REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000216
ASUNTO : PP11-D-2012-000216


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal Abg. LID LUCENA, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se les imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS son los siguientes: “El día 14 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑA NELSON, OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ YORMAN, OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JHONATAN y el OFICIAL (PEP) ROGER GUTIÉRREZ, de servicio de patrullaje motorizado cuando reciben un llamado de la central de radio indicándoles que se trasladaran hasta la carretera nacional vía el Caserío el Cruce de esa localidad, donde según llamada telefónica hecha por funcionario de la sub-estación policial El Cruce cinco adolescentes a bordo de bicicletas, habían cometido un robo a un ciudadano de nombre ALFA quien no fue identificado plenamente para resguardar su integridad física, despojándolo de su bicicleta Rin 24 de color azul y un teléfono celular y que dichos adolescentes se encontraban vía a turen, por lo que los funcionarios se trasladan rápidamente al lugar indicado a la altura de la urbanización Merecure de esta localidad, a eso de las 9:00 horas de la noche visualizan a un grupo de adolescentes a bordo de cuatro bicicletas, por lo que le dan la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección de persona no encontrándoles nada entre sus vestimentas, pero si encontrando al lado de las bicicletas que conducían, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un cartucho sin percutir y un teléfono celular marca Hauwei, con el nombre del ciudadano agraviado en la pantalla por tan motivo los funcionarios procedieron al traslado de los mismos hasta la sede policial donde fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quien identificó, y calificó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de los adolescentes, y pidió se le impusiera como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial, estimando como lapso de cumplimiento el tiempo de Un (01) año, adecuando en este acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio y solicitó como sanción única y definitiva la LIBERTAD ASISTIDA, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el tiempo de Dos (02) años, en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS estimo como lapso de cumplimiento el tiempo de Un (01) año.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 14/05/2012, suscrita por el ciudadano ALFA, quien no fue identificado plenamente para resguardar su integridad física y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 14-05-2012 aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde, me desplazaba en mi bicicleta Rin 24 de color azul, serial IVB9254108 a la altura de la carretera que conduce al caserío el cruce y el caserío el candil, cuando cinco adolescentes a bordo de bicicletas, los cuales tenían la cara cubierta con sus franelas me paran y portando un arma de fuego tipo chopo uno de ellos me somete y bajo amenaza de muerte me despojan de mi bicicleta antes descrita y de mi teléfono celular marca Hauwei, también me despojan de mi cartera contentiva de mi cédula de identidad y ¡os documentos originales de la carta venta de mi bicicleta, luego se fueron vía al caserío el cruce, posteriormente di aviso en el puesto policial del caserío el cruce mas tarde un funcionario me dio aviso de que habían aprehendido a unos adolescentes con mi bicicleta y teléfono celular”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de la víctima donde se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑA NELSON, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.868, OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ YORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.260.742, OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JHONATAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.052.293 y el OFICIAL (PEP) ROGER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.296.845, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Municipio Turén, Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 14-05-2012 y siendo las 08:30 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje motorizado.., cuando recibimos un llamado de la central de radio indicándonos que nos trasladáramos hasta la carretera nacional vía el Caserío el Cruce de esta localidad, donde según llamada telefónica hecha por funcionario de la sub-estación policial El Cruce cinco adolescentes a bordo de bicicletas, habían cometido un robo a un ciudadano... despojándolo de su bicicleta Rin 24 de color azul y un teléfono celular y que dichos adolescentes venían vía a Turén, por lo que nos trasladamos rápidamente al lugar indicado a la altura de la urbanización Merecure de esta localidad, a eso de las 9:00 horas de la noche del día de hoy 14-05-2012, visualizamos un grupo de adolescentes que venían por la carretera nacional a bordo de cuatro bicicletas, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acataron actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, para descartar cualquier objeto de interés criminalístico, no encontrándoles nada entre sus vestimentas, pero si encontrando al lado de las bicicletas que conducían, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con un cartucho sin percutir y un teléfono celular marca Hauwei, con el nombre del ciudadano agraviado en la pantalla a quienes se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y trasladados hasta nuestra sede policial donde fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS Las bicicletas que estos conducían presentan las siguientes características: (01) Rin 16 color blanco y azul, serial H88055, (02) Rin 20 color verde B25947, (03) Rin 20 color rojo, serial 10804434, (04) Rin 24 color azul, serial 1VB9254108 esta ultima es propiedad del ciudadano agraviado, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua para la continuidad de las averiguaciones correspondientes al caso. “. Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, a pocos minutos de haber cometido el hecho punible, la recuperación del teléfono y la bicicleta despojada a la víctima.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2012, suscrita por el funcionarios AGENTE HARLY GALLARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la policía de este Estado, al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑA NELSON adscrito al Centro de Coordinación policial Nro. 03 Turén, trayendo actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS mediante oficio Nro. 619 de fecha 14-05-2012, conjuntamente con la evidencia, por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a objeto de que sean identificados plenamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Publico, según causa penal Nro. 18-2C- DPIF-F5-00198-12 donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo remiten al departamento técnico pertinente como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho sin percutir, un (01) teléfono celular de la marca HAUWEI serial A000001A96DF6C. Cuatro bicicletas con las siguientes características: (01) Rin 16 color blanco y azul, serial H88055, (02) Rin 20 color verde B25947, (03) Rin 20 color rojo, serial 10804434, (04) Rin 24 color azul, serial 1VB9254108, a los fines de que se le practiquen las experticias de Ley. Acto seguido procedí a verificar los datos de los referidos detenidos quedando identificados de la siguiente manera de conformidad con lo previsto en el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como: IDENTIDADES OMITIDAS ya que los mismos no registran ante al referido Sistema. Seguidamente procedí a verificar mediante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL) los posibles registros policiales que pueda presentar el referido imputado dando como resultado que ante el enlace CICPC-SAIME efectivamente le corresponden sus datos y hasta la presente fecha NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias solicitadas se retira la mencionada comisión policial conjuntamente con el detenido y lás evidencias antes mencionadas hacia la sede de su despacho. Se deja constancia que los mencionados detenidos se encuentran en calidad de deposito en el centro de diagnostico integral Acarigua 1 a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuidad de las diligencias de investigación relacionadas al esclarecimiento del hecho como lo es la identificación plena de los adolescentes.

