REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000638
ASUNTO : PP11-D-2013-000638



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN M. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en su primer aparte del artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN M; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA “rechazo los hechos que imputa el ministerio publico a la adolescente en virtud deque no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados, ya que la investigación no arroja que la adolescente haya adquirido el teléfono celular en conocimiento de que el mismo era proveniente del delito de robo, mas si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde que el delito principal ocurrió, por todo lo anterior solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar durante esta etapa los elemento que contribuyan a la defensa de la imputada, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público considera la defensa que con una sola medida se estaría garantizando la comparecencia de mi defendida al proceso, solicito que en todo caso sea el literal “b” y que se le explique a la adolescente los parámetros de cumplimiento de la misma. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal MARLENE COROMOTO ORTIZ RODRIGUEZ, quien manifestó: No tener nada que señalar. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en su primer aparte del artículo 470 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA.
Con esta misma fecha jueves 26-12-2013. Siendo las 05:00 horas de la tarde. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien para fines de este proceso fue identificado como “CARMEN M.” Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos Filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: eso fue el 01 de julio del 2013. Me encontraba en el barrio padre moreno donde vivía anteriormente y cuando iba saliendo de la tasa dos tipos desconocidos me metieron para mi casa y me robaron mi cartera donde iba mi teléfono celular un BlackBerry curve 9320 de color negro y plateado. La semana pasada le envió una solicitud y me la aceptaron luego el día 24-12-2013, la persona que tenía el teléfono envía una cadena donde decía que vendía un teléfono BlackBerry curve 9320 y yo le digo que estaba interesada en ese teléfono y me dice que nos viéramos en el boulevard del centro de Acarigua estado portuguesa. Y cuadramos para vernos el día de hoy jueves 26-12-2013. A las 04:30 horas de la tarde. El día de hoy esperaba en el boulevard y cuando llega una muchacha en compaña de otro tipo y me dice que si yo era la que estaba interesada en comprarle el teléfono y cuando me lo muestra verifico un golpe en la parte superior que se me callo a pocos días que lo compre. Y cuando veo lo seriales que están detrás de la batería coincidían con los de mi papeles y le digo a la muchacha que ese teléfono era mío que me lo había robado hace 05 meses y ella me dice que lo había comprado en mercado libre pero no me mostró ningún tipo de factura y en eso iba pasando una comisión de la policía y mi hermano los llama y le comenta de la situación y nos dicen que todos teníamos que ir para el comando para solucionar ese problema por allá y nos montamos en una patrulla y nos trajeron hasta el comando de campo lindo. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA) ¿Diga Ud. Lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTO: en el boulevard del centro de Acarigua estado portuguesa. El día de hoy jueves 26-12-2013. A las 04:30 horas de la tarde. PREGUNTA ¿Diga usted. Si puede identificar las características fisionómica de los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: era un dos muchachos uno de apariencia joven moreno flaco. Y del otro no me acuerdo. PREGUNTA ¿Diga usted. Que le fue robado por estos ciudadanos? CONTESTO: mi cartera con documentos personales y mi teléfono celular marca BlackBerry modelo curve 9320, color negro con plateado. PREGUNTA ¿Diga usted. Como hizo para contactar a la persona que tenía su teléfono? CONTESTO: por medio del ping le envió una solicitud y me la aceptaron el día 24-12-2013, la persona que tenía el teléfono envía una cadena donde decía que vendía un teléfono BlackBerry curve 9320 y yo le digo q estaba interesada en ese teléfono y me dice que nos viéramos en el boulevard. PREGUNTA ¿Diga usted. Si pudo constatar que el teléfono que estaban vendiendo era de usted? CONTESTO: si cuadramos para vernos hoy 26-12-13 en el boulevard cuando ella me pasa el teléfono verifico un carácter en particular que tenía el teléfono y los seriales y coincidían. PREGUNTA ¿Diga usted. si estas personas que llegaron vendiendo el teléfono son las misma que la robaron en el mes de julio? CONTESTO: no PREGUNTA/Diga Usted. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION? No, CONTESTO: SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORME FIRMA.


ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.013
Con esta misma Fecha jueves 26/12/2013. Siendo las 04:50 Hrs. De la tarde, se presentaron por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) RENGIFO EDUIN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.565.861. OFICIAL (CPEP) PEDRO MARTINEZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.415.757. Perteneciente A La Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje Adscrito A Este Comando Bajo Mí Mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha jueves 26-12-201 3, Aproximadamente a las 04:25 Hrs. De la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en compañía del Funcionario arriba mencionado, a bordo de la unidad radio patrullera P-812, para ese momento por las inmediaciones del boulevard del centro de Acarigua estado portuguesa. Lugar donde visualizamos a unas personas el cual un ciudadano me hace el llamado y me informa que la muchacha le estaba vendiendo un teléfono a su hermana que en meses anteriores le habían robado y que por medio del ping logro localizar el teléfono, seguidamente la ciudadana que reclamaba el teléfono me pasa la factura que cargaba y le pido el teléfono a la otra ciudadana que se identifico inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA posterior a esto verifico con la factura y los seriales del teléfono y logro constatar que coinciden con los seriales y le informo a las ciudadana que nos tenían que acompañar para el comando de campo lindo para aclarar esta situación, ya en nuestra instalaciones procedo a preguntarle a la ciudadana agraviada que se identificó como “CARMEN M.” Quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos Filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Si quería seguir con el proceso de denuncia el cual manifestó querer formular la denuncia en contra de la ciudadana que le tenía el teléfono, Procedimos a notificarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el motivo de su retención preventiva Por El Delito De Aprovechamiento De Objetos Provenientes Del Delito. Así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. E imponer de su derecho a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy jueves 26-12-2013 aproximadamente a las 05:00 hrs de la tarde. Seguidamente fue identificada la ciudadana detenida de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se identifico lo incautado: Un (01) Teléfono Celular De Fabricación: China, de la Marca Comercial Blackberry, Modelo: curve 9320, De Color: Negro Y Plateado, Presunto Serial lmei: 352493051117373 Con su respectiva Batería y Un (01) Chick de Línea Movistar, Signado con el Código de Identificación 89580 44200 08241921. Sin Tarjeta de Memoria. En Buenas Condiciones de Uso Y Conservación. De la misma manera amparándonos en el artículo 116 del C.O.P.P. Se le notificó vía telefónica de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua a cargo de la Abg. Lid Lucena, A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto la Ciudadana Aprehendida a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI RMA.

A los elementos arriba señalados se adminicula Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada, donde se deja constancia de Un teléfono Celular de fabricación China de la Marca Comercial Blackberry, modelo Curve9320 de color negro y plateado.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, se observa que el delito imputado a la adolescente hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fugan, es decir, evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la adolescente cuentan con la condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, aunado al evidente apoyo familiar con el cual cuenta la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente a la adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de someterse la adolescente a la supervisión y vigilancia de su representante, quien deberá acudir a este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a informar sobre la conducta de su representada, por el lapso de 8 meses y la segunda en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo por el lapso de Ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en su primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN M. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de someterse la adolescente a la supervisión y vigilancia de su representante, quien deberá acudir a este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a informar sobre la conducta de su representada, por el lapso de 8 meses y la segunda en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo por el lapso de Ocho (08) meses. Cuarto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días del mes de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

EL SECRETARIO
ABG. ALBA VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.