REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000087
ASUNTO : PP11-D-2013-000087


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto el artículo 569 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual nos permite prescindir del ejercicio de la Acción penal y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el aparte in fine del mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 umeral 1 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo eI artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y una vez decretada la presente REMISION ante la disposición expresa del articulo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual extingue la Acción Penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, procede por tanto la aplicación del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se SOBRESEA la presente causa en beneficio del adolescente JORGE LUIS PEREZ.

DE LOS HECHOS:

“El día 9 de Febrero del 2013, se encontraban funcionarios adscritos al Tercer Peloton de la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Misión A toda Vida Venezuela, por el Municipio Turén, estado Portuguesa, específicamente por la calle principal del Caserío El Ají, a la altura de la iglesia católica, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo automotor tipo moto, de color rojo, quienes al notar la presencia de los efectivos, toman una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto y los mismos hacen caso omiso, para seguidamente hacer unos disparos en contra de la comisión actuante, razón por la cual los efectivos repelen la acción con sus armas de reglamento impactando en uno de los sujetos que cae al suelo, indo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía entre sus manos un arma de fuego, calibre .4l0mm, serial 9810, marca Maiola, de fabricación venezolana, contentivo de dos cartuchos, uno percutido y uno sin percutir, quien presentaba herida en la pierna izquierda, por lo que le restan auxilio trasladándolo hacia un centro asistencial donde presentaba herida por arma de fuego con físico de entrada sin salido en la región posterior de la pierna izquierda.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos siendo los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial Nro. 201-13, de fecha 9 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SMÍ2DA GONZÁLES SANCHEZ YHONADRY ANTONIO, SMÍ2DA BETANCOURT GUEVARA REINER, SMI3RA COLMENARES PEREZ ALFREDO, SM/3RA CHIRINO FLORES ODELIS Y SMI3RA DIAZ PEREZ JUAN, adscritos al Tercer Pelotón Comando La Colonia, de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Centro de Coordinación Policial N° 04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien de conformidad con o establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “... siendo las 10:00 am horas de la mañana del día sábado 9 de febrero del presente año en curso, salí de comisión. con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, en la jurisdicción del Municipio Turén estado Portuguesa, encontrándonos específicamente en la calle principal del Caserío El Ají, a la altura de la iglesia católica del Municipio antes mencionado, observamos 2 ciudadanos de sexo masculino que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo, que al notar a presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa ante la comisión donde se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, generándose posteriormente un intercambio de disparos entre la comisión actuante y éstos sujetos, resultando herido uno de los ciudadanos y el otro emprendiendo la huida, procediendo inmediatamente a brindarle los primeros auxilios e identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA e igualmente se logra la incautación de 1 arma de fuego calibre 4lOmm, serial 9810, marca Maiola, de fabricación venezolana y empavonamiento cromado, cacha de madera y 2 cartuchos, 1 percutido y 1 sin percutir, según datos aportados ciudadanos de esta comunidad, esos individuos forman parte de una banda de un sujeto apodado JUAN MACHETE, quien mantiene en zozobra por medio del robo, la extorsión y el sicariato a los productores agrícolas de ésta zona, trasladando al mencionado ciudadano herido hasta el Hospital de Turén ‘Dr. Armando Delgado Montero” del Municipio Turén, estado Portuguesa, donde fue atendido por los médicos de guardia despojándolo de sus vestimenta y dejándole en ropa interior para facilitar su atención médica donde le diagnosticaron, herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en la región posterior de la pierna izquierda, siendo posteriormente trasladado hasta el Hospital de Acarigua Araure, bajo custodia militar, se estableció comunicación telefónica con la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta de Menores del Ministerio Público... “. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.


SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica, signada N° 9700-058- .4.250de fecha 10-02-201 3, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: ‘Un Arma de Fuego, Un cartucho y Una concha... 01- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, lugar de 4ricación Venezuela... Serial de Orden 9810... 02- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03- Una Concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego de tipo escopeta... CONCLUSIONES: Con el arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e luso la muerte... 02- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03- Una Concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego de tipo escopeta Cita del acta que riela en la causa.

TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 0435, de fecha 11 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ALBORNOZ DAVE Y JOHAN MENA realizada en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL CASERIO EL AJI, VIA PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA.lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . .. se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural abundante, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos . Cita del Acta que riela en la causa.

CUARTO: Con el resultado Examen Médico Forense Nro. 9700-161-0524-12 fecha 26 de Marzo de 2012, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Donde según el examen Físico Externo: Paciente deambula con muletas. Amputación de pierna izquierda cubierta con cura (gasa y vendaje), según informe médico el paciente presenta herida complicada en región poplítea izquierda con lesión de arteria y vena poplítea, siendo intervenido en 2 ocasiones, decidiendo amputación supra condilea del fémur izquierdo. CONCLUSIÓN; Estado General: Regular, Tiempo de Curación: 45 días, salvo complicaciones... Carácter: Grave”. Cita del acta que riela al folio treinta (30) de la presente causa.

ADECUACION JURIDICA Y PETITORIO FISCAL

Una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el Acta de Investigación Nro. 201-13, de fecha 9 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SMI2DA GONZALES SANCHEZ YHONADRY ANTONIO, SMI2DA BETANCOURT GUEVARA REINER, SMI3RA COLMENARES PEREZ ALFREDO, SMI3RA CHIRINO FLORES ODELIS Y SMI3RA DIAZ PEREZ JUAN, adscritos al Tercer Pelotón Comando La Colonia, de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en un intercambio de disparos ocurrido entre la comisión actuante y el adolescente imputado, lo que tuvo como consecuencia que al momento de ser aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue encontrado un arma de fuego calibre .410mm, serial 9810, marca Maiola, de fabricación venezolana y empavonamiento cromado, cacha de madera y 2 cartuchos, 1 percutido y 1 sin percutir. Razón por la cual se precalifica los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código nal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dispone el artículo 218 del Código Penal: 218: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a s individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años... Subrayado de quien suscribe)... 1- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego...
El artículo 277 del Código Penal: “Artículo 277: El porte, la detectación o el ocultamiento de las irmas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años... Negrillas nuestras).
De igual forma establece el Artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento:
Articulo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, de as escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante...”.
De tal manera que bien pudiera inferirse que en el hecho investigado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA asume una participación cierta, pues actúa de manera directa en la ejecución de la acción ya que resulta herido luego que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto dos personas que se desplazaban en un vehículo automotor tipo motocicleta, de color rojo, hacen caso omiso y el ciudadano que iba de acompañante saca a relucir un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial, viendo en la necesidad los funcionarios de resguardar su integridad física repelen la acción con sus armas de reglamento, logrando herir a uno de los sujetos quien cae al suelo, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e igualmente logran la incautación de un arma de fuego calibre .410mm, serial 9810, marca Maiola, de fabricación venezolana y empavonamiento cromado, cacha de madera y 2 cartuchos, 1 percutido y 1 sin percutir, seguidamente es trasladado hacia el Hospital de Turén “Dr. Armando Delgado Montero” del Municipio Turén, estado Portuguesa, donde fue atendido por los médicos de guardia, donde le diagnosticaron, herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en la región posterior de la pierna izquierda, siendo posteriormente trasladado hasta el Hospital de Acarigua Araure, donde debido a la lesión presentada fue remitido hacia el Hospital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien diagnostica lesión vascular arterial y venosa poplitea, lo que conllevo a que le fuese amputada la pierna afectada, tal como lo afirma en el resultado del examen Examen Médico Forense Nro. 9700-161-0524-12 fecha 26 de Marzo de 2012, practicado por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al área de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en el cual deja constancia de: “Paciente deambula con muletas. Amputación de pierna izquierda cubierta con cura (gasa y vendaje), según informe médico el paciente presenta herida complicada en región poplítea izquierda con lesión de arteria y vena poplítea, siendo intervenido en 2 ocasiones, decidiendo amputación supra condilea del fémur izquierdo”.
Lo cual demuestra que el imputado sufrió un daño físico grave y tomando en consideración que la sanción que le podría llegar a imponer no sería la Privación de Libertar por tratarse de un delito que no se encuentra contenido en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por Legislador Patrio y desarrollando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del o, Niña y Adolescente, para la aplicación de la figura de la REMISION. De tal manera que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal Pública y en atención a las consideraciones anteriormente puestas, siendo viable la aplicación de uno de los supuestos de las formulas de solución anticipada, la en la aplicación del principio de Oportunidad puede darse como solución la REMISION, solicita ante Ud ciudadano Juez de Control, el prescindir de éste Juicio, es decir, del ejercicio de la Acción Penal en cuando se trata de un hecho donde la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA es cierta.
En tal sentido, se hace procedente la REMISION de la presente causa en virtud de lo dispuesto el artículo 569 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual nos permite prescindir del ejercicio de la Acción penal y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el aparte in fine del mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 umeral 1 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo eI artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y una vez decretada la presente REMISION ante la disposición expresa del articulo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual extingue la Acción Penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, procede por tanto la aplicación del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se SOBRESEA la presente causa en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales que conforman la presente causa y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición de REMISION en el artículo 569 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual nos permite prescindir del ejercicio de la Acción penal y así termine el procedimiento y se produzca el efecto señalado en el aparte in fine del mencionado artículo y una vez decretada la presente REMISION ante la disposición expresa del articulo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual extingue la Acción Penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, procede por tanto la aplicación del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se SOBRESEA la presente causa, aduciendo la extinción de la Acción Penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado por la representante fiscal, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA asume una participación cierta, pues actúa de manera directa en la ejecución de la acción ya que resulta herido luego que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto dos personas que se desplazaban en un vehículo automotor tipo motocicleta, de color rojo, hacen caso omiso y el ciudadano que iba de acompañante saca a relucir un arma de fuego y la acciona en contra de la comisión policial, viendo en la necesidad los funcionarios de resguardar su integridad física repelen la acción con sus armas de reglamento, logrando herir a uno de los sujetos quien cae al suelo, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente logran la incautación de un arma de fuego calibre .410mm, serial 9810, marca Maiola, de fabricación venezolana y empavonamiento cromado, cacha de madera y 2 cartuchos, 1 percutido y 1 sin percutir, quien fue trasladado hacia el Hospital de Turén “Dr. Armando Delgado Montero” del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde fue atendido por los médicos de guardia, donde le diagnosticaron, herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida en la región posterior de la pierna izquierda, siendo trasladado hasta el Hospital de Acarigua Araure, donde debido a la lesión presentada fue remitido hacia el Hospital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien diagnostica lesión vascular arterial y venosa poplitea, lo que conllevo a que le fuese amputada la pierna afectada, tal como lo afirma en el resultado del examen Examen Médico Forense Nro. 9700-161-0524-12 fecha 26 de Marzo de 2012, practicado por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, médico adscrito al área de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, siendo lo correcto terminar el procedimiento respecto al adolescente, a través de la declaratoria de la Remisión ante la disposición expresa del articulo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual extingue la Acción Penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, procediendo por tanto la aplicación del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa en beneficio del adolescente JORGE LUIS PEREZ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La solicitud de REMISION, conforme al artículo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, terminándose el procedimiento respecto al adolescente y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente JORGE LUIS PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal con relación al Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días de Diciembre del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. YNES JIMENEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.