REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000230
ASUNTO : PP11-D-2013-000230


JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO

SECRETARIA: Abg. INES JIMENEZ

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL.

IMPUTADOS: se omite su nombre por razones

VICTIMA: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000230
ASUNTO : PP11-D-2013-000230

Vista la solicitud de fecha 18-12-2013 suscrita por la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, en la presente causa seguida a los adolescentes legales se omite su nombre por razones, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y se omite su nombre por razones a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN BRICEÑO en la cual solicita al tribunal conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes se proceda a imponer a los adolescentes procesados antes indicados las medidas cautelares a que haya lugar, todo en virtud de que en fecha 18-09-2013 en audiencia preliminar realizada a su defendido se omite su nombre por razones le fue decretada la prisión preventiva establecida en el artículo 581 ejusdem, y habiendo transcurrido tres (03) meses, desde la celebración de la audiencia preliminar, opera de pleno derecho lo establecido en el parágrafo, así mismo señalo la defensa en dicho escrito, que al ser imperativo el seguir el proceso en estado de libertad, hace necesario la sustitución de la medida de fianza impuesta a la adolescente se omite su nombre por razones, quien ante la imposibilidad de constituirla a permanecido privada de su libertad materialmente.
Ahora, bien, este tribunal observa conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal se omite su nombre por razones, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, al acusado se omite su nombre por razones, le fue impuesta en fecha 18 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el reingreso de dicho adolescente a la Entidad de Atención de Varones Acarigua l Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que consta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza de la causa, oficio número PV11-D-2013-000230, de fecha 21 de Abril de 2013, emanado del Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y dirigido al Director de la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) mediante el cual se le participa que por decisión de esa misma fecha, se ordeno la Detención Preventiva del Adolescente se omite su nombre por razones.

Que consta al folio cien (100) de la segunda pieza de la causa, boleta de reintegro emanada del Tribunal de Control N° 1, de fecha 18 de septiembre de 2013, donde se hace constar el reintegro del adolescente legal acusado se omite su nombre por razones, a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones), luego de haberse celebrado la audiencia preliminar en la que se acordó mantener a los adolescentes las medidas cautelares impuestas en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 21-04-2013 por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a tales medidas.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente legal se omite su nombre por razones, el 18 de Septiembre de 2013, hasta la presente fecha han transcurrieron los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal se omite su nombre por razones, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos y en su lugar se le imponga la Medida Cautela prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con vigilancia que el tribunal disponga, la cual se materializara una vez que se consigne constancia de residencia la cual deberá ser verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez cumplido con dicho requisito, se librará la respectiva boleta de traslado del adolescente se omite su nombre por razones, hasta su residencia.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la adolescente se omite su nombre por razones, observa este tribunal que a la misma le fue acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Abril de 2013, Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal, la cual consistía en la constitución de Fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y económica equivalente a diecinueve (19) unidades tributarias cada uno, considerando este tribunal que se ha desnaturalizado por la imposibilidad de constituirla. Y siendo que efectivamente se constata de autos que a la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) meses privada de libertad, sin que se haya constituido la fianza a su favor, ello hace evidente la imposibilidad de la constitución de la misma, por lo que tomando en consideración que la detención que recaiga en un adolescente debe durar el tiempo mas breve posible, es por lo que, este Tribunal al constatar un domicilio cierto, así como el soporte familiar ante la consignación de constancia de residencia de la madre, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza de la presente causa, conlleva a deducir que ha estado efectivamente en contacto con la defensa y pendiente de su representada como apoyo familiar, responsabilidad natural y legal como madre de la misma, por lo que este tribunal acuerda imponer a la adolescente se omite su nombre por razones Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena el traslado de la mencionada adolescente para el día 20-12-2013 a las 09:00 de la mañana. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al acusado se omite su nombre por razones, antes identificado, por la Medida Cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, consistente en la Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con vigilancia que el tribunal disponga, la cual se materializara una vez que se verifique la residencia donde permanecerá el adolescente por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez cumplido con dicho requisito, se librará la respectiva boleta de traslado del adolescente, hasta su residencia y acuerda imponer a la adolescente se omite su nombre por razones Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena el traslado de los mencionados adolescentes para el día 20-12-2013 a las 09:00 de la mañana. Líbrese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a los Representantes Legales de los identificados adolescentes acusados, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a las Victimas.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO.


ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
LA SECRETARIA


ABG. YNES JIMENEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.