REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Reclamante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Demandados: NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y 4.131.434, así como contra “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, expediente mercantil 411-4531.
Apoderados de los demandados: ROGER LUZARDO PARRA y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12764 y 61315, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.033.007 y V 9.842.793, de los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”. De la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, son apoderados MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ SAA e IRAIDA COROMOTO PÉREZ, abogados en ejercicio, domiciliado en Araure y Acarigua, e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 198145 y 188429.
Motivo: Acción Pauliana.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestión previa por defecto de forma).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de acción pauliana o revocatoria intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, que se admitió por auto del 17 de abril de 2013, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, formándose cuaderno separado de medidas.
La citación de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ se practicó el 20 de mayo de 2013 y el 27 de mayo de 2013, el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, manifestando que no le había sido posible citarles.
A solicitud del demandante, por auto del 30 de mayo de 2013 se acordó la citación por carteles de “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de dicho cartel, por la ciudadana Secretaria.
El 10 de julio de 2013, se designó defensor judicial a “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quien fue notificado de su designación, el 16 de julio de 2013.
Al defensor judicial designado, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 22 de julio de 2013 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial.
Mediante escrito del 1° de agosto de 2013, la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ, solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, lo que fue negado por auto del 5 de agosto de 2013.
El 19 de septiembre de 2013, los codemandados VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” quedaron citados de manera presunta, al haber otorgado poder apud acta.
El 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio contestación a la demanda.
Mediante escrito del 17 de octubre de octubre de 2013, la representación judicial de VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, opuso la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS consiste en que se declare revocado unas ventas, por las que afirma el codemandado VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, con autorización de la codemandada NORELIS SAA PÉREZ dio en venta un inmueble a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”.
En el escrito de oposición de la cuestión previa, aduce la representación judicial de VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece que es obligación de la parte demandante acompañar los documentos en los que funde su pretensión.
Que se observa el incumplimiento de este requisito, en virtud de que no se ve en parte documento alguno o instrumento fundamental de la acción, que haga presumir la condición de acreedor del actor, ya que al tratarse de una acción pauliana, debía el actor acompañar un documento de fecha cierta en la que se demuestre su acreencia, en forma líquida y exigible, anterior al acto que pretende impugnar.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Al escrito de la demanda, el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS acompañó copia certificada de expediente 2012-071 de la nomenclatura de este Juzgado, cursante del folio 6 al 99 de la primera pieza del expediente, en la que aparece que ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, curso demanda por reclamo de honorarios profesionales del aquí demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la aquí demandada NORELIS SAA PÉREZ.
La acreencia por la que el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS fundamenta la acción pauliana, son estos honorarios que presumiblemente le adeuda NORELIS SAA PÉREZ.
El artículo 1280 del Código Civil, sobre la acción pauliana, exige que el crédito sea anterior a la negociación cuya revocatoria se demanda, pero no exige que sea líquido y exigible como afirma en el escrito en que opone la cuestión previa, la representación judicial del codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL.
Al haber acompañado el demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, copia certificada de expediente 2012-071 de la nomenclatura de este Juzgado, en la que afirma consta la acreencia por honorarios profesionales, que dice tener contra NORELIS SAA PÉREZ, la cuestión previa por defecto de forma que opuso la representación judicial del codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL debe desecharse, declarando sin lugar la cuestión previa, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por acción pauliana, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS ya identificado, contra NORELIS SAA PÉREZ, VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL y “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia al codemandado VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes diciembre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria