REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el número 55, Tomo 24 A.
Endosatario en procuración del demandante: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 90085.
Demandado: ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor y titular de la cédula de identidad V 15.093.361.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio intentada el 22 de septiembre de 2011, mediante endosatario en procuración por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en decisión interlocutoria del 29 de septiembre de 2011 se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Recibida la demanda por distribución, este Juzgado por auto del 10 de noviembre de 2011, ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente el nombre del demandado, su domicilio, el domicilio de la demandante, los datos de registro de ésta e indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos.
El 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, presentó escrito, en el que dice corrige el libelo y en que pidió fuera admitida con urgencia la demanda y mediante diligencia de la misma fecha pidió se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto que ordenó la corrección del libelo y del auto de admisión, para protocolizarlos.
Por auto de la misma fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal considerando que no se había corregido el libelo, pero que podría prescribir la acción intentada, acuerda admitirla por el procedimiento ordinario y así se hizo en esa misma fecha, comisionándose para la citación del demandado, al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otorgándole al demandado un día como término de la distancia, en el que se le dio entrada el 2 de marzo de 2012.
El 23 de marzo de 2012, el alguacil del referido Juzgado del Municipio Jiménez, consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que éste se había negado a firmar.
Recibidas como fueron en este Juzgado, en fecha 5 de noviembre de 2012, las actuaciones de la comisión que se había librado para la citación del demandado, al examinarlas se constató que no se había notificado al citado de la declaración del alguacil sobre su citación, como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por auto del 8 de noviembre de 2012, se ordenó remitir las actuaciones nuevamente al comisionado, para que se diera cumplimiento a esa disposición legal.
El 22 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libró la boleta de notificación y la misma fue entregada en la dirección del citado, el 14 de marzo de 2013 y se le dio salida el 25 de marzo de 2013.
A las actuaciones de la comisión, se les dio nuevamente entrada en este Juzgado, el 11 de abril de 2013.
Por auto del 11 de junio de 2013, considerando que el demandado no había dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, se advirtió que se procedería a sentenciar la causa, dentro de los ocho días de despacho siguientes, comenzando a transcurrir ese lapso, desde la misma fecha inclusive.
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, en la que se declaró la perención de la instancia.
Apelada como fue esta decisión, conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 17 de octubre de 2013 declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al dictarse la sentencia revocada.
Recibidas las actuaciones por este Juzgado, por auto del 18 de noviembre de 2013, acatando la decisión de alzada, se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante, “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, expuesta en el libelo de la demanda y en el escrito de corrección del libelo, consiste en que se condene al demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO a pagarle la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) por cuatro letras de cambio que acompaña a la demanda e intereses de mora por CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.687,46) calculados al cinco por ciento desde los vencimientos, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el pago.
Los antedichos intereses, son los que se reclaman en el escrito de corrección del libelo, de fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 25 al 30 de la primera pieza).
El demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO no dio contestación a la demanda, por lo que se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas cursantes en autos.
1. Folios 6 al 13.- Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”.
En esta copia, tan solo aparece la constitución de la sociedad demandante, las cláusulas de su contrato social y la designación de los integrantes de su primera junta directiva y su comisario.
La constitución de “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, las cláusulas de su contrato social, la integración de su primera junta directiva o la designación de su comisario, no están discutidas en la presente causa, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Las instrumentales de los folios 14, 15, 16 y 17 cursan en el expediente en copia certificada. No obstante, la valoración se hará sobre los originales que se encuentran depositados en la caja de seguridad del Tribunal.
Esta valoración se hace de la siguiente manera:
2. Folio 14.- Letra de cambio, librada por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” (SUCASA) a la orden de SUCASA, el 14 de agosto de 2008, con vencimiento el 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO y que aparece aceptada, por dicho librado.
Esta instrumental fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio.
Es además esta instrumental un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocida por éste, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, se obligó a pagar por esta letra de cambio, a la orden de la aquí demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con vencimiento el 14 de noviembre de 2008. Así se declara.
3. Folio 15.- Letra de cambio, librada por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” (SUCASA) a la orden de SUCASA, el 14 de agosto de 2008, con vencimiento el 14 de agosto de 2009, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO y que aparece aceptada, por dicho librado.
Esta instrumental fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio.
Es además esta instrumental un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocida por éste, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, se obligó a pagar por esta letra de cambio, a la orden de la aquí demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), con vencimiento el 14 de agosto de 2009. Así se declara.
4. Folio 16.- Letra de cambio, librada por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” (SUCASA) a la orden de SUCASA, el 14 de agosto de 2008, con vencimiento el 14 de febrero de 2009, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO y que aparece aceptada, por dicho librado.
Esta instrumental fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio.
Es además esta instrumental un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocida por éste, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, se obligó a pagar por esta letra de cambio, a la orden de la aquí demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con vencimiento el 14 de febrero de 2009. Así se declara.
5. Folio 17.- Letra de cambio, librada por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” (SUCASA) a la orden de SUCASA, el 14 de agosto de 2008, con vencimiento el 14 de mayo de 2009, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO y que aparece aceptada, por dicho librado.
Esta instrumental fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio.
Es además esta instrumental un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocida por éste, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, se obligó a pagar por esta letra de cambio, a la orden de la aquí demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con vencimiento el 14 de mayo de 2009. Así se declara.
6. Folio 31.- Copia de publicación de acta constitutiva estatutaria de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”.
La publicación del acta constitutiva estatutaria de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, no está discutida en la presente causa, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 32 al 36.- Copia simple de acta de asamblea de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”.
