REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato intentada por EDITH DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 7.962.522 contra ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad V 13.584.450 y V 15.214.276, quienes fueron demandados como hijos del ahora fallecido SANTOS RICARDO RIVERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 7.543.404, los demandados, en fecha 6 de diciembre de 2013 convinieron en la demanda.
En el escrito de la demanda se dice que la demandante EDITH DEL VALLE PEÑA, inició hace aproximadamente 20 años una relación concubinaria con el ahora fallecido SANTOS RICARDO RIVERO, que fue armoniosa, llena de amor, comprensión, felicidades, dificultades y logros.
Que esta relación fue pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y relaciones sociales en los sitios en los que vivieron y que no procrearon hijos.
Que los ciudadanos ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO son hijos de SANTOS RICARDO RIVERO de una relación anterior.
Vencido el lapso de contestación de la demanda en el que ninguna persona compareció a hacerse parte en el juicio, para hacer valer sus derechos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el convenimiento.
Examinando la copia certificada del registro de defunción de SANTOS RICARDO RIVERO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino, cursante en el folio 8, se constata que en la misma aparece que estaba unido con la aquí demandante EDITH DEL VALLE PEÑA y que dejó dos hijos, los aquí demandados ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO, por los que son éstos los legitimados pasivos en la presente causa, como herederos del ahora fallecido SANTOS RICARDO RIVERO.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con SANTOS RICARDO RIVERO, desde el año 1992 hasta el fallecimiento de éste, el 1° de septiembre de 2012, es de interés privado de la demandante EDITH DEL VALLE PEÑA y los demandados ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO por lo que no afecta de manera alguna el orden público y dichos demandados al convenir en la demanda, se encontraban asistidos de abogado, a lo que cabe agregar que ninguna persona compareció a hacerse parte en el juicio, en virtud del llamado contenido en el edicto publicado en el diario “Última Hora”, en su edición del 2 de octubre de 2013, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los ya identificados demandados ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO. En consecuencia, se declara que la demandante EDITH DEL VALLE PEÑA ya identificada, vivió en concubinato desde al menos el 31 de diciembre de 1992 con SANTOS RICARDO RIVERO también identificado, hasta el fallecimiento de éste, el 1° de septiembre de 2012.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Una vez definitivamente firme, remítase copia certificada de la presente decisión, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Registro Civil, tal y como está dispuesto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González