REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000629
ASUNTO : PP11-D-2013-000629
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana MARIA NINA TERAN RAMIREZ y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NINA TERAN RAMIREZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente la DETENCION PREVENTIVA a los fines de de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La Defensa Privada, Abg. Everth Aguero al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.habiendo escuchado la fiscal del ministerio público, esta defensa solicito que no se configura el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el 5 Numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIA NINA TERAN RAMIREZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto la victima no avista el arma de fuego como tal, en todo caso si existiera seria el delito de Robo Genérico, si bien es cierto que manifiesta que es un Robo Agravado y un Porte Ilícito no consta en la causa Experticia realizada al arma de fuego, en todo caso bajo el sometimiento de una Medida de Coerción es decir una medida menos gravosa que la Detención Preventiva, que pueda estar sometido a la vigilancia y supervisión que el Tribunal tenga a bien considerar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Así mismo solicito copias simples del Acta levantada en esta misma fecha. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NINA TERAN RAMIREZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 10:10AM compareció por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo llamarse en forma legal como queda escrito: M.N.T.R de quien se omiten datos filiatorios para resguardo de la Integridad física de acuerdo a lo contemplado por el artículo 07 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESOSY DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de hoy Miércoles 18/12/2013, en horas de la mañana aproximadamente a las 09 3Oam, al momento que me encontraba esperando un rapidito en la esquina ubicada en la avenida Trino Melian, específicamente en la planta de electricidad Corpoelec, con mi hija de brazos de cuatro meses de nacida cuando se me acerco un joven amenazándome con un objeto por debajo de la camisa diciéndome que le entregara mi teléfono celular y me quedara tranquila, luego cruzo la calle y se dirigió hacia donde se encontraba otro ciudadano de color de la piel morena esperándolo en una moto en sentido hacia el centro Comercial Buenaventura. Luego como a los tres minutos paso una patrulla de la policía a quienes les saque la mano señalándole a los ciudadanos que iban en la moto y me habían quitado el teléfono, en eso veo que la patrulla alcanzó a los ciudadanos de la moto aproximadamente a quince metros. En el momento que los están revisando yo me acerque en un tai donde los tenían los funcionarios, ya que yo iba hacia Farmatodo y les dije a los funcionarios que me habían robado el teléfono que si me lo podían entregar, en eso uno de los funcionarios me lo mostró, en ese momento yo le dije que si era mi teléfono y le volví a decir que si me lo podía entregar. y el funcionario me manifestó que debería acompañados hasta la comisaría a fin de colocar la respectiva denuncia, trasladándome hasta la comisaría. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE. EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: Diga usted. Lugar, hora y fecha de los hechos narrados por su personas CONTESTO “Todo esto el día de hoy 18/12/2013. en horas de la mañana, aproximadamente a las 09 10am Al momento ç me encontraba esperando un rapidito en la esquiad ubicada en la en la avenida trino Melian, específicamente en la planta de electricidad Corpoelec, con mi hija de brazos de cuatro meses de nacida. SEGUNDA PREGUNTA ¿Digá usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: Solo andaba con mi hija de brazos de cuatro meses de nacida, en la isla de la avenida había unos obreros de la alcaldía. TERCERA PREGUNTA? , Día usted de que fue despojada por el ciudadano? CONTESTO: De mi teléfono celular. CUARTA PRECUNTO: Diga usted si fue amenazada por el ciudadano con algún objeto? CONTESTO: Si fui amenazada con algo que tenia por debajo de la camisa. OIJINTA PREGUNTA Diga usted si recibió alguna agresión por parte de este ciudadano9 CONTESTO No SEXTA PREGUNTA Diga usted si lograr recordar las características del ciudadano que a despojo de su teléfono celular bajo amenaza? CONTESTO: Es Un Joven, Cabello Castaño, Estatura 1,60, Çolor de la Piel Claro. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del teléfono celular de su propiedad que e fue despojado por el ciudadano? CONTESTO: Es un teléfono Celular. Marca Samsung, Color Negro, modelo GT-E32l0L, Serial IMEI 357126/04/304490/0, con su respectiva Batería SIN AA1B8232S/l-B? OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si logra recordar las características del ciudadano que le hacía espera en la moto al que la despojo de su teléfono ar? CONTESTO: De Tamaño, color de la piel negra. contextura fornido NOVENA PREGUNTA Diga Usted si logro ver el arma o el objeto con la que este ciudadano la amenazo para despojarla de su teléfono celular? CONTESTO: Al momento que me estaba robando no la ví porque me la tenía por debajo de la camisa, pero al momento en que me acerque en el taxi. DECIMA PREGUNTA Diga Usted si desea agregar algo mas a la presente declaración. Es TODO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI RMAN
ACTA POLICIAL:
