REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000635
ASUNTO : PP11-D-2013-000635

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. MILAGRO GUERRERO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS el delito de CAMBIO ILICITO DE SERILA DE CARROCERIA articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor señalando:“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS el delito de CAMBIO ILICITO DE SERILA DE CARROCERIA articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la Aprehensión como Flagrante y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes las medidas cautelares contenida en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de los hechos que se le imputa, y verificado que los adolescentes entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual “NO QUERER DECLARAR”, Acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensora Pública Especializada, Abg. Sirley Barrios al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS expuso: Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que en relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe ningún testigo instrumental que corroboren el dicho de estos funcionarios y que le de poder condicional, asimismo en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS no existen elementos de convicción que los individualizan como los autores del delito de CAMBIO ILICITO DE SERILA DE CARROCERIA, previsto en el articulo 8 de la ley de Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, y menos aun que su detención allá sido en flagrancia en la comisión de ese delito, la defensa hizo mención al acta policial del 06-08-2013 en cuanto a las personas señalados por la victima así como los bienes precisados por lo cual solicito la libertad plena de ambos jóvenes, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es Todo.

En este estado le fue cedida la palabra al Representante legal del adolescente a los fines señaló lo que ha bien tenga, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal como lo es el delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado IDENTIDADES OMITIDAS se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO.GN- 1.470- 13.
En esta misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el Funcionario Sargento Primero QUIROZ JIMENEZ EDWAR, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, deI Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el Articulo 113, 114, 115 y 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medicina Ciencia Forense deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, previas instrucciones del Ciudadano: TTE. CEBALLOS GARCIA LUIS JOSE, Comandante de la expresada Unidad Operativa: El día de hoy Domingo 22 de Diciembre del presente año, siendo las 06:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en el puesto del Comando, ubicado en el caserío de la lucia frente a la carretera vieja Araure Barquisimeto, del municipio Araure Estado Portuguesa, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano el cual no se identifico, donde nos informo que por la zona del caserío trujullito específicamente por la calle principal, se encontraban unos jóvenes en unas motos y con una pistola haciendo disparos, en virtud de referida información suministrara, se procedió a conformar una comisión integradas por los efectivos S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL Y S/l. RONDON TORO JORGE, en el vehículo Militar Marca Nissan placas A29AB4K, Inmediatamente para tratar de captura a los ciudadanos denunciados, seguidamente de haber salido del comando nos dirigimos rápidamente hasta el sitio del los hechos, llegando al Caserío trujullito por la calle principal, específicamente frente a la finca la caballeriza, del Municipio Araure estado Portuguesa, observamos que venían dos vehículos tipo motos una con un conductor y el parrillero y la otra moto solamente con el conductor, actuando enseguida el darles a voz de alto y notificándoles que se estacionaran e la orilla de la carretera y que bajaran de las motos que se les iba a realizar una inspección corporal y una revisión a los vehículos basándonos en lo establecido en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Sil. RONDON TORO JORGE, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano que venia solo en la moto cuyas características son: Marca skygo, modelo 150 cc, color azul, placas AC7U92A, serial de carrocería LF3PCKDOI9DOO6O84, conducida por el ciudadano el cual se identifico con su documento de identidad laminada resultando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDADES OMITIDAS al momento de ser chequeado corporalmente se pudo detectar que tenia oculto entre sus piernas, un (01) Arma de fuego Tipo chopo, de fabricación Rudimentaria, calibre 34 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, que para el momento el adolecente vestía un suéter manga larga de color anaranjado, pantalón de color verde, con zapatos casuales de color marrón, seguidamente se procedió ala revisión de los otros dos ciudadanos quienes se trasladaban en el vehículo tipo moto, con las siguientes características: Marca Pumax, Modelo 150, color Rojo, sin serial y sin Placas, procediendo inmediatamente a identificarlos plenamente a uno de ellos quedando identificado con su documento de identidad laminada resultando ser y llamarse como queda escrito: adolescente IDENTIDADES OMITIDAS que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de ( Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo y Hurto de Vehículo Automotor), tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, realizándoles la lectura de los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 127, deI referido código. Trasladándonos con los adolescentes y las evidencias encontradas hasta la sede del comando, donde procedimos a notificar vía telefónica a la Ciudadana Abg. Liz Lacenas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua, Estado Portuguesa. Quien Giro instrucciones de que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se investiga y que los ciudadanos adolescentes y el vehículo quedarían en calidad de deposito en esta unidad a orden de referido representación fiscal y que las evidencias colectadas se le elaboraran su respectiva Cadena de custodia, oficio de traslado de la evidencia para el C.I.C.P.C Sub-delegación Acarigua, a los fines de que le sea practicada la experticias, una vez practicada sea remitida a referida representación fiscal mediante oficio e igualmente remitiera las actuaciones a su despacho. Se hace del conocimiento que durante su estadía en esta Unidad Militar los ciudadanos adolescentes no fueron objetos de maltratos físicos ni verbales. Es todo lo que tengo que exponer. Se Leyó y conformes firman Se anexa copia fotostática de la denuncia nro. 170 de fecha 06 de agosto 2013, formulada por la ciudadana YEDRA VASQUEZ FRANCISC JOSE, C.I.V-3.353.758, la cual se especifica por si sola.”
AREA DE BALISTICA
El experto en análisis de laboratorio Balística, Comparativa, DETECTIVE, JESUS FLORES, Designado para practica según Oficio Nro. 580 IG.N.B.), de fecha; 23-Diciembre-2013, relacionada con el expediente N°: MP-541 175-20 13, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. -
MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste
En: UN (01) ARTEFACTO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. -
EXPOSICIÓN:
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 95,46 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,06 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura dos tapas elaborado en material de madera de color marrón sujeto mediante un tornillo y una cinta adhesiva de color negro (teipe), muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recarnara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.-
02.- UN (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético color rojo fuego central, proyectiles múltiples, taco, pólvora, culote.-
Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.-
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. –

02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de
fuego del tipo escopeta calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03.- Se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.
04.- El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al funcionario: OSAL RONALD (G.N.B.), portador de la cédula de identidad N° 13.228.859, adscrito a la “DESCTACAMENTO N°41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”, con sede, La Lucia, estado Portuguesa, A la orden de la Quinta del Ministerio Publico de La Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.

Solicitando se declare la aprehensión como flagrante de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la Detención Legal de los adolescentes en consecuencia se ordena y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue Legal.

En razón de lo antes expuesto, se DESESTIMA la precalificación Fiscal por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERILA DE CARROCERIA, previsto en el articulo 8 de la ley de Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor, en razón de determinar quien decide, que no existen elementos de convicción alguno que permita determinar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son los autores del delito que se le imputa, al considerarse que no se encuentran llenos los extremos legales para que se encuadre la presunta conducta de los imputados en dicho tipo penal, en virtud de no ser suficientes los elementos de convicción, presentados hasta la presente fecha, para crear el convencimiento de que dichos imputados se encuentren ciertamente involucrados en el acto delictivo. Y así se decide.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien debe como madre ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Medida Cautelare, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente, cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06). En cuanto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se acuerda su Libertad Plena desde este recinto judicial.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la Detención Legal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en cuanto al delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS prevista en el articulo 582 literales “b” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir cada cuarenta y cinco (45) días a la sede de este tribunal a informar sobre la conducta del adolescente, por el lapso de Seis (06) meses. Quinto: DESESTIMA la precalificación Fiscal por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERILA DE CARROCERIA, previsto en el articulo 8 de la ley de Sobre el Hurto y el Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia se ordena su Libertad. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.