REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de agosto de 1992, bajo el número 4, Tomo 15 A.
Apoderados de la demandante: LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, ÓSCAR CHÁVEZ, YUDITH NAYIBE CHÁVEZ, JOSÉ GREGORIO VILLEGAS HIDALGO y CARLO ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 34.818, 142.582, 143.053, 146.196 y 119.414, titulares de las cédulas de identidad V-7.083.643, V 18.800.991, V-11.848.799, V-13.353.964 y V-14.372.740, respectivamente.
Demandada: “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2005, bajo el número 50, Tomo 1173 A y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el número 11, Tomo 183 A.
Apoderados de la demandada: CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.321, 18.964 y 20.917, titulares de las cédulas de identidad V-3.666.435, V-5.364.435 y V-4.842.811, respectivamente.
Motivo: Nulidad de venta.-
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la demandada y observaciones escritas de la demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de Nulidad de Contrato de Compraventa intentada por “RAFAY INGENIEROS, C.A.” contra “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”
La demanda fue admitida por auto del 1º de agosto de 2012 y en fecha 27 de septiembre de 2012 fue practicada la citación de la demandada.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2012.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales opuestas por la demandada.
La representación judicial de la parte actora a través de diligencia del 1º de noviembre de 2012, contradijo la defensa alegada por la demandada en relación a la caducidad establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 19 de noviembre de 2012 se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y el 26 de noviembre de 2012 fueron todas admitidas.
Consta en autos la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
A través de diligencia presentada el 29 de noviembre de 2012 la representación judicial de la actora tachó los testigos promovidos por la demandada.
En fecha 25 de febrero de 2013 los peritos HUMBERTO GAUNA, JOSUE ARROYO BERTI y ROBERT ROCCASALVA, consignaron informe y fotografías para el Tribunal con relación a las experticias promovidas.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, solicita al Tribunal se ordene a los expertos aclaren los aspectos que señalaron en dicha diligencia, solicitud ésta que fue acordada por auto del 5 de marzo de 2013.
Consta en autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida.
La representación judicial de la parte demandada a través de escrito de fecha 26 de marzo de 2013, solicitó la nulidad de las actuaciones del mencionado Tribunal comisionado del Estado Carabobo. Sobre tal solicitud este Tribunal mediante auto del 3 de abril del 2013, le hizo saber al presentante de dicho escrito que se pronunciaría en la sentencia definitiva a dictarse en la causa.
En fecha 17 de abril de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2013 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando realizar una nueva experticia y una inspección judicial, fijándose para la evacuación de estas diligencias un lapso de treinta días de despacho.
El día 6 de mayo de 2013 el Tribunal se trasladó y constituyó en el Local A-94 y A-95 ubicado en el Centro Comercial Buenaventura de esta ciudad de Araure, a los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada.
En fecha 13 de mayo de 2013 los Ingenieros LUCÍA CALDERA, CARLOS MELÉNDEZ y JOSÉ LABRADOR, consignaron experticia ordenada por este Tribunal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir como primer punto previo, la impugnación propuesta en su escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, sobre el poder presentado con su escrito de contestación a la demanda, por los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ, para acreditar la representación en juicio de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”.
Considera la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, insuficiente el poder presentado con el escrito de contestación, ya que es un poder especial, pero no indica la causa para la cual fue otorgado, limitándose a señalar:
“…para que actuando conjunta o separadamente, y en ejercicio del presente poder representen y sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada en el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil C.C. Buenaventura, C.A. anteriormente identificada, por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros, C.A.”.
Que no señaló a que juicio se refiere, cuando lo correcto es señalar el número de la causa y el tribunal donde se conoce y que de la forma en la que fue otorgado existe una indeterminación de la causa para la cual fueron autorizados, lo que consideran causa inseguridad a la representación de la demandante, al no saber si se está litigando con apoderados de la demanda (sic).
Que por lo anterior, solicitan se tenga como no contestada la demanda, por falta de representación.
Planteada así la impugnación, del instrumento por el que la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” confirió mandato a los abogados CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ, para decidir este Tri¬bunal observa:
Examinados los términos en los que fue redactado el poder, en el que la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, confirió mandato a los abogados CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ, este Juzgador considera, que lo esencial del acto desde el punto de vista material para tal otorgamiento del poder, es que la otorgante “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, manifestara mas allá de toda duda, su voluntad de conferir su representación en juicio a los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ.
Expresó la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, en el poder presentado con el escrito de contestación y como aparece en el instrumento cursante del folio 39 al 42 de la primera pieza del expediente, que se otorga:
“…Poder Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos Carlos Eduardo Herrera M., Ramón Eduardo Corredor Mujica y Carmen Milagros Jaimes Suárez (…omissis…) para que obrando conjunta o separadamente, y en ejercicio del presente poder representen y sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada en el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil C.C. Buenaventura, C.A. anteriormente identificada, por la sociedad mercantil Rafay Ingenieros, C.A.”.
Al expresar en el poder cuestionado la ahora demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que lo otorgaba para el juicio incoado en su contra por la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, indicando de esta manera las partes en la causa, manifestó mas allá de toda duda, su voluntad de conferir su representación en juicio y en la presente causa, a los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ y no hay indeterminación de la causa para la que se otorga.
De conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución:
“El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Además, según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia se prescindirá de sutilezas y puntos de mera forma.
Exigir que se expresara el número de la causa, así como el Tribunal en el que cursa, es un formalismo inútil, así como un punto de mera forma, que es contrario a la garantía de una justicia sin formalismos inútiles consagrada en el artículo 26 de la Constitución, como además un punto de mera forma del que se debe prescindir en la sentencia como lo ordena el referido artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe desechar la impugnación del poder, propuesta por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Seguidamente, pasa el Tribunal a decidir como segundo punto previo, la defensa de caducidad de la acción, opuesta en su contestación por la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”.
La pretensión procesal de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato por el que afirma que la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, le dio en venta los locales comerciales A 94 y A 95 en el Centro Comercial Buenaventura, situado en la Avenida Municipalidad redoma de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que el primero de estos locales tendría una superficie 124,45 m2 mientras que el segundo tendría una superficie de 92,20 m2.
Que al recibir los locales, los representantes de la demandante RAFAY INGENIEROS, C.A. se percatan que el área real de los locales vendidos es muy inferior al área vendida, lo que trae como consecuencia un error en el objeto, que si su representada “RAFAY INGENIEROS, C.A.” lo hubiese sabido antes de comprar, no habría aceptado la venta.
Que esto configura un vicio en el consentimiento que hace anulable la venta, ya que ese consentimiento fue prestado bajo una falsa premisa, es decir, unos locales con un metraje muy distinto al verdadero; además de dolo por parte de la vendedora “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que sabía sobre ese error y sin embargo otorgó el documento y recibió el dinero.
Dice la representación judicial de la demandada en su contestación que los hechos que la demandante narra, de ser ciertos, constituirían el supuesto a que se refiere los artículos 1.496 al 1.500 del Código Civil, sobre la cabida.
Que la doctrina ha aceptado que en tales supuestos el comprador tiene a su alcance la acción de nulidad derivada del error o dolo como vicios del consentimiento, pero que es obvio que tal nulidad necesitaría de un fundamento que exceda la diferencia en la cabida.
Que de aceptarse lo contrario, sería letra muerta la disposición del artículo 1.500 del Código Civil, que establece la caducidad de la acción para optar el comprador entre la disminución del precio o la resolución del contrato, con la declaratoria de nulidad.
Que dice Planiol, refiriéndose a la disposición igual del Código Napoleónico, que el Código ha querido que las acciones fundadas en la garantía de la cabida, se entablen en un corto plazo, de modo que rápidamente se haga cesar la incertidumbre que esas acciones pueden traer en cuanto al derecho de propiedad.
Que la doctrina ha aceptado que en tales supuestos el comprador tiene a su alcance la acción de nulidad derivada del error o dolo como vicios del consentimiento, pero que es obvio que tal nulidad necesitaría de un fundamento que exceda la diferencia en la cabida.
Que la demanda interpuesta está basada en una pretendida e irreal diferencia en la cabida, por lo que se opone la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año entre el día de la celebración del contrato de compraventa y la presentación de la demanda y pide la representación de la demandada en su contestación, que la caducidad sea declarara como punto previo de la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Como ya quedó establecido, la pretensión procesal de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa por vicio del consentimiento, con fundamento en el artículo 1.146 del Código Civil.
Como está indicado, como fundamento de su pretensión de nulidad, la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, en su escrito de demanda alega que los locales comerciales A 94 y A 95 en el Centro Comercial Buenaventura, que afirma le fueron vendidos por la ahora demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, tienen una superficie menor que la pactada.
Invoca la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, como fundamento en su defensa de caducidad, el contenido del artículo 1.500 del Código Civil, que establece que la acción debe intentarse, so pena de la pérdida de los derechos respectivos, dentro de un año contado desde la fecha de celebración del contrato:
“…por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato…”.
Como queda claro del contenido de esta disposición, la caducidad a la que se refiere, afecta a la acción del vendedor por aumento de precio y a la que corresponde al comprador por disminución del precio o la disminución del contrato y como quedó dicho, la pretensión de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, consiste en que se declare la nulidad de un contrato de compraventa, por vicios del consentimiento.
A la pretensión de nulidad de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, no le es aplicable el régimen de caducidad del artículo 1500 del Código Civil, que se refiere a las acciones de cabida y que son diferentes a la acción de nulidad que es la intentada por dicha demandante, por lo que la defensa de caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” se la debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal a través de representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.1244, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, entre la sociedad mercantil “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” y la sociedad mercantil “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, y se condene a la referida Sociedad Mercantil “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, a que restituya a “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, el precio de la venta con la correspondiente indexación, desde la fecha de la venta 11 de agosto de 2009 hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia que la condene.
Se dice en el escrito de la demanda que “RAFAY INGENIEROS, C.A.” adquirió de “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, dos (2) locales comerciales del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en la Avenida Municipalidad redoma de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, distinguidos con los números A-94 y A-95 del sector agrícola del citado Centro Comercial, con un área de 124,45 m2 el local A-94, y de 92,20 m2 el local A-95, de acuerdo al documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el Nº 28, folios 28 al 95, Tomo VII del Protocolo de Transcripción respectivo, mediante documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.1244, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Que al recibir los locales, los representantes de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” se percatan que el área real de los locales vendidos es muy inferior al área vendida.
Que por inspección judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de mayo de 2012, se verificó mediante experto, que los locales antes citados no cuentan con las medidas que se señala tanto en el documento de compra-venta como en el documento de condominio antes descritos, y que se pude apreciar que cada local tan solo cuenta con un área de 57,oo m2, lo que trae como consecuencia un error en el objeto, que si su representada “RAFAY INGENIEROS, C.A.” lo hubiese sabido antes de comprar, no habría aceptado la venta, ya que la diferencia entre el metraje que indica el documento y el metraje real es superior a un 40%.
Que esto configura un vicio en el consentimiento que hace anulable la venta, ya que ese consentimiento fue prestado bajo una falsa premisa, es decir, unos locales con un metraje muy distinto al verdadero; además de dolo por parte de la vendedora “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que sabía sobre ese error y sin embargo otorgó el documento y recibió el dinero.
Que la vendedora “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” actuó con mala fe al saber que los inmuebles no tenían la superficie que se expresan en el contrato y que era esencial tal circunstancia para el negocio jurídico.
La representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, en su contestación, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente la representación judicial de la demandada en su contestación, manifiesta que alegan los demandantes que existe una diferencia en la cabida pactada y la verdadera superficie de los locales vendidos refiriéndose a una inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que la inspección judicial descrita por los demandantes, fue evacuada en un juicio en el cual la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” no fue parte, por lo que no le es oponible, al no haber tenido oportunidad de controlar la prueba y que la cabida de los locales vendidos es una apreciación técnica que debe constatarse mediante experticia, con la presencia de todos los interesados.
Que los locales vendidos, objeto de la demanda, tienen la superficie pactada, dividida entre área techada y área de terraza que forma parte integrante de cada uno de esos locales.
Que la demandante quiso producir la impresión inicial de alguna razón para litigar, promoviendo la ilegal inspección judicial y así evitar que la otra parte señale al perito que los locales en cuestión constan de una superficie techada y una superficie sin techar (terraza), que pertenece a los locales, lo que afirma consta en plano que acompaña, en el documento de condominio y en el documento de compraventa presentado por la demandante.
Que las características del local no están precisadas en dichos documentos, lo que podría dar lugar a una reclamación por diferencia en las características de los inmuebles, de no haber intervenido los demandantes en la construcción del centro comercial.
Que por otra parte, que de los linderos de los locales en cuestión, se aprecia que el local se extiende hasta el lindero del centro comercial, incluyendo el área de la terraza que forma parte de los inmuebles vendidos.
Que diferente es esa terraza, cuya porción forma parte de la superficie de cada uno de los locales que le son adyacentes, es decir los locales A 94, A 95, A 96, A 97, A 98 y A 99 del sector Agrícola del Centro Comercial, de las áreas señaladas en el documento de condominio, como “ÁREA DISPON. MEZZANINA”, cuya naturaleza se aprecia claramente en el documento de condominio.
Que del anexo 6.2 del documento de condominio, referente a locales, linderos y ubicación, se aprecia que efectivamente la mayor parte de los locales del nivel Agrícola tienen esta área disponible mezzanina, para la futura construcción de una mezzanina dentro del propio local, la cual es adicional a la superficie del local.
Que de estos locales, solo cuentan los señalados A 94, A 95, A 96, A 97, A 98 y A 99 y asimismo se aprecia que los locales correspondientes al nivel Granero no cuentan con esa posibilidad y en la columna “ÁREA DISPON. MEZZANINA”, aparece en la fila correspondiente a cada uno de ellos “0,00”.
Que en conclusión, los locales vendidos, objeto de la demanda, tienen la superficie pactada, dividida en área techada y área de terraza, que forma parte integrante de cada uno de esos locales.
