REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000642
ASUNTO : PP11-D-2013-000642
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAQuien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAidentificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue solicito la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Solicito se autorice la Experticia Botánica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Portuguesa. Se consigna prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDAde los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA “Rechazo niego y contradigo los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud de que estamos en una etapa inicial de la investigación no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mi defendido en el hecho atribuido, por lo cual solicito se continué la investigación por la vía ordinaria, y en cuanto a la medida solicito se le imponga la prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños , niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que no presenta antecedentes predelictuales. Es todo”.
Le fue cedido el derecho de palabra a la Representante Legal de la adolescente a los fines manifiesto lo que a bien considere, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficial agregado (CPEP) SIRA EDUARDO, titular de la cedula de identidad V.-19.172.979, Oficial (CPEP) JIMENEZ ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-19.052.529, y oficial (CPEP) FERNÁNDEZ NELSON, titular de la cedula de identidad V-19.956.488. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de hoy sábado 28 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo por el corredor vial y el parque los arroyos de esta localidad donde funcionan los balnearios, nos desplazábamos a bordo de las unidades motorizadas M-1 y M-2, cuando transitábamos específicamente frente al Parque Los Arroyos, visualizamos tres jóvenes quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud nerviosa, esta situación nos alerta debido a su actitud, por lo que nos le acercamos dándole la voz de alto e identificándonos como autoridad del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, nos detenemos y descendednos de las unidades, indicándoles que si portaban entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que procedieran a mostrarlo a lo cual manifestaron no poseer nada, seguidamente se les indica que se les practicaría una revisión de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Oficial (CPEP) Fernández Nelson a realizarla, obteniendo como resultado de ello, la incautación de dos envoltorios de tamaño regular de presunta droga, la cual tenía consigo en el interior de su bolsillo derecho trasero de su bluejean uno de los tres jóvenes que allí se encontraban, dicha actuación realizada delante de los mismos por lo que les fue mostrada resultando ser presunta droga marihuana, al notar que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible y delito flagrante procedemos a la lectura de los derechos constitucionales contemplados en el artículos 127 deI COPP, puesto que se efectuaría la aprehensión del ciudadano en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser adolescente por lo tanto se le instruyen cargos según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, seguidamente se les solicita su documentación personal para corroborar sus datos y efectivamente resulta ser adolescente por lo que le indicamos que sería conducido hasta el CCP N° 5 agua blanca, solicitándoles a la vez a sus dos acompañantes su colaboración para rendir su declaración con respecto a la actuación policial efectuada en su presencia aceptando los mismos sin contratiempos; una vez en las instalaciones de la Coordinación Policial de este municipio se le notifica a los jefes naturales del procedimiento efectuado, donde se realiza la identificación plena del detenido conforme al artículo 128 de dicho código, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDAy la evidencia incautada; descrita para efectos legales como evidid como: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS DE VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, con su correspondiente cadena de custodia en la Coordinación de Investigaciones, además de su respectiva constancia médica y acta instructiva de cargos; se instruyen las demás actas correspondientes, notificando al respecto a la Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quedando el adolescente detenido y la evidencia incautada a las órdenes de dicho despacho fiscal en calidad de depósito en esta sede policial. Los dos ciudadanos testigos presenciales del hecho que rindieron su declaración de manera voluntaria en este comando quedaron identificados como: EUDI JOSE COLMENAREZ PARRA, venezolano, Nacido en Araure, Edo. Portuguesa, en fecha 04/11/1995, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: vigilante, grado de instrucción: 9no grado, Residenciado en barrio La Independencia, corredor vial, casa S/N, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V.-23.959.586, Teléfono de ubicación personal no tiene, CARLOS DANIEL DUDAMEL JIMENEZ, Venezolano, Nacido en Araure, Edo. Portuguesa, en fecha 15/07/1995, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: vigilante, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en barrio San Francisco, calle 2, casa SIN, detrás de la manga de coleo, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° y.- 25.956.702, Teléfono de ubicación personal no tiene; Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despachos fiscal antes mencionados dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
ACTA DECLARACION
