REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de diciembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud presentada por MARÍA GERTRUDIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 9.561.296 para que se declare la interdicción de HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Píritu y titular de la cédula de identidad V 7.548.634.
La solicitud fue presentada ante el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que por decisión interlocutoria del 11 de noviembre de 2013, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.
Las actuaciones correspondieron por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se dice en el escrito de la solicitud, que a la solicitante MARÍA GERTRUDIS DÍAZ la une un fraternal lazo de amistad, con HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO, con la que convive desde hace más de treinta años y que vive en la casa de ésta.
Que HILDA SALCEDO DE GONZÁLEZ madre de HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO, falleció el 29 de abril de 2013 a la que quería la solicitante MARÍA GERTRUDIS DÍAZ como una verdadera madre.
Que desde hace mucho tiempo, HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y menos velar por ellos y que se le ha diagnosticado transtorno del comportamiento con síntomas psicóticos de tipo paranoíde y que se le prescribió como tratamiento Oxcarbamacepina 150 mg por día, que rechaza el tratamiento por sus rasgos paranoídes, lo que conlleva a un deterioro importante de sus funciones.
Pide MARÍA GERTRUDIS DÍAZ se someta a interdicción a HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO y que se le nombre tutor interino.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
Según esta misma disposición, el Juez puede promover la interdicción de oficio.
No demostró la solicitante MARÍA GERTRUDIS DÍAZ un interés legítimo en la interdicción de HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO, ni es cónyuge, pariente de HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO, por lo que no tiene legitimación procesal activa para promover la interdicción y a su solicitud se le debe negar la admisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD presentada por MARÍA GERTRUDIS DÍAZ ya identificada, para que se declare la interdicción de HERNILDA MIGUELINA GONZÁLEZ SALCEDO, también identificada.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González