Más adelante, la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, en su contestación, dice que alega la demandante en su libelo que lo anterior configura un vicio del consentimiento que hace anulable la venta, ya que ese consentimiento fue prestado bajo una falsa premisa, es decir de unos locales con un metraje distinto del verdadero, además del dolo por parte de la vendedora que sabía de ese error y sin embargo otorgó el documento y recibió el dinero.
Que oculta la demandante que la operación realizada fue cancelada mediante una dación en pago, por trabajos de estructura de concreto para el Centro Comercial Buenaventura.
Que la sociedad demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, participó en la construcción del Centro Comercial Buenaventura, lo que desvirtúa el pretendido error en que incurrió el comprador, en cuanto a las características del inmueble. Que son unos ingenieros muy capaces en el ejercicio de su profesión, lo que hace inverosímil, que no hayan observado una enorme diferencia en la cabida de los inmuebles, como la alegada en el libelo.
Que los representantes de la sociedad demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, conocían y conocen perfectamente que los locales están compuestos de área tachada y terraza, lo que se presume por su intervención en la construcción del centro comercial y su experticia como ingenieros, así como de la participación de RAFAEL EDUARDO YÁNEZ YÁNEZ, como director de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, quien también es vicepresidente de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”.
Que de los mensajes enviados a “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, cuando se desarrolló una conversación, sobre el porcentaje de gastos comunes de condominio, asignado a cada uno de ellos y no sobre la cabida de los locales, en los que consta que el comprador conocía para el 10 de junio de 2010, perfectamente las características de los locales, adquiridos, compuestos de área techada y terraza.
Que por lo tanto, en el supuesto que la compradora demandante, desconociera las características de los locales para el momento de la celebración del contrato, habría confirmado el negocio, con sus intentos de vender o alquilar los locales, ejerciendo sus derechos como propietario, tal y como lo dispone el artículo 1.351 del Código Civil, lo que produce su renuncia a solicitar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento.
Que asimismo señalan los demandantes, que al recibir los locales en cuestión, los representantes de “RAFAY INGENIEROS, C.A.” se percatan que el área real de los locales, es muy inferior al área vendida, pero que desde la fecha de la venta, hasta el 31 de marzo de 2011 los demandantes pagaron 22 cuotas de condominio por el local A 94 y 21 cuotas de condominio por el local A 95, lo que consideran constituye en ejercicio de sus obligaciones como propietarios, que también convalida el contrato.
Que por lo consiguiente, oponen a la pretensión de nulidad relativa del contrato, la convalidación del negocio por la compradora demandante, lo que en todo caso hace improcedente la demanda.
Que sostiene la demandante que al celebrar el contrato, incurrió en error en cuanto a la verdadera cabida de los inmuebles, que encuadra dentro de los vicios del consentimiento, por error provocado por el dolo de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”.
Que el dolo se caracteriza por maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, que hacen incurrir en error al otro y que no alega la demandante algún acto que pudiera constituir una maniobra destinada a hacer incurrir en error a la sociedad demandante, sino que aduce dolo por parte de la vendedora que sabía de ese error y sin embargo otorgó el documento, actuando de mala fe, al saber que los inmuebles no tenían la superficie que se expresa en el contrato y que era esencial tal circunstancia para el negocio jurídico.
Que se hace consistir el dolo de la negada diferencia en la cabida y que ello de ser cierto, no bastaría para configurar el dolo capaz de producir la anulabilidad del contrato.
Que en el supuesto contrario a la experiencia común, de que los demandantes no conocieran los locales que le fueron dados en pago, tenían la fácil posibilidad de medirlos y que incluso, la diferencia que alegan al excluir la terraza, es tan enorme, que bastaría para un ingeniero, como los que integran la sociedad demandante, o para el caso, cualquier buen padre de familia, los viera para que apreciara la alegada diferencia.
Que por consiguiente, la conducta que los demandantes atribuyen a la demandada, no constituye el supuesto de nulidad relativa por vicio del consentimiento, lo que hace manifiestamente improcedente la demanda.
Seguidamente para decidir sobre el mérito del asunto, el Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda por la parte actora y el de contestación por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 7 al 15 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.1244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” dio en venta a la ahora demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, indicándose que el local A 94 cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2) y que el local A 95 cuenta con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2). Así se declara.
2) Folios 139 al 189 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura del Estado Portuguesa.
Esta copia corresponde a un documento registrado, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, aparecen en este documento de condominio, el primero con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2) y el segundo con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2). Así se declara.
3) Folios 190 al 206 de la primera pieza. Copia fotostática simple del Reglamento Interno del Centro Comercial Buenaventura del Estado Portuguesa.
En este reglamento aparecen normas sobre uso del Centro Comercial, los horarios de actividades, las mercaderías, la conservación de las cosas comunes, la limpieza, la seguridad, la iluminación, las actividades que se pueden desarrollar en los locales, las áreas de circulación y de uso común, sobre las exigencias de los organismos públicos, sobre eventos especiales y sobre reglas generales de funcionamiento.
No aparece en este reglamento mención alguna sobre las superficies de los locales que forman parte del Centro Comercial Buenaventura, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
4) Folio 43 de la primera pieza. Documento contentivo de Plano Hoja Nº AC-02, Nivel Agrícola, con sello húmedo de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Este plano está sellado y suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que es un ente de la Administración Pública Municipal, con competencia para otorgar permisos de construcción, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, aparecen en este plano representados como un rectángulo dibujado con líneas continuas, prolongándose con unas líneas puntuadas hacia el área de estacionamientos del referido Centro Comercial. En el plano, la mención “Local A-94” aparece ocupando tanto el rectángulo representado con líneas continuas, como el espacio por líneas punteadas, mientras que la mención “Local A-95” igualmente aparece ocupando tanto el rectángulo representado con líneas continuas, como el espacio por líneas punteadas, por lo que este plano, se aprecia como indicio grave, de que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están compuestos por dos espacios, uno en la parte interior del edificio del referido Centro Comercial y otro, en la parte exterior, del mismo edificio, hacia el área de estacionamientos del mismo Centro Comercial. Así de declara.
Además, este plano al aparecer sellado y suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que es un ente de la Administración Pública Municipal, se aprecia además como plena prueba, de que la construcción del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, fue aprobada por la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Araure, aprobando por consiguiente las delimitaciones de las diferentes áreas y locales que aparecen en dicho plano. Así también se declara.
5) Folios 44 al 94 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura del Estado Portuguesa.
Ya fue valorada una copia del documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura, cursante en los folios 139 al 189 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 95 y 96 de la primera pieza. Copias de comunicaciones realizadas a través de correo electrónico.
Sobre la copia de comunicaciones, que se acompañó al escrito de la contestación, dice la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, en el referido escrito de contestación, que la misma emana de NAPOLEÓN RAMOS, Presidente de la misma demandada, afirmando que estas comunicaciones, consta que el comprador para el 10 de julio de 2011, conocía perfectamente las características de los locales adquiridos, compuestos de área techada y terraza, continuando con el negocio, con sus intentos de vender o alquilar los locales, ejerciendo sus derechos como propietario, lo que produce su renuncia a solicitar la nulidad del contrato, por vicios del consentimiento, conforme al artículo 1351 del Código Civil.
Examinando la copia de estas comunicaciones que aparecen como remitidas por correo electrónico, cursante en el folio 95 y 96 del expediente, se constata que en primer lugar aparece una comunicación que aparece emanada de una persona de nombre Julio Dávila Cárdenas, para un destinatario que aparece con el nombre “pacportuguesa portuguesa” y con copia a Luís Mejías y Carlos Eduardo Herrera, reenviando un mensaje que aparece después, como proveniente de “Rafael Yanez \ Rafay Ingenieros”.
En el mensaje reenviado con el título “Original Message”, aparece que se pide opinión sobre precio de venta actual de los locales con terraza y se dice que pareciera que “…por tener fachada o terraza la alícuota se triplica con respecto al promedio…”.
Son varias las comunicaciones que aparecen en esta copia.
La comunicación de Julio Dávila Cárdenas, para un destinatario que aparece con el nombre “pacportuguesa portuguesa” y con copia a Luís Mejías y Carlos Eduardo Herrera, no emana de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, por lo que no se le puede oponer.
La copia del mensaje que la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que la promueve, atribuye a la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” y que aparece remitida a Napoleón Ramos, no aparece firmada electrónicamente por dicha demandante, por lo que tampoco se le puede oponer.
En consecuencia se desecha la copia de estas comunicaciones por correo electrónico, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 109 copia fotostática simple de solicitud de pago, que aparece como emanada de “RAFAY INGENIEROS, C.A.”.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido, o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 113, 115 y 116 de la primera pieza. Copias de Solicitudes de Pago de los Contratos CCBP-04 y HB-03, donde aparece como Contratista RAFAY INGENIEROS, C.A.
Estas instrumentales tienen carácter privado y en las mismas aparece que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, firma como contratista una valuación por obras adicionales ejecutadas o en ejecución en el Centro Comercial Buenaventura y no fue desconocida por dicha demandante, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se debe tener como reconocida por ésta y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, ejecutó obras de construcción en el Centro Comercial Buenaventura. Así se declara.
9) Folios 114 de la primera pieza. Valuación Nº 4 del lapso del 01/04/2008 al15/08/2008, donde aparece como propietario C.C. BUENAVENTURA, C.A., y como contratista RAFAY INGENIEROS, C.A.
Esta instrumental tiene carácter privado y en la misma aparece que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, firma como contratista una valuación por obras adicionales ejecutadas o en ejecución en el Centro Comercial Buenaventura y no fue desconocida por dicha demandante, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se debe tener como reconocida por ésta y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, ejecutó obras de construcción en el Centro Comercial Buenaventura. Así se declara.
10) Folios 117 al 119 de la primera pieza. Documento denominado Escalatoria Valuación números 18, 17, 16 de la Obra INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA DE CONCRETO CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA del Contrato Nº CCBP-04.
Esta instrumental tiene carácter privado y la misma consiste en unas valuaciones por una obra allí denominada Superestructura de Concreto del Centro Comercial Buenaventura y no fue desconocida por dicha demandante, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se debe tener como reconocida por ésta y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, de que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, participó en la construcción de la Superestructura de Concreto del Centro Comercial Buenaventura. Así este Tribunal lo declara.
11) Folio 120 de la primera pieza. Copia de Factura Control Nº 2560 emanada de RAFAY INGENIEROS C.A. para C.C. BUENAVENTURA, C.A.
Esta instrumental tiene carácter privado aparece expedida por la ahora demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” y aparece dirigida a la aquí demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” y en la misma aparece que tiene como concepto “Evaluación N° 16” y no fue desconocida por dicha demandante, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se debe tener como reconocida por ésta y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, de que la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, participó en la construcción del Centro Comercial Buenaventura. Así se declara.
12) Folios 121 al 128 de la primera pieza. Copia fotostática simple del documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil C.C. BUENAVENTURA, que aparece registrado el 8 de septiembre de 2005.
En esta copia aparece que el ciudadano RAFAEL EDUARDO YÁNEZ YÁNEZ, portador de la cédula de identidad V 8.836.775 fue designado como uno de los Directores de la aquí demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, para el primer período hasta el año 2008. No obstante, no consta que RAFAEL EDUARDO YÁNEZ YÁNEZ, tanga alguna relación con la demandante “PROMOCIONES RAFAY, C.A.”, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13) Folios 129 al 135 de la primera pieza. Copia fotostática simple del documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.C. BUENAVENTURA, C.A., celebrada el 20 de enero de 2010.
En esta copia aparece en una asamblea de la aquí demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, estuvo presente RAFAEL EDUARDO YÁNEZ YÁNEZ, en su carácter de Presidente de “PROMOCIONES RAFAY, C.A.”, accionista de la misma “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, con MIL QUINIENTAS (1500) acciones.
No obstante, aunque la denominación social de “PROMOCIONES RAFAY, C.A.”, es similar a la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” y aunque son iguales los apellidos de RAFAEL EDUARDO YÁNEZ YÁNEZ y los de ARMANDO YÁNEZ YÁNEZ, quien como vicepresidente de la misma demandante, fue llamado a absolver posiciones juradas a la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, no consta que haya relación entre estas sociedades mercantiles o entre RAFAEL EDUARDO YÁNEZ YÁNEZ y ARMANDO YÁNEZ YÁNEZ, por lo que se desecha esta copia, como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
14) Folios 52 de la segunda pieza. Oficio Nº SCMA-2013-059 de fecha 5 de febrero de 2013, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Araure, donde informan que lo requerido por este Tribunal según Oficio Nº 0850-28 de fecha 16 de enero de 2013, se encuentra fuera del ámbito de competencia.
En esta comunicación no se aporta la información requerida por este Juzgado, en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandada, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Folios 58 al 65. Informe elaborado por los Ingenieros HUMBERTO GAUNA, JOSUE ARROYO BERTI y ROBERT ROCCASALVA, acompañado de 12 fotografías.
La representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, solicitó una aclaratoria del informe de esta experticia. La aclaratoria solicitada no fue consignada oportunamente por los expertos y siendo la aclaratoria un medio por el que las partes ejercen su derecho de control sobre la prueba, al no haberse producido oportunamente esta aclaratoria, se desecha el informe de esta experticia como carente de valor probatorio. Así se declara.