La celebración de esta asamblea de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” o las decisiones que se pudieron tomar durante la misma, no están discutidas en la presente causa, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, este Tribunal observa:
Las pruebas cursantes en autos, lejos de favorecer al demandante, demuestran los hechos sobre los que funda su pretensión la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”.
No obstante, debe procederse a determinar los intereses causados por estas obligaciones cambiarias, tanto los causados desde cada uno de los vencimientos, hasta la fecha de la presentación del escrito de corrección del libelo, así como los causados desde esta última fecha, hasta la de la presente sentencia.
Calculando los intereses, con base a meses de treinta días y un año de trescientos sesenta días, como corresponde a una notoria costumbre mercantil, tales intereses desde cada uno de los vencimientos, hasta el 14 de noviembre de 2011 cuando se presentó el escrito de corrección del libelo, se discriminan así:
La letra de cambio del folio 14, con vencimiento el 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tenía para la fecha de presentación del escrito de corrección del libelo 1080 días de mora.
El cinco por ciento del capital de esta letra de cambio es CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que divididos entre 360 días del año mercantil y multiplicando por los 1080 días de mora, alcanzan los intereses de la misma, para el día de la presentación del escrito de corrección del libelo a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
La letra de cambio del folio 15, con vencimiento el 14 de agosto de 2009, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) tenía para la fecha de presentación del escrito de corrección del libelo 810 días de mora.
El cinco por ciento del capital de esta letra de cambio es TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) que divididos entre 360 días del año mercantil y multiplicando por los 810 días de mora, alcanzan los intereses de la misma, para el día de la presentación del escrito de corrección del libelo a OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.437,50).
La letra de cambio del folio 16, con vencimiento el 14 de febrero de 2009, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tenía para la fecha de presentación del escrito de corrección del libelo 990 días de mora.
El cinco por ciento del capital de esta letra de cambio es CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que divididos entre 360 días del año mercantil y multiplicando por los 990 días de mora, alcanzan los intereses de la misma, para el día de la presentación del escrito de corrección del libelo a TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.750,00).
La letra de cambio del folio 17, con vencimiento el 14 de mayo de 2009, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) tenía para la fecha de presentación del escrito de corrección del libelo 900 días de mora.
El cinco por ciento del capital de esta letra de cambio es CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que divididos entre 360 días del año mercantil y multiplicando por los 900 días de mora, alcanzan los intereses de la misma, para el día de la presentación de la demanda a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00).
Totalizaban por lo tanto los intereses de mora de estas cuatro letras de cambio, para el 14 de noviembre de 2011 cuando se presentó el escrito de corrección del libelo, CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.687,50), pero por este concepto, se reclaman en la demanda CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.687,46) que es menor en tres céntimos, es tan solo esta suma la que se le puede acordar a la demandante.
También se reclama en la demanda, los intereses de mora, que se sigan produciendo, por lo que seguidamente se procede a calcularlos:
Las tres letras de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tienen cada una, desde el 14 de noviembre de 2011 cuando se presentó el escrito de corrección del libelo, hasta la fecha de esta sentencia, 754 días de mora adicionales.
El cinco por ciento del capital de cada una de estas letras de cambio es CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que divididos entre 360 días del año mercantil y multiplicando por los 754 días de mora, alcanzan los intereses de la misma, desde el día de la presentación de la demanda a la fecha de esta sentencia, a DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.328,76), o lo que es lo mismo, TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.986,28).
La letra de cambio por SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), también tiene desde el 14 de noviembre de 2011 cuando se presentó el escrito de corrección del libelo, hasta la fecha de esta sentencia, 754 días de mora adicionales.
El cinco por ciento del capital de esta letra de cambio es TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) que divididos entre 360 días del año mercantil y multiplicando por los 754 días de mora, alcanzan los intereses de la misma, desde el día de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, a SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.746,57).
Los intereses adicionales por SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.746,57) de ésta última letra de cambio, más TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.986,28) que es el interés de mora adicional acumulado, por las tres letras de cambio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), alcanza a un total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.732,85) a cuyo pago, también se debe condenar al demandado.
En consecuencia, la pretensión de la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, de que se condene al demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO a pagar el capital de las letras de cambio, debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
En el escrito de la demanda, también se pide la corrección monetaria, que se debe acordar dado la notoria depreciación de nuestra moneda, como consecuencia de la inflación. Esta corrección se debe realizar sobre el principal de las letras de cambio, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando los índices de precios al consumidor, según el Banco Central de Venezuela y se calculará desde el 22 de septiembre de 2011 cuando se presentó la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.
Ser ordena agregar a los autos, copia impresa de la hoja de cálculo, por la que se determinaron los intereses de mora.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.” ya identificada, contra ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO también identificado, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, se condena al demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO a pagar a la demandante “SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A.”, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 463.420,35), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) que es el principal de cuatro letras de cambio que acompañaron a la demanda.
SEGUNDO: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.687,46), por los intereses de mora de las antedichas letras de cambio, causados desde sus respectivos vencimientos, hasta el 14 de noviembre de 2011 cuando se presentó escrito de corrección del libelo.
TERCERO: TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.732,85), por los intereses de mora de las mismas letras de cambio, causados desde el 14 de noviembre de 2011 cuando se presentó escrito de corrección del libelo, hasta la fecha de esta sentencia.
Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00), que es el monto del principal de las letras de cambio y que una vez firme la presente decisión, se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, tomando los índices de precios al consumidor, según el Banco Central de Venezuela y se calculará desde el 22 de septiembre de 2011 cuando se presentó la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.
El demandado ELIEZER JESÚS MARTÍNEZ GOYO, resultó totalmente vencido, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria