REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de diciembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El ciudadano PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 15.070.387, intentó acción interdictal de amparo contra MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO DE CASTRO, de nacionalidad española, mayor de edad, también domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 81.122.595.
Se dice en el escrito de la querella, que el querellante PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO es propietario de unas bienhechurías y poseedor de la totalidad de la edificada sobre un área de terreno de origen ejidal, que desde su adquisición ha poseído ininterrumpidamente, a la vista de todos los vecinos del lugar y que se encuentra en el Municipio San Rafael de Onoto.
Que desde el día 21 de mayo de 2013 ha sido objeto de amenazas, denuncias ante entes de la Alcaldía de San Rafael de Onoto, relacionadas con la posesión que detenta desde hace mas de veinte años, por parte de MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO DE CASTRO quien ha venido realizando provocaciones, alteraciones y obstaculizaciones que ponen en riesgo su condición de poseedor legítimo del inmueble, a los efectos de impedir que prosiga con su posesión y como titular de las bienhechurías fomentadas desde hace mas de veinte años.
Que existe una perturbación a la posesión, es decir molestias o incomodidad por parte de MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO DE CASTRO que le dificulta e impide como poseedor continuar con su posesión en las condiciones como las ha venido ejerciendo y de allí que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, que implica también una contradicción con el elemento intencional o ánimo de dueño con el que se ha comportado como poseedor legítimo.
Que esta perturbación modifica la relación de tenencia que tiene con la cosa y significa negativa o impedimento de sus derechos de poseedor, ya que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes y derechos del poseedor, por actos de terceros, incluso externos a la cosa, pero que alteran su situación jurídica, como poseedor al representar esta conducta negativa, una negativa del derecho a la misma posesión.
Que todo ello, por cuanto MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO DE CASTRO se ha dedicado en los últimos meses a recurrir a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de San Rafael de Onoto, a los efectos de plantear se le nieguen los permisos correspondientes, así como la adjudicación por parte de ese organismo, del terreno que viene poseyendo, por mas de veinte años.
Que también se ha dedicado a denunciar ante la Prefectura de este Municipio, a los efectos de solicitar le sean negados los permisos de construcción, todo ello fundamentado en falsos razonamientos y en temerarias acusaciones y mal asesoramiento jurídico, en relación a la posesión legítima, que enerva todos sus derechos, por cuanto ha sido el único poseedor legítimo de ese terreno.
Que evidentemente se trata de actos que no recaen sobre la cosa, pero sin lugar a dudas, afectan el carácter continuo, pacífico e inequívoco de la posesión, a título de dueño y por ello pueden calificarse estos actos como de perturbación a la posesión legítima.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Los hechos jurídicamente aptos para sustentar una pretensión de amparo a la posesión, en los procedimientos interdictales, además de la posesión de la cosa por parte del querellante, son los actos de perturbación a la posesión de carácter arbitrario, realizados por una persona que procede por su propia autoridad.
No puede un Tribunal prohibir a una persona en un procedimiento interdictal, la presentación de solicitudes de cualquier naturaleza, ante órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo éstos, a los que corresponde declarar las solicitudes que se les presenten, procedentes parcial o totalmente, improcedentes, o bien inadmisibles.
Unas solicitudes presentadas ante organismos de la Administración Pública Municipal, como las que se alegan en el escrito de la querella, no constituyen actos arbitrarios o ilícitos de perturbación a la posesión y lejos de ello, constituyen el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Tales solicitudes, no impiden que la persona que se considere afectada, pueda actuar ante el órgano administrativo, dando respuesta a las mismas, presentando otras, así como interponer los recursos que considere pertinentes, contra las decisiones que puedan dictarse en un eventual procedimiento administrativo que no le favorezcan.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y en el caso que nos ocupa según lo explicado, no son los hechos alegados en el escrito de la querella, como perturbatorios, jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de amparo a la posesión, por lo que debe negarse la admisión. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la querella interdictal de amparo a la posesión, intentada por PEDRO ANDRÉS PLÁCERES DELGADO ya identificado, contra MARÍA JOSÉ PLÁCERES DELGADO también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González