16) Testimoniales:
a) Folios 28 y 29, segunda pieza. ARMANDO OLMOS, quien al ser preguntado por su promovente: Diga el testigo su profesión y universidad donde se graduó y años ejercicio profesional? Contestó: Soy Ingeniero Civil, Universidad Santa María Caracas, y 20 años de ejercicio. Diga usted qué relación profesional tiene con C.C. BUENAVENTURA y desde cuándo? Contestó: Soy Gerente del Centro Comercial Buenaventura y administro el condominio desde hace tres años. Diga usted, conoce la empresa RAFAY INGENIEROS, C.A., tuvo alguna relación con la construcción del C.C. Buenaventura en Araure? Contestó: Si fue la contratista que ejecutó la estructura. Diga usted, si mantuvo durante el tiempo de construcción del C.C. BUENAVENTURA alguna relación profesional con la empresa RAFAY INGENIEROS y en caso positivo en qué consistía su trabajo? Contestó: Era ingeniero de ellos y fiscalizaba la obra. Diga usted si la empresa RAFAY INGENIEROS, conocía de los detalles constructivos y diseños del C.C. BUENAVENTURA? Contestó: Si. Diga usted si conoce que los directivos de RAFAY INGENIEROS, pertenece a la Junta Directiva C.C. BUENAVENTURA? Contestó: Si. Diga usted, si conoce que la empresa RAFAY INGENIEROS firmó contrato de compra venta el 11 de agosto de 2009, por medio del cual adquirió dos locales comerciales distinguidos con los números A94 y A95 de C.C.? Contestó: Si conozco. Diga usted, si conoce que los referidos locales A94 y A95 tienen una superficie techada y una superficie sin techar denominada terraza? Contestó: Si lo conozco. Diga usted si le consta que el local A94 tiene un área de 124,45 metros cuadrados y un área disponible para construir una mezzanina de 30,10 metros cuadrados? Contestó: Si me consta. Diga usted, si le consta que el local A95 tiene un área de 92,20 metros cuadrados y una pared disponible para construir una mezzanina de 30,10 metros cuadrados?. Contestó: Si me consta. Diga usted si le consta que el documento de condominio del C.C. BUENAVENTURA en el anexo 6,2 se puede apreciar que la mayor parte de los locales del nivel a agrícola donde se encuentra los locales área disponible de mezzanina? Contestó: Si me consta y se aprecia también. Diga usted si le consta que los locales ubicados en el nivel granero cuentan con un área disponible de mezzanina?. Contestó: No tienen en el nivel granero. Diga usted si le consta que los locales distinguidos con los números A 94 y A 95 tienen una superficie de 124,45 metros cuadrados y 92,20 metros cuadrados respectivamente, tal como se establece en el documento de condominio y en el documento de compra venta escrito por RAFAY INGENIEROS, el 11 de agosto de 2009?. Contestó: Si me consta.
b) Folios 32 al 35, segunda pieza. KEVIN OTERO VÁSQUEZ, quien al ser preguntado por su promovente: Diga el testigo su profesión y universidad donde se graduó y años de ejercicio profesional? Contestó: Soy Ingeniero de Informática, graduado en la Universidad Alejandro de Humboldt Caracas, desde el 2001. Diga el Usted qué relación profesional tiene con C.C. BUENAVENTURA y desde cuándo? Contestó: Estoy trabajando con el C.C: BUENAVENTURA, desde el 2006, desde que el centro comercial se estaba construyendo. Diga usted, cual es su responsabilidad dentro de la administradora del C.C: BUENAVENTURA. Contestó: Actualmente estoy ejerciendo Gerencia de Operaciones dentro de la Administradora Buenaventura que es la que administra el Centro Comercial. Diga usted, si conoce que la empresa RAFAY INGENIEROS, tuvo alguna relación con la construcción C.C. BUENAVENTURA, en Araure. Contestó: Si efectivamente la empresa RAFAY INGENIEROS, C.A. fue la que realizó la estructura de concreto del Centro Comercial completo. Diga usted, si le consta que la empresa RAFAY INGENIEROS, conocía de los destalles constructivos y diseños del CC BUENAVENTURA: Contestó: Efectivamente los conocen, tienen que conocer los detalles para poder construir la estructura de concreto. Diga usted si conoce que la empresa RAFAY INGENIEROS, firmó contrato de compra venta el 11 de agosto de 2009, por medio del cual adquirió dos locales comerciales distinguidos con los números A94 y A95 de C.C. Contestó: Si conozco que existe el documento de compra venta mencionado. Diga usted, si le consta que el local A94 tiene un área de 124,45 metros cuadrados y un área disponible para construir una mezzanina de 30,10 metros cuadrados. Contestó: Si efectivamente conozco que esa es el área del local A94. Diga usted si le consta que el local A95 tiene un área de 92,20 metros cuadrados y un área disponible para construir una mezzanina de 30,10 metros cuadrados. Contestó: Efectivamente conozco que esas son las medidas del local A 95. Diga usted, si entre sus actuales responsabilidades está relacionado con el control de pago de de la cuota de condominio de cada uno de los locales del C.C: BUENAVENTURA. Contestó: Responsabilidad directa no porque soy el Gerente de Operaciones, sin embargo siempre nos reunimos los Gerentes con los administradores y revisamos la función principal de la empresa que es esa el pago del condominio. Diga usted, si conoce si RAFAY INGENIEROS, ha venido cancelando debidamente las cuotas correspondientes