REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de diciembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.829.174 contra ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, ambos de nacionalidad venezolana, mayor de edad, también domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 17.860.228 y V 8.660.192 este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ no es su hijo biológico.
Se dice en el escrito de la demanda, que a principios de 1985 comenzó una relación sentimental por dos años, con MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, durante la cual quedó embarazada de ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, separándose cuando éste contaba con muy corta edad, quedando al cuidado de su madre.
Que desde hace algún tiempo ha venido sospechando que no es el padre biológico de ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y al hablar con él, decidieron de común acuerdo practicarse una experticia heredo biológica (ADN), que dio como resultado que no es el padre biológico de éste.
Seguidamente, el Tribunal también observa:
En el escrito de la demanda, se indica que se demanda por desconocimiento de paternidad.
La acción de desconocimiento de paternidad, está prevista en el artículo 203 del Código Civil y corresponde al marido que puede desconocer al hijo y es diferente a la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad a que se refiere el artículo 221 eiusdem.
La acción intentada contra ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ por ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN ataca el acto por el que reconoció que el primero era su hijo, por lo que no es una acción de desconocimiento de paternidad, sino de impugnación del reconocimiento de paternidad. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal también observa:
Examinado la copia certificada de la partida de nacimiento del demandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ, se constata que el aquí demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN conjuntamente con la ahora codemandada MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ reconocieron como su hijo al también codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ.
De conformidad con lo que dispone el referido artículo 221 del Código Civil, el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero puede impugnarse por el hijo y por quien quiera con interés legítimo.
No puede por lo tanto revocar el demandante ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN, el acto por el que reconoció como su hijo al aquí codemandado ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y no está en consecuencia legitimado para impugnar el reconocimiento que hizo, al presentarlo como su hijo, por lo que se debe negar la admisión de la demanda.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la demanda de impugnación de paternidad, intentada por ANTONIO JUAN CABRERA LEÓN ya identificada, contra ANTONIO JUAN CABRERA HERNÁNDEZ y MARÍA ZENAIR HERNÁNDEZ CARUCÍ, también identificados.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González