Con esta misma fecha. Siendo 10:20 AM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADC (PEP) LOPEZ FRANKLIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.527.062. OFICIAL (PEP) MEDINA YULML.’R2 Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.891.615 adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente jtr3mentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 191, 127, 128 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:30 AM, al momento que íbamos pasando por la avenida trino melian. antigua Rafael Caldera, específicamente a la altura de la entrada de la avenida que conduce hacia la urbanización Villas del Pilar, mejor conocida como la trocha, logramos avistar una ciudadana, quien nos hacía señas señalándonos hacia la avenida en dirección hacia la Redoma de Barquisimeto, donde iban dos ciudadanos a bordo de una moto, en vista a lo señalado por la ciudadana, procedimos a seguirlos a los referidos ciudadanos dándoles alcance como a escasos metros, a quienes procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales donde el conductor de la unidad Moto se detuvo de inmediato acatando el llamado, acto seguido le preguntamos tanto al conductor de la unidad como al ciudadano que iba como parrillera, si tenían algún objeto, de interés criminalístico entre sus pertenencias nos lo hicieran saber, manifestándonos el conductor de la moto que no tenía nada, en ese instante le preguntamos si eran familia, donde el conductor de la unidad contesto que no, que le estaba dando la cola ya que vivía cerca de su casa, en ese instante observamos que el ciudadano que estaba de papero tomo una aptitud nerviosa, a quien también se le pregunto si poseía algo de interés criminalístico entre sus pertenencias nos lo hiciera saber, no contestando nada. Aunado a lo acontecido procedimos a informarles ambos ciudadanos que serian objeto de una revisión de personas conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal PenaI, comisionando para la referida revisión al Oficial (PEP) Medina Yulmer. Titular de la Cedula de identidad N° V- 18.891.615. Comenzando a realizar la revisión al ciudadano que venía como parrillero, logrando encontrarle entre la pretina del pantalón por debajo del suéter un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro y un cartucho calibre 38. Mientras yo procedí en realizarle la revisión al ciudadano conductor de la Moto no encontrándole nada de interés criminalístico. En ese instante, después que el Oficial medina le incauto el arma de fuego al ciudadano observamos que se nos acerco un vehículo Taxi donde venia una ciudadana quien nos manifestó que el ciudadano que estaba revisando el funcionario Medina le había roba, un teléfono celular en eso, mi compañero Medina le muestra a la ciudadana el teléfono que le fue incautado al ciudadano manifestándonos que ese era el teléfono de su propiedad Indicándonos que si lo podíamos entregar a quien le manifestamos que debería colocar la denuncia respectiva En ese instante el ciudadano conductor de la unidad moto me dice que el iba pasando y el, le saco la mano pidiéndole la cola y como él vive cerca de su casa se paro para darle la cola en vista de lo acontecido procedimos. Procedimos a informarles a los ciudadanos que se identificaran: el Conductor de la moto manifestó llamarse: JEAN CARLOS BLANCO RAMOS, de 32 años de edad, Mientras que el ciudadano iba como parrillera manifestó ser adolescente y responder al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Informándoles el motivo de la detención Haciéndoles lectura de sus derechos ESPECÍFICAMENTE A LAS 09:35AM. Conformidad con lo establecido Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y al ciudadano mayor de edad decidimos imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarlos hasta el centro de Coordinación Policial Gral. Juan Guillermo Iribarren donde dichos ciudadanos quedan plenamente identificados de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: IDENTIDAD OMITIDA.quien para el momento de la aprensión se le incauto (UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO DESARMABLE EN TRES PARTES CON CACHA DE GOMA ADAPTADO A CALIBRE 38 CON (02) PROYECTILES CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, 01 TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO IMEI 357126/04/304490/0, MODELO GT-E3210L, CON SU RESPECTIVA PILA, y el ciudadano: JEAN CARLOS BLANCO RAMOS. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA: 14/12/1981, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIWL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, RESIDENCIADO CASERIO SABANETA VIA MONTAÑUELA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 16.861.898, TLF: 0426-7548303,1 CONDUCTOR DE LA UNIDAD MOTO. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, PLACAS AB2JO6G, SERIAL DE CHASIS 812MC1K64AM020868. AÑO 2.010. De la misma manera se le dio cumplimiento a Ib establecido en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso4 Notificándole vía telefónica a los Fiscales Segundo y Quinto, del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ES (ANDO CONFORME FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en cuanto al ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, igualmente se observa la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien debe como madre ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y como segunda obligación el Adolescente antes señalado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la Detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.en virtud estar llenos los extremos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda continuar con las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NINA TERAN RAMIREZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente y como segunda obligación el Adolescente antes señalado deberá presentarse cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KEILA ZUÑIGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.