al condominio de los locales A 94 y A 95 del C.C: BUENAVENTURA. Contestó: Venía cancelando las cuotas, luego dejó de cancelar desde el 2011. Diga usted si conoce el monto actual de la deuda de RAFAY INGENIEROS, con la administradora C.C: BUENAVENTURA, por concepto de condominio de los locales A 94 y A 95. Contestó: El número exacto lo desconozco, tengo el aproximado el local A94 (Bs. 319.000,oo) y el Local A95, (Bs. 260.000,oo). Diga usted si durante su desempeño de la administración del condominio recibió alguna queja o inconformidad de RAFAY INGENIEROS, C.A: por las cuotas de condominio o por la cabida de los locales de su propiedad en el C.C: BUENAVENTURA. Contestó: Nunca recibí una queja o inconformidad de parte de la gente de RAFAY. A las repreguntas formuladas, contestó: Diga el testigo en cuantas oportunidades ha hecho mediciones de todos y cada uno de los locales que componen el C.C: BUENAVENTUIRA. Contestó: En una sola oportunidad y no a todos los locales completos. Diga el testigo que personal o qué cargo en la administradora C.C: BUENAVENTUIRA, es la responsable de llevar el control de cuotas de condominio. Contestó: El objeto principal de la empresa es la cuota de condominio, por cuanto somos una administración de condominio, ahora donde existe mucho proceso involucrado como lo son las facturación la emisión de las facturas, el pago de proveedores entre otros, hay mucho procesos, quiere decir que todos estamos involucrados en la cuota de condominio. Diga el testigo cual es el cargo que desempeña y sus funciones dentro del Centro Comercial Buenaventura. Contestó: Como lo dije anteriormente soy Gerente de Operaciones de Centro de Administradores de Buenaventura que administra el condominio del centro comercial, la principal función que opere es en aíre acondicionados ascensores entre otros. Diga el testigo si tiene conocimiento de una oferta Real de Pago que se intentó ante el tribunal del Municipio de Araure y si tiene conocimiento de la repregunta explique detalladamente, tal oferta Real de pago. Conozco que existe una oferta realizada por RAFAY, mas no conozco los detalles. Diga el testigo si sabe y le consta y tiene conocimiento que RAFAY INGENIEROS, C.A. durante los años de construcción del C.C: BUENAVENTURA, fue contratado única y solamente para la construcción de la estructura de concreto de dicho centro comercial. Contestó: Si para cuando yo empecé a trabajar y estoy seguro que RAFAY INGENIEROS, hizo la estructura de concreto del centro comercial C.C: BUENAVENTURA. Diga el testigo con lo anterior manifestado que diga cuál es la medición del A94 y A 95 y de la mezzanina. Contestó: “El Local A94 tiene un área de planta de 124, 45 metros cuadrados y con posibilidad de construir una mezzanina de 30,10 metros cuadrados. Local A 95 tiene una superficie de alta de 92,20 metros cuadrados con posibilidad de construir una mezzanina de 30,10 metros cuadrados”. 8. Diga el testigo lo anterior mencionado por él si tiene conocimiento que en el documento de condominio y el documento de compra venta de los locales a 94 y A 95, tienen las mismas mediciones de dichos locales. Contestó: efectivamente las medidas mencionadas están establecidas en el documento de condominio y en el contrato de compra venta. Diga el testigo de las mediciones de los locales A 94 y A 95, específicamente el frente de dichos locales. Contestó: Solicito se aclare cual medida de frente se refiere el abogado repreguntante. Diga el testigo cual es las medidas del frente que da hacia el pasillo de circulación del centro comercial. Contestó: No recuerdo las medidas de cada frente.
Durante la causa, ni la parte demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” que tachó a los testigos ARMANDO OLMOS, KEVIN OTERO VÁSQUEZ y JOSÉ FLORENTINO RAMÍREZ GARCÍA, ni la demandada y promovente del mismo “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” promovieron prueba alguna sobre la tacha de estos testigo. El testigo ARMANDO OLMOS al rendir sus declaraciones, dijo ser gerente del Centro Comercial Buenaventura y que administra el condominio.
En su escrito de tacha, adujo la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, sobre el testigo ARMANDO OLMOS que tiene una relación de dependencia con la demandada, por ejercer el cargo de Gerente General de Administradora Buenaventura, C.A., que administra el Centro Comercial Buenaventura, que forma parte de un grupo de entidades de trabajo, lo que según considera la representación judicial de la demandante en su diligencia de tacha que esto representa un interés directo en las resultas del juicio y un temor reverencial del patrono.
El que el testigo ARMANDO OLMOS, sea gerente del Centro Comercial Buenaventura y administre además el condominio, implica una relación subordinada de carácter laboral, de la empresa que administra el Centro Comercial. No obstante, la relación laboral de este testigo, para la administradora del Centro Comercial, no constituye un interés ni tan siquiera indirecto en las resultas del juicio, ni supone pueda existir un temor reverencial hacia el patrono.
En este mismo sentido, como lo considera el maestro Arístides Rengel Romberg, sobre