REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000219
ASUNTO : PP11-D-2012-000219

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ya que el arma incautada se encuentra excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:


El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que en la presente investigación las diligencias practicadas y que cursan en autos, son las siguientes:


DE LOS HECHOS:

“El día 18 de mayo del 2012, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, comisión de la policial de estado en labores de patrullaje por el Barrio San Vicente 1, por las cercanías de la escuela y del auto lavado Yelimar, Acarigua estado Portuguesa, donde un grupo de personas, les hacen el llamado, en virtud de que habían realizado la retención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien al parecer había intentado minutos antes, de despojar de una bicicleta a otra persona, motivo por el cual varias personas de la comunidad intervinieron en este hecho para evitar que se cometiera el hecho delictivo, logrando en dicho acto despojar del arma al adolescente, los mismos les hacen entrega del imputado antes mencionado y del arma de fuego, el cual según la experticia de reconocimiento técnico, se trata de “un artefacto, que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial signos evidentes oxidación, su cuerpo se compone de : un cañón animalisa, con una longitud de 90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16,27 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; dos tapas elaboradas en madera color marrón: sujetada mediante dos tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


DILIGENCIA DE LA INVESTIGACION PRACTICADAS

1.- ACTA POLICIAL, se presento por ante el área de coordinación de investigación de inteligencia y estrategia preventiva, del cuerpo de coordinación policial Nro. 02 Paez con sede en la ciudad de Acarigua los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ RAMON MARIA, titular de la cédula de identidad N V-10.728.562. OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑERO ENVER ERNESTONI, titular de la cédula de identidad numero V-14.091 .467. OFICIAL (PEP) ALVARADO HENDERSON, titular de la cédula de identidad N V-16.862.370. Perteneciente a este cuerpo policial y adscrito a la coordinación del servicio de vigilancia y patrullaje ( sector centro), dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 119 del código orgánico procesal penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación:
siendo el día de hoy viernes 18-05-2012 aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) PEREZ RAMON MARIA. En labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades motos signadas como móvil 07. en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑERO ENVER ERNESTO. Y OFICIAL ALVARADO HENDERSON. Cumpliendo instrucciones de la digna superioridad, realizando resguardo de la ciudadanía y resguardando la seguridad de las inmediaciones del barrio san Vicente 1, por las cercanías de la escuela y del auto lavado Yelimar, en la ciudad de ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se encontraba un grupo de personas, los cuales al percatarse de la cercanía de la comisión policial, nos hacen el llamado. Al detenernos estos nos indican que habían realizado la retención de un joven que había intentado minutos antes de despojar de una bicicleta a otra persona. Motivo por el cual varias personas de la comunidad intervinieron en este hecho para evitar que se cometiera el hecho delictivo, logrando en dicho acto despojar del arma al presunto delincuente. Razón por la cual nos hacían entrega del joven identificado físicamente como: de piel morena, de estatura mediana, de contextura delgada. Vestido con pantalón color negro, suéter de color negro, con lentes de color blanco. El cual mostraba signos evidentes de nerviosismo y de haber sido víctima de algunas agresiones físicas, en la misma no hacían entrega de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, que presuntamente le había sido despojada a este ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho de continuo con la retención preventiva del joven portador del arma de fuego materializando la misma aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, de este día viernes 18-05-2012. en vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente de sus derechos al ciudadano aprehendido quien verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerle de sus derechos , de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del código orgánico procesal penal. Indicándole de igual modo al ciudadano portador de la presunta arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido tenencia de armas de fuego de fabricación casera. Seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este centro de coordinación policial, el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y el segundo de los nombrados residenciado en un sector de la ciudad de caracas distrito capital. Quien minutos según lo manifestado por las personas presentes en el lugar, dicho adolescente portaba de manera oculta, a la altura de la pretina de su pantalones que usaba para ese instante, un arma de fuego, descrita de la manera siguiente como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, PRESUNTAMENTE ADAPTADA A CALIBRE 28, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CON UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. LA CUAL FUE LOCALIZADA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Asimismo quedo identificado un integrante del consejo comunal del citado barrio, el cual para fines legales de este proceso fue identificado como: JHONNY RAFAEL PEREZ. De nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Acarigua nacido en fecha 24-02-1 972, de 40 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante. Es todo.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-761, de fecha de 20-05-2012 por el agente CASTILLO EDWIN adscrito a esta cuerpo de investigaciones científicas penal y Criminalistica de esta sub-delegacion. MOTIVO: el material recibido para realizar la Experticia en referencia consiste en UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO, a fin de realizar Experticia reconocimiento técnico y mecánico. EXPOSICION: 01- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 28, acabado superficial signos evidentes oxidación, su cuerpo se compone de : un cañón animaliza, con una longitud de 90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 16,27 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; dos tapas elaboradas en madera color marrón: sujetada mediante dos tornillos, su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento natural hacia atrás de una pieza metálica ubicada en ambos lado de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón. 02- un cartucho es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 28, fuego central, el cuerpo de ella se elabora en material sintético de color rojo, su culote con cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. CONCLUSIONES: Con este artefacto se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, el cartucho antes descrito se utiliza para aprovisionar las armas de fuego. Se utiliza un cartucho calibre 28, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que el arma incautada al adolescente una vez Sometida a la Experticia Técnica arroja como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y Su Respectivo Reglamento y así determinado por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en pronunciamiento de fecha 22 de Marzo de 2007, razón por la cual el Ministerio Publico, por lo que no puede en estos momentos incorporar a la presente Investigación fundamento alguno que sustente una acusación y establecer las responsabilidad penal que pudieran acarrear sobre el adolescente entes mencionado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al artefacto que fue incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es artefacto de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal, y por cuanto el artefacto u objeto no se encuentra señalado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos tipificado en nuestra Legislación Venezolana y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no constituye un hecho punible, es decir no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ley vigente para época de la ocurrencia del hecho que nos ocupa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días del mes de Diciembre del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.

LA SECRETARIA


ABG. ALBA VIVAS SOAZO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.