REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000637
ASUNTO : PP11-D-2013-000637

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAQuien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113, en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue. Solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que designe el Tribunal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDAde los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDArechazo la imputación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto el único elemento de convicción presentado es el único dicho de los funcionarios actuantes, ya que no ha sido consignada la correspondiente experticia del arma a los fines de determinar la naturaleza de lo que supuestamente le fue incautado a mi representado, situación esta que no le esta dada a los funcionarios aprehensores determinar por cuanto no son expertos para ello, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos instrumentales, señalando que en el acta policial los funcionarios actuantes no hacen mención a la imposibilidad de contar con testigos siendo importante destacar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión, bajo este supuesto la defensa rechaza lo imputado a mi representado, Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de todo lo antes expuesto”. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113, en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL:
En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: oficial Jefe (CPEP) Alexis Rodríguez, titular de la cedula de identidad NV-14091.729, oficial agregado (CPEP) Ember Péñero, titular de la cedula de identidad N y- 14.091467 y oficial (CPEP) Núñez Rubén titular de la cedula de identidad N V-1&297.230, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguíerite: “El día de Hoy 24/12/2013, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad de patrullaje P-820, efectuando un patrullaje por la autopista José Antonio Páez con sentido hacia las ciudades de Araure - Acarigua, ya a la altura del punto de observación guacuy II en el caserío del mismo nombre municipio Araure; es allí cuando observamos que una persona sale del puente elevado quien al vernos pasar hace gestos de ocultar algún objeto entre sus ropas a su vez de evadir la ruta que llevaba tratando de retornar hacia la parte de abajo del puente, situación está que nos causa alarma y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación e inteligencia Policial, procedemos a retornar en la unidad de patrullaje hasta el sitio donde esta persona se encontraba, al llegar al lugar visualizamos a esta persona quien vestía un short tipo blue geans y un suéter manga larga de color negro que acelera el paso volteando repetidas veces la mirada hacia atrás en un intento por huir de nosotros, en la parte de abajo en la vía de penetración agrícola que permite el acceso al caserío la tapa del municipio Araure se encontraba otra persona a bordo de un vehículo moto quien al visualizar nuestra presencia emprende veloz carrera en la moto dándose a la fuga. Logramos entonces darle alcance a la persona que bajaba a pie y al acercarnos al mismo nos le identificamos como autoridad y comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde le indicamos que si ocultaba entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés crimirialístico lo mostrara; manifestando el mismo que no tenía nada, debido a la actitud antes asumida y para verificar que la respuesta dada por este fuera cierta procedemos amparados conforme a lo establecido en el artículo 192 del código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal, la cual la efectúa el Oficial (CPEP) Núñez Rubén, obteniendo como resultado de ello la incautación un arma de fuego de fabricación artesanal localizada entre su pantalón, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, este ciudadano es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, al solicitarle su identificación personal manifestó no poseer dicho documento alegando que era un adolescente de 17 años de edad, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente para instruirle los cargos y según el Artículo 128 del mismo Código, se identifica plenamente como: IDENTIDAD OMITIDASeguidamente procedemos a notificar al jefe de las instalaciones vía radio del procedimiento y trasladarlo hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto los jefes naturales y a la fiscalía Quinta del Ministerio Público vía telefónica atendiendo la Dra. 1 Lucena1 se instruyen las actas correspondientes en la coordinación de inteligencia y estrategia preventivas del CCPN.5 donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera forma a su instructiva de cargos, donde el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalística para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGR CAÑON CORTO ADAPTADO A CALIBRE 44, SIN CAPSULA EN EL AREA DE APROVISIONAMlENTO. Quedando el adolescente detenido y lo incautado descrito anteriormente a las órdenes d despacho fiscal mencionado hasta donde se remiten las actuaciones efectuadas dando de es forma cumplimiento artículo 116 del código orgánico procesal penal, Es todo.

Dicho elementos de convicción se adminicula al Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 06 de la presente causa, donde se deja constancia del tipo de arma colectada, donde se describe ser un arma de fuego de fabricación artesanal con cacha de platico color negro, cañón corto adaptada a calibre 44 milímetro, sin capsula en el área de aprovisionamiento.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, en razón del principio de proporcionalidad, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDAantes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 113, en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el Departamento de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 08 meses. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA
ABG. ALBA VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.