REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000621
ASUNTO : PP11-D-2013-000621

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al control y vigilancia del consejo de protección de Turen, solicita la prueba toxicológica a los adolescente y examen psico-social, igualmente solicito se realice la experticia Botánica a la sustancias incautada y consigna actuaciones complementarias para ser agregadas, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de los hechos que se le imputa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera individual “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. TORRES LUCILO ANTONIO, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En primer orden esta defensa visto lo manifestado por la representación por la fiscalía, quien solicito medida cautelar, esta defensa no difiere de lo solicitado, y se adhiere a dicha solicitud, y vista la consistencia familiar ya que están presentes las madres, pues ellas se ocuparían de hacerle el debido seguimiento a los adolescentes con el organismo auxiliar que acá se determine, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron no tener nada que decir, es todo”

En este estado se le cedió el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes, quienes manifestaron no tener nada que decir, es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA POLICIAL
Turén, 13 de Diciembre del Año Dos Mil Trece
Con esta misma fecha Viernes 13-12-2.013. Siendo las 12:05 Horas de la tarde. Compareció por ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROHINZON OLIVERA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.159.229. OFICIAL (CPEP) de la Cedula de Identidad Nro. y- 19.052.293. OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ Identidad Nro. V- 17.796.945. OFICIAL (CPEP) DOCMAR MESA. Titular de la Cedula de dos pertenecientes a este Cuerpo Policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia y e policial. Quienes estando debidamente ¡juramentado y de conformidad con lo 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. De la constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 13-12-2.013. Siendo aproximadamente las 11:20, Horas de la mañana. Encontrándome mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROBINSON OLIVERA. En labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado y al mando de las unidades motos signada como Móvil 01 (Unidades Motos Nro. 998.Y 085). En compañía de los funcionarios policiales auxiliares OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ JHONATAN. OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ DARWIN. Y OFICIAL (CPEP) DOCMAR MESA en el por El Barrió La Coromoto, Final de la Calle 04, en la Ciudad de Villa Bruzual Portuguesa. Cuando al final de la mencionada calle, observamos a cuatro (04) sujetos de sexo masculino y de apariencia joven, los cuales al notar nuestra presencia policial, muestran un lenguaje corporal distinto a lo normal (actitud nerviosa), seguidamente uno de ellos de manera inesperada lanza una bolsa de color amarillo que cae a sustancia de donde estaban parados e igualmente tratan de taparla u ocultarla. Acto seguido de inmediato se le da la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Llamado de atención que acatan. Continuando con el referido procedimiento, se les realiza una serie de preguntas a estas personas sobre lo que habían lanzado e igualmente se les hacía saber si poseían entres sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias provenientes del delito o algún tipo de evidencia de interés criminalístico. A lo cual nos informan no saber nada sobre lo preguntado. Manifestando igualmente dos (02) de ellos ser adolescentes. Es por ello que para descartar lo antes mencionado, se procedió a realizarle una revisión corporal a los Cuatros (02) Ciudadanos, de conformidad con lo en el 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No logrando encontrándole en su poder ningún tipo de de interés criminalístico. Simultáneo a esto se realizó una revisión exhaustiva en los alrededores de donde estas personas logrando localizar detrás de donde parados estas personas, una (01) bolsa de color amarillo, en Lar la existencia de ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta marihuana. En vista de lo incautado se procede a indicarles a dichas personas adultas que se le haría lectura de sus derechos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los Ciudadanos Adolescentes de Conformidad con los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Actuando igualmente de Conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amparándonos para ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de hoy Viernes 13-12-2.013. Siendo as 11:30 Horas e la Mañana. Por encontrarse investigados en el delito cometido (Ocultamiento di Presunta Droga). Y que por tal motivo serian traslados a nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado portuguesa. Pero que antes de ello serian llevado a un centro asistencial para dejar constancia legal de su estado físico y para garantizar con ello su derecho a la salud. Finalizado lo antes expuesto y al llegar a esta sede policial, fueron identificado plenamente los Ciudadanos Aprehendidos de Conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: ALBIS JOSE LEON GUDINO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural del Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa. Fecha De Nacimiento: 19 años de edad. De Estado Civil: Soltero. De Profesión u Oficio: Obrero. Residenciado en la Calle 02, al la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad 22.108.831. Descrito Físicamente: Estatura: Mediana, Contextura: Delgada, Piel Morena. CARLOS EDUARDO CASTILLO NARVAEZ. De Nacionalidad: Venezolano. Natural del Municipio Autónomo Turen Estado Portuguesa nacimiento: 09/04/1.995. De 18 años de edad. Estado Civil: Soltero. De Profesión u Oficio: Obrero. Residenciado en la Av. 02, Con Calle 04, del Barrio El Bruzual, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N° V- 26.147.644. Descrito Físicamente: Estatura: 1,70, Contextura: Delgada, Piel Morena. Quienes para el momento de su aprehensión se trasladaban en compañía de los Ciudadanos Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS Descrito Físicamente: Estatura: Mediana, Contextura: Delgada, Piel Morena. Quedando igualmente identificado la evidencia de interés criminalístico incautado por mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROBINSON OLIVERA. La cual fue localizada detrás de donde parados estas personas, como: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO. EN CUYO INTERIOR SE PQD1A CONSTATAR LA EXISTENCIA DE: OCHO (08) ENVOLTORIOS, DE REGULAR: TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR: NEGRO, AMARRADOS SUS EXTREMOS CON HILO. CONTENTIVOS CA UNO, CON RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE COLOR: VERDE PARDUZCO. DE LA DENOMINADA COMO MARIHUANA. La cual se presumía para evadir sus responsabiIidades legales. Quedando los Ciudadanos Aprehendidos y lo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas. Extensión del (Fiscal Encargado) Abg. Nelson Toro. Y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Extensión Ácarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le notifico en torno al hecho investigado por vía telefónica desde el proceso de investigación, para las averiguaciones correspondientes al caso y dando con ello cumplimiento de Conformidad con lo establecido en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole de igual modo al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de esta sede policial del Procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó.


ACTA PRUEBA DE ORIENTACION
En esta misma fecha, siendo las 09:40 AM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 1110, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNiCA DE DROGAS: En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario del funcionario de la PEP ciudadano: Rohinzon Olivera, la cual consistió en: Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentra:
Muestra A: ocho (08) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, todos cerrados a manera de nudos con un segmento de hilo de color rosado, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color blanco, con rotulo donde se lee entre otros “Expediente MP-529160-2013, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3, (TUREN Edo. Portuguesa), TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONF FIRMAN.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone a los adolescentes imputados Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al control y vigilancia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Turen, por el lapso de Seis (06) meses, en la forma que ellos dispongan Igualmente se acuerda la autorización para la practica de las experticias Botánica a la sustancias incautada y la Experticia Toxicológica de los adolescentes por ante la Ciudad de Guanare, en razón de no contar con toxicólogo disponible en la Sub-Delegación Acarigua, asimismo se ordena la evaluación Psicosocial de los adolescente, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para el día Martes a la 1.00 pm, todo lo cual en aras de garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como constitutivo de la presunción delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Se impone al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse al control y vigilancia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Turen, por el lapso de Seis (06) meses, en la forma que ellos dispongan. Quinto: Se acuerda la practica de la Experticia Botánica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua. Sexto: Se acuerda la practica de la Experticia Toxicológica de los adolescentes por ante la Ciudad de Guanare, en razón de no contar con toxicólogo disponible en la Sub-Delegación Acarigua, Séptimo: Se ordena la evaluación Psicosocial de los adolescente, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para el día Martes a la 1.00 pm, todo lo cual en aras de garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se autoriza la práctica de experticia química a la sustancia incautada. Octavo: Acuerda la Libertad de los referidos imputados desde esta sala de audiencias en compañía de su representante legal. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Diciembre del año2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.