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-658-745, de fecha 15/05/2012, suscrita por la funcionario DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 20, tipo CROSS, color VERDE, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO B25947... CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINALES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bicicleta que guarda relación con la presente causa.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-658-746, de fecha 15/05/2012, suscrita por la funcionario DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo clase
BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 20, tipo CROSS, color ROJO, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO 10804434... CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINALES... “. Cita del acta
que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bicicleta que guarda relación con la presente causa.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-658-747, de fecha 15/05/2012, suscrita por la funcionario DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo clase
BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 16, tipo CROSS, color AZUL, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO H88055... CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINALES...”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bicicleta que guarda relación con la presente causa.

SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-658-748, de fecha 15/05/2012, suscrita por la funcionario DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) vehículo clase
BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 24, tipo CROSS, color AZUL, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO 1VB9254108... CONCLUSIONES: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL REFERIDO VEHICULO SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINALES... “. Cita del acta
que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bicicleta que fue despojada a la víctima por los adolescentes imputados.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1 82, de fecha 15/05/2012, suscrita por la funcionario BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: Un (01) teléfono celular, marca HAUWEI, de color NEGRO, serial A000001A96DF6C... CONCLUSIONES: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta marca, conservación, uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en trescientos bolívares. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del teléfono celular que le fue robado a la víctima por los adolescentes imputados.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-BIC-727, de fecha 15/05/2012, suscrita por la funcionario ABG. JOSÉ SÁNCHEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, realizada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO. 1.- Las Características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminadas son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... (02) 2.- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... CONCLUSIONES: 01.-CON EL ARTEFACTO ANTES DESCRITO SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSIVE LA MUERTE... 02.- EL CARTUCHO QUE ES UTILIZADO PARA APROVISIONAR LAS ARMAS DE FUEGO. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma de fuego encontrada en el lugar donde aprehenden a los adolescentes acusados.

