520. y tiene el mismo pim también al adolescente que me había robado mi teléfono, este adolescente se a pasa por mi casa deambulando por todos lados. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 01 PREGUNTA ¿Diga Ud, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO hoy viernes, a eso de las 08:30, am, hasta la policía de Piritu 02 PREGUNTA ¿Diga Ud, como supo de ocurrido? CONTESTO, recibí una llamada de la fiscal 5ta del ministerio público, ABG LID LUCENA, 03 PREGUNTA! ¿Diga Ud. si reconoció el teléfono celular? CONTESTO: reconocí mi teléfono celular ya que es un BLACKBERRY, DE COLOR: NEGRO, MARCA: 8520, y tiene el mismo pim 04 PREGUNTAJ ¿Diga Ud. si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Estando conforme. Firma


ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 05:50 Hors de la Mañana, se de coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de la Estacióri Policial Piritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa, el ciudadano: CABRERA GRANADO KELVIS KENDERSON, mayor de edad, fecha de nacimiento 04/12/1994, de estado civil Soltero, de nacional/dad venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 24.024.619, profesión u ocupación obrero, residenciado barrio la gutierreña, calle principal y Estada Portuguesa y uno impuesta el motivo de su comparecencia, manifestó estar conforme en rendir declaración y libre de toda coacción en consecuencia expuso o siguiente hoy viernes a eso de las 5:00 am llegue a la policía de Piritu, con la finalidad de acompañar a los funcionarios hasta una residencia que está ubicada por mí casa a buscar a un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. según APODO “WIU WILI”, quien supuestamente le habría robado un celular a una señora que reside por mi casa, seguidamente nos trasladamos hasta BARRIO LA GUTIERREÑA, CALLE 1, CASA SIN NUMERO. A CINCO CASAS DE LA ESCUELA ”MARCELO BARRIOS” CASA DE COLOR: VERDE, cuando al llegar los funcionarios hicieron el llamado identificándose como policía y sale la señora que dijo que era dueña de la casa en eso el funcionario policiales le leen una orden que contenían para el allanamiento de a casa donde se nombraba un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. según APODO “WILI WILI, la ciudadana dijo que era su hijo y les permitió entrar conjuntamente conmigo al entrar realizaron inspecciones y encontraron al adolescente en uno de los cuartos de la vivienda y seguidamente continuaron revisando donde en otro cuarto estaba un TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 8520, DE COLOR, NEGRO, CON UN FORRO DE COLOR: NEGRO, al parecer era la evidencia que andaban buscando, seguidamente nos trasladamos hasta la estación policial de la policía para continuar con el procedimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 01 PREGUNTA/Diga Ud. Lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO hoy viernes a eso de las 05:00, am llegue a la policía de Piritu, luego al BARRIO LA GUTIERRENA, CALLE 1 CASA SiN NUMERO, A CINCO CASAS DE LA ESCUELA ”MARCELO BARRIOS’ CASA DE COLOR VERDE 02 PREGUNTA! ¿Diga Ud. como supo de lo ocurrido? CONTESTO: porque yo oí lo del robo del teléfono y como se quién es el adolescente, porque vive por mi casa. 03 PREGUNTA ¿Diga Ud que observo al entrar a la residencia? CONTESTO: que dialogaron con la señora y leyeron un acta para entrar a la casa y luego revisaron todo, encontrando al adolescente y un TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY. MODELO: 8520, DE COLOR; NEGRO. CON UN FORRO DE COLOR: NEGRO. 04 PREGUNTA/ ¿Diga Ud. si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Estando conforme. Firma


ACTA DE ENTREVISTA
En el día de hoy, jueves doce 12 de Diciembre del 2013, siendo las 02:15 pm., se presentó de manera voluntaria, la ciudadana MORAIMA MILAGRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Turén, estado Portuguesa, en fecha 28-11-1979, de 34 años de edad, de oficio costurera, residenciada en Barrio La Independencia, calle 1 entre avenidas 1 y 2, casa sin número, al frente de la cancha deportiva y detrás de la aldea bolivariana, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.091.273, quien expuso lo siguiente: “Vengo a manifestar que el día martes 10 de este mes y año, una muchacha que se la pasa con los adolescentes que entraron a mi casa y me llevaron el teléfono, fue a mi casa y me dijo que el adolescente Jorge Luis, apodado “wili wili”, cargaba mi teléfono celular, marca black berry, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si puede aportar los datos de identificación de la ciudadana que le informo que el adolescente Jorge Luis cargaba su teléfono celular? Contestó: “No, lo puedo decir porque le da miedo, ya que ella se la pasa con ese grupo”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si puede aportar la dirección de habitación donde puede ser ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “el vive en casa de su abuela Dominga, ahí también vive su mama de nombre Josefina, ellos viven el barrio la Gutierreña, calle 01, casa S/N, a cinco casa de la Escuela “Marcelo Barrios”, casa de color verde claro, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si puede aportar los datos del teléfono celular que le fue hurtado? Contestó: “Es un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, con un forro de color negro, que tiene el número telefónico 0426-9560823”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si posee factura del menciona teléfono celular? Contestó: “No se donde la coloque, todavía no la he encontrado, lo que encontré fue el manual, pero la factura no”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede aportar le valor que tiene el teléfono celular que menciona anteriormente en su declaración y que le fue hurtado? Contestó: “cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00)”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo a su declaración? Contestó: “No”, es todo”. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


ACTA DE DENUNCIA
En el día de hoy, Viernes seis (6) de Diciembre del 2013, siendo las 10:45 am., se presentó de manera voluntaria, la ciudadana MORAIMA MILAGRO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Turén, estado Portuguesa, en fecha 28-11-1979, de 34 años de edad, de oficio costurera, residenciada en Barrio La Independencia, calle 1 entre avenidas 1 y 2, casa sin número, al frente de la cancha deportiva y detrás de la aldea bolivariana, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.091.273, quien expuso lo siguiente: “El día jueves 28-11-2013 casi a las 6:00 de la tarde, yo salí a la casa de la vecina de atrás para hacer un censo y cuando regresé vi que el candado de mi puerta estaba en el piso y al entrar a mi casa no conseguí mi teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, que tiene el número telefónico 0426-9560823, ahí le pregunté a unos niños que estaban en la cancha a quienes no conozco, si habían visto quien se había metido a mi casa y ellos me respondieron que habían sido ELIANNYS RUIZ que rompió el candado y luego llamo a FRANDESMIL HERNANDEZ y se metieron a mi casa, cuando yo supe eso, los fui a buscar a sus casas, entonces le pregunté a ELIANNYS RUIZ si me había robado mi teléfono y me respondió que no, que había sido DULCE no recuerdo el apellido, de ahí me fui a buscar a DULCE a su casa y me dice que cuando ella iba a buscar una ropa que yo le estaba arreglando vio salir de mi casa a ELIANNYS RUIZ junto con FRANDESMIL HERNANDEZ, de ahí volví con DULCE a casa de ELIANNYS y cuando íbamos llegando a su casa, ELIANNYS Y FRANDESMIL salieron corriendo por un monte, entonces yo hable con la mamá de ELIANNYS, le dije lo que había pasado, en eso se fue DULCE y al rato llegó ELIANNYS y la mamá le dice que me entregara el teléfono, entonces ELIANNYS se pone a discutir con la mamá que no me iba a entregar nada porque ella no tenía mi teléfono, entonces le dije que iba a denunciarla y comenzó a insultarme, ahí llegó FRANDESMIL y entre los dos comenzaron a amenazarme con intención de agredirme físicamente pero como habían unos vecinos me decían que me fuera y después me fui a la policía de Píritu a poner la denuncia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurren los hechos que termina de narrar? Contestó: bueno eso fue en mi casa ubicada en el Barrio La Independencia, calle 1 entre avenidas 1 y 2, casa sin número, Piritu, estado Portuguesa, el día de mi cumpleaños 28-11-2013, como las 6:00 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, la identidad de las personas que entran a su vivienda y que las amenazaron? Contestó: se llama ELIANNYS RUIZ, que le dicen LA BLANCA, tiene 14 años de edad y FRANDESMIL HERNANDEZ a quien le dicen EL FRAN y también tiene 14 años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados ELIANNYS RUIZ y FRANDESMIL HERNANDEZ? Contestó: ELIANNYS vive en el mismo barrio La Independencia en la calle 5 cruce con avenida 2, casa de color verde, su mamá se llama ROSA RUIZ, FRANDESMIL HERNANDEZ, también vive en el Barrio La Independencia, calle 3 con avenida 2, a la mitad de la cuadra, su mamá se llama AURELINA HERNANDEZ. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como DULCE? Contestó: a través de mi persona. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, las características del teléfono celular que le fue llevado de su casa? Contestó: es un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, con un forro de color negro, que tiene el número telefónico 0426-9560823, del cual traeré los papeles. SEXTA: Diga usted, cuánto tiempo estuvo haciendo el censo? Contestó: como media hora. SEPTIMA: Diga usted, anteriormente había tenido algún tipo de problemas con las personas que menciona como ELIANNYS RUIZ y FRANDESMIL HERNANDEZ? Contestó: No, es primera vez que tengo problemas con ellos. OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamiento de ELIANNYS RUIZ y FRANDESMIL HERNANDEZ? Contestó: tienen una mala conducta, a varias personas los han robado, ellos siempre andan por el Barrio echando broma. NOVENA: Diga usted, le fue sustraído alguna otra pertenencia? Contestó: no, solo el teléfono. DECIMA: Diga usted, desea agregar algo a su declaración? Contestó: si, que el sábado pasado yo mande a mi hijo JEIKER BUENAVENTURA de 9 años a la bodega y ELIANNYS RUIZ y FRANDESMIL HERNANDEZ le cayeron a piedras y le pegaron en la pierna, es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, se observa que el delito imputado al adolescente hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado mediante la consignación de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal respectivo, asi como Constancia de Buena Conducta, suscrita por habitante de la Comunidad “La Gutierreña”, aunado la condición de primario del adolescentes, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a ambos adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de someterse el adolescente a la supervisión y vigilancia de su representante, quien deberá acudir a este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a informar sobre la conducta de su representado, por el lapso de 8 meses y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en su primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORAIMA MILAGRO RODRIGUEZ GONZALEZ. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de someterse el adolescente a la supervisión y vigilancia de su representante, quien deberá acudir a este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a informar sobre la conducta de su representado, por el lapso de 8 meses y la segunda en la prohibición de acercarse a la victima. Cuarto: Se ordena librar oficio al SAIME a los fines de que el adolescente puede ser proveído de su documento de identidad, por lo que en el lapso de 8 días continuos la ciudadana representante legal deberá informar a este tribunal de la obtención o no del documento de identidad. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

EL SECRETARIO
ABG. ALBA VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.