REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000634
ASUNTO : PP11-D-2013-000634
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RAMOS RIVERO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. MILAGRO GUERRERO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RAMOS RIVERO, señalando:“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RAMOS RIVERO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la Aprehensión como Flagrante y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, Acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ciudadano GERMAN JOSE RAMOS RIVERO, en su condición de victima quien expuso: Nosotros estábamos en una fiesta yo lo conozco a el, me quito prestada la moto yo se la preste, y me entere fue después como a las doce que le habían quitado la moto y se lo habían llevado también, y de allí me dirijo hacia la comandancia veo mi moto y hablo con los policías, me dijeron que si yo quería declarar de lo que había pasado y les si je lo mismo que digo aquí, y de allí firme un papel como si yo fue responsable de la moto y yo se la había prestado. Es todo.
El defensor Privado, Abg. Eduardo Parra al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “después de oír a la victima corrobora lo que aparece en las actas, en la cual manifiesta el funcionario que detiene al ciudadano, por el solo hecho de no poseer documentos de propiedad, lo cual le hace crear dudas y lo conduce hasta la sede policial, nos damos cuenta que se ha cometido un atropello en contra de mi defendido estableciendo una violación flagrante de nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde establece que el libre transito es un derecho inviolable y así mismo que ninguna persona puede ser detenido solo en caso de que haya sido sorprendida cometiendo un delito por estas razones antes expuestas y después de haber oído la victima esta defensa solicita para su defendido una libertad plena y en el peor de los casos si hay un elemento, no solo la duda como lo expresa el funcionario de policía, que se le otorgue una medida cautelar sustituida de libertad establecida en la ley que rige la metería.” Es todo.
En este estado le fue cedida la palabra al Representante legal del adolescente a los fines señaló lo que ha bien tenga, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RAMOS RIVERO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DECLARATIVA
Con esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación poicial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse de forma legal como queda escrito: RIVERO G. para garantizar su identidad y Seguridad Física. Quien manifestó querer rendir declaraciones: En consecuencia Expuso lo siguiente: Con fecha 22/12/2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, me traslado en mi moto personal hasta una fiesta ubicada en calle principal del bario la Junin del municipio Turen Estado Portuguesa, cuando logro llegar estaciono mi vehículo moto al frente de la residencia donde se estaba celebrando la fiesta de una amiga de nombre: YEISCA, entro al lugar para festejar, como a la 01:00 hora de la mañana salgo hacia afuera para revisar mi moto pero ya no estaba, interrogo a varios ciudadanos del mencionado barrios si habían observado a una persona Ilevarse una moto, marca empire de color azul’? Vecinos me informan que habían visto a un sujeto que le apodaban la “Matadora” llevársela. Poco minutos después me traslado hasta la policía de este municipio, cuando llego, observo un vehículo moto de color azul, marca Empire, se trataba de mi moto, funcionarios me informan que había retenido a dos sujetos en mi moto por que no tenían documento, así mismo decido denúncialos por el hechos de llevarse mi moto. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la calle principal del barrio Junin del municipio Turen Estado Portuguesa, 22/12/2013, entre 01:00 a 01:30 horas de la mañana. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted cual es la descripción de su vehículo moto? CONTESTO: Una moto marca: Empire, color: Azul, serial chasis: 812K3AC10CM039205, serial moto: KW162FMJ, placa: AAON3OB. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga que observo cuando llego a la estación policial? CONTESTO: Una moto, marca empire de color Azul, la cual se trataba de mi vehículo moto y a las vez pude notar que se encontraban dos sujetos y los mismos estaban en la fiesta. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted si posee los documentos originales del vehículo moto? CONTESTO: PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga usted si algunos de los dos ciudadanos que fueron retenidos policía guardaba relación con el presunto apodado la matadora? CONTESTO: Si, se trataba del adolescente. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted si tiene algo mas que agregar a la presente declaración? CONTESTO: Si, protección y seguridad a mi vida ya que estoy denunciando a estoy ciudadanos y temo por mi vida. ES TODO. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME EL FUNCIONARIO RECEPTOR FIRMA CONFORME EL ENTREVISTADO.
ACTA POLICIAL
Turén, 22 de Diciembre del Año Dos Mil Trece
Con esta misma fecha Domingo 2212-2.013. Siendo las 02:05 Horas de la madrugada. Compareció por ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nrc 03 Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICÍAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.906.868. OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDZ DEIVYS. Titular dé la cedula de identidad Nro. V-16.476.027. OFICIAL (CPEP) SOTO EDUARDO. Titular de la cedula de identidad Nro. OFICIAL (CPEP) CARMONA RAFAEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.151.329. Y la OFICIÁL (CPEP) VILLEGAS MIREYA. Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.771.808. Todos pertenecientes a este Cuerpo Policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 22.12-2.013. Siendo aproximadamente las 01:20 Horas de la madrugada. Encontrándome mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON. En labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado y al mando de las unidades motos signada como Móvil 01. En compañía de los funcionarios policiales auxiliares OFICIAL AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ DEIVYS. OFICIAL (CPEP) SOTO EDUARDO. OFICIAL (CPEP) CARMONA RAFAEL. OFICIAL (CPEP) VILLEGAS MIREYA. Realizando labores de patrullaje por la Calle 12, con Avenida 06, deI Sector Centro, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Cuando observamos a Dos (02) Ciudadanos a bordo de una (01) moto de color azul, los cuales al notar nuestra presencia policial, muestran un lenguaje corporal distinto a lo normal (actitud nerviosa). Es por ello que se le da la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Los mismos acatan dicha orden y se detienen. Acto seguido y continuando con el referido procedimiento, se les realiza una serie de preguntas a estas personas sobre la procedencia del vehículo en el cual se trasladaban, ya que se tenía conocimiento de la dudosa conducta de los referidos Ciudadanos. Igualmente se les hacía saber si poseían entres sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias provenientes del delito o algún tipo de evidencia de interés criminalistico. A lo cual nos informan no saber nada sobre lo preguntado. Manifestando igualmente Uno (01) de ellos ser adolescente. Es por ello que para descartar lo antes mencionado, se procedió a realizarles una revisión corporal por parte de los funcionarios OFICIAL (CPEP) SOTO EDUARDO. Y OFICIAL (CPEP) CARMONA RAFAEL. Comisionados para tal fin. A los Dos (02) Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No logrando encontrándole en su poder ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Simultáneo a esto se realizó una revisión exhaustiva a dicho vehículo moto de conformidad con lo establecido en el 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se les interroga preguntándoles sobre quién era el propietario del vehículo moto. A lo que el Adolescente responde textualmente: “Yo soy el propietario del vehículo moto”. Fin de la cita. Luego de forma procedimental se le solicita la copia del documento de propiedad del vehículo, el mismo responde no tenerlo a la mano. Lo que nos genera dudas al respecto y para aclararlas se decide trasladarlos con el vehículo donde se desplazaban hasta esta sede policial, con la finalidad de verificarlos por el sistema integrado de información policial (Siipol), una vez llegado al Centro De Coordinación Policial y pasados escasos minutos, se presenta un (01) Ciudadano manifestando con copia de los documentos de propiedad en mano, que el vehículo Moto Marca: Empire, Color : Azul, Serial Chasis: 812K3AC10CM039205. Placa: AAON3OB. Que estaba en nuestra sede y en la cual se trasladaban minutos antes los mencionados Ciudadanos era de su propiedad, según lo comentado por la presunta víctima, esta le había sido hurtada en La Calle Principal Del Barrio Junin, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. De tal manera manifiesta su deseo de querer realizar la denuncia formal contra las personas que le hablan robado su vehículo, entre ellos un (01) Adolescente conocido en los bajos fondos con el apodo de la matadora. En vista del hecho y de lo recuperado se procede a indicarle a dicha persona adulta que se le haría lectura de sus derechos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al Ciudadano Adolescente de Conformidad con los Artículos541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Actuando igualmente Conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Amparándonos para ello de Conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de hoy Domingo 22-12-2.013. Siendo Aproximadamente a las 01:30 Horas de la Madrugada. Por encontrarse investigados por unos de los delitos cometido (Contra la Propiedad). Y que por tal motivo serian traslados a un centro asistencial para dejar constacia legal de su estado físico y para garantizar con ello su derecho a la salud. Finalizado lo antes expuesto y al llegar nuevamente a esta sede policial, fueron identificados plenamente los Ciudadanos Aprehendidos de Conformidad con lo establecido en Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: SÁNCHEZ CASTILLO JOSE RAFAEL. De Nacionalidad Venezolano. Natural del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Fecha De Nacimiento: 21/12/1.995. De 18 años edad, Estado Civil: Soltero. De Profesión u Oficio: Obrero. Residenciado en la Calle Principal, Casa Sin Número, Del Barrio Sacrificio, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N 25.580.500. Descrito Físicamente: Estatura: Mediana, Piel Morena, Contextura: Delgada. Vestido: Con Pantalón Jean Color: Azul y Franela de Color: Blanco. Quien para el momento de su aprehensión se trasladaban en compañía del Ciudadadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Descrito Físicamente: Estatura: Mediana, Piel Morena, Contextura: Delgado Vestido: Con Pantalón Jeans de Color: Azul y Franela de Color: Anaranjado. Quedando igualmente identificado la evidencia de interés criminalístico, la cual es un vehículo moto recuperada, quien para el momento de la inspección, era conducida por el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Mientras que el Ciudadano: JOSE RAFAEL SANCHEZ CASTILLO. Era acompañante o parrillero de dicha unidad, la cual para fines legales y de la investigación fue identificada de la manera siguiente: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA: EMPIRE, DE COLOR: AZUL, AÑO: 2012. PLACA: AAON3OB. SERIAL DE CHA 812K3AC10CM039205, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1581166. Presuntamente propiedad de la Victima. Identificada fines de este proceso como: (RIVERO G). Cuya identidad se omite para proteger su integridad física, de Conformidad lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Los cuales estará disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quedando el Ciudadano Adulto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la orden la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua o de la Abg. Lid Lucena. A quienes se le notificó en torno al hecho investigado por via telefonicadesd4fr4so de investigación para las averiguaciones correspondientes al caso dando con ello cumplimiento de Conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal PE Notificándole de igual modo al Ciudadano Jefe de ls Instalaciones de esta de policial del Procedimiento realizado. Es Todo Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.
EXPERTICIA DE VEHICULOS
Nro. 9700-058-1545-
Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: SUESCUN VAIFRE, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo Aproximado a un vehículo, pasa a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científico para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento Técnico, un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características:
Marca: EMPIRE Modelo: HORSE Año: 2012 Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: AZUL Uso: PARTICULAR Placas: AAON3OB Número de Identificación del Vehículo: 812K3AC10CM039205 Número de Identificación del Motor ó Cilindrada: KW162FMJ1581166
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 15.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 812K3AC10CM039205, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor con la cifra alfanumérica: KW162FMJ1581166, se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01. El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 812K3AC10CM039205. ORIGlNAL.
02. La unidad en estudio presenta un motor con la cifra alfanumérica: KW162FMJ1581166, ORIGINAL...
03. La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOIJ. que ç presenta Registro ni Solicitud Alguna.
04. El vehículo en estudio se encuentra en poder de la policía del Estado Portuguesa. Peritaje que diciembre del 2013.-
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien debe como madre ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente, cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RAMOS RIVERO. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir cada cuarenta y cinco (45) días a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente, por el lapso de Ocho (08) meses. En consecuencia se ordena su Libertad. Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.