Impuestos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los adolescente entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por último solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de los adolescentes imputados, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTICIAS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración del SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-658-745, de fecha 15/05/2012, realizada a: Un (01) vehículo clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 20, tipo CROSS, color VERDE, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO B25947...

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-658-746, de fecha 15/05/2012, realizada a: Un (01) vehículo clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 20, tipo CROSS, color ROJO, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO 10804434...”

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-658-747, de fecha 15/05/2012, realizada a: Un (01) vehículo clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 16, tipo CROSS, color AZUL, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO H88055

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-658-748, de fecha 15/05/2012, realizada a: Un (01) vehículo clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 24, tipo CROSS, color AZUL, placas NO POSEE, SERIAL DE CUADRO 1VB9254108

Tal fuente es prueba Pertinente, ya que se realiza sobre los vehículos en los que se desplazaban los adolescentes acusados al momento de su detención y necesaria, ya que se puede demostrar que uno de esos vehículos es el que le fuera despojado a la víctima, y podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate el contenido de las Exerticias practicadas por el funcionario SUB INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Declaración del funcionario Agente BETIANA CEBALLOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700- 058-182, de fecha 15/05/201 2, realizada a: Un (01) teléfono celular, marca HAUWEI, de color NEGRO, serial A000001A96DF6C. Tal fuente es prueba Pertinente, para demostrar las características particulares y existencia real del equipo telefónico despojado a la víctima y necesaria ya que el mismo fue encontrado entre el grupo de adolescentes acusados, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Regulación practicada por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Declaración del funcionario AB& JOSÉ SÁNCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. N° 9700-058-BIC-727, de fecha 15/05/2012, realizada a: 01-. UN (01) ARMA DE FUEGO, las Características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminadas son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... “. Tal fuente es prueba Pertinente, para demostrar las características particulares y existencia real del artefacto con apariencia de arma de fuego encontrado entre el grupo de adolescentes acusados al momento de su detención y necesaria, porque con dicho artefacto someten a la victima para despojarlo de sus pertenencias y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Regulación practicada por el funcionario ABG. JOSE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración del ciudadano CRUZ MARIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.942.921, residenciado en Carretera Principal vía al caserío El Cruce, Municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-7589494; de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y e necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.

SEGUNDO: Declaración del OFICIAL AGREGADO (PEP) PIÑA NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.868, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 14 de mayo de 2012 practicó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, éstos llevaban consigo la bicicleta y el teléfono celular despojados a la víctima, así como también entre los adolescentes fue encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio 12 deI expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del OFICIAL (PEP) SÁNCHEZ YORMAN, titular de la cedula de identidad Nro V16.260.742, OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JHONATAN, titular de la cedula de identidad Nro. V19.052.293 y el OFICIAL (PEP) ROGER GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.296. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen. La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de mayo de 2012 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, éstos llevaban consigo la bicicleta y el teléfono celular despojados a la víctima, así como también entre los adolescentes fue encontrado un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes acusados y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio 12 del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que los reconozcan e informen sobre ella.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando de manera individual en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitaron la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, así como la voluntad de los adolescentes acusados de aceptar su responsabilidad en la comisión de los hechos, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años y en relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se estima como lapso de cumplimiento de la Libertad Asistida el tiempo de Un (01) año, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCGO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de CRUZ MARIA LOPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, antes identificados, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años; y en relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se estima como lapso de cumplimiento de la Libertad Asistida el tiempo de Un (01) año de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 06 de Diciembre del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (S)

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.