Con esta misma fecha y siendo las 01:45 horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la Oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CARLOS DANIEL DUDAMEL JIMENEZ, Venezolano, Nacido en Araure, Edo. Portuguesa, en fecha 15/07/1995, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: vigilante, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en barrio San Francisco, calle 2, casa SIN, detrás de la manga de coleo, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° y.- 25.956.702, Teléfono de ubicación personal no tiene, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy vengo a este comando policial para rendir declaración de manera voluntaria sobre un procedimiento que hizo los funcionarios de la policía motorizada, resulta que estábamos frente al parque los arroyos porque nos íbamos a balar y llego VOHANDER SEQUERA y nos pusimos a echar cuentos en eso llegaron los policías motorizados se pararon y nos revisaron a los tres y a YOHANDER le encontraron dos pelotas de plástico negro en su pantalón, y el policía las mostró y dijo que eran de drogas, y nos dijeron que los acompañáramos para rendir declaración porque lo iban a dejar preso y aceptamos; Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE o LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy sábado 28/12/13 como a las 01:30 pm frente al parque los arroyos del municipio agua blanca.- PREGUNTA: ¿Diga UD; conoce a la persona que según su declaración detienen los funcionarios policiales y que relación tiene con el mismo? CONTESTO: silo conozco, se llama IDENTIDAD OMITIDA y es mi amigo-PREGUNTA: ¿Diga UD; describa que objetos le encontró el funcionario policial al joven que detienen frente al parque los arroyos? CONTESTO: eran dos bolsas de plástico negro con monte- PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta declaración? CONTESTO: no, es todo. Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
ACTA DECLARACION
Con esta misma fecha y siendo las 01:55 horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: EUDI JOSE COLMENAREZ PARRA, Venezolano, Nacido en Araure, Edo. Portuguesa, en fecha 04/11/1995, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u Oficio: vigilante, grado de instrucción: 9no grado, Residenciado en barrio La Independencia, corredor vial, casa S/N, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V.-23.959.586, Teléfono de ubicación personal no tiene, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy vengo a este comando policial para declarar voluntariamente sobre unos hechos ocurridos el dia de hoy 28/12/13 como a las 01:30 de tarde, frente al parque los arroyos de agua blanca, yo estaba con Carlos Dudamel en las afueras del parque porque íbamos a bañarnos y llego IDENTIDAD OMITIDAy ser paro con nosotros y al rato llegaron los policías motorizados y nos revisaron a los tres y a IDENTIDAD OMITIDAe encontraron dos pelotas de plástico negro en el bolsillo de atrás de su pantalón, y los policía las mostraron y dijeron que eran de drogas marihuana, y le dijeron que lo iban a llevar preso y nos dijeron a nosotros que los acompañáramos para rendir una declaración y aceptamos; Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE ITERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy sábado 28/12/13 como a las 01:30 pm frente al parque los arroyos del municipio agua blanca.- PREGUNTA: ¿Diga UD; conoce a la persona que según su declaración detienen los funcionarios policiales y que relación tiene con el mismo? CONTESTO: si lo conozco, se llama IDENTIDAD OMITIDAy es mi amigo-PREGUNTA: ¿Diga UD; describa que objetos le encontró el funcionario policial al joven que detienen frente al parque los arroyos? CONTESTO: eran dos bolsas de plástico negro con monte como marihuana.-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta aclaración? CONTESTO: no, es todo. Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
ACTA PRUEBA DE ORIENTACION
Guanare, 29 de Diciembre del 2013.
“En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM. Compareció por ante este Despacho el Farmacéutica Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 1.1 1°. 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la PEP Ciudadano: Martín González, la cual consistió en:
Muestra A: Dos (02) envoltorios grandes, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y Siete (27) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de Veinticuatro (24) gramos como Cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra, signada con la letra A. suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos CONOCIDOS.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP ciudadano Martin González, en un (01) sobre confeccionada en material vegetal de color blanco, con rotulo donde se lee entre otros “Expediente # MP-547715-2013, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 5, (AGUA BLANCA Edo. Portuguesa). TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente este sometido a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudie, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, según la identificación aportada por la representación fiscal, aunado al evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia idónea, por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta. Igualmente se ordena la práctica de la Prueba Botánica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDAantes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consiste en la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia idónea, igualmente se ordena la practica de la Experticia Botánica de la sustancia incautada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena su reintegro a la Entidad de Atención Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 de Diciembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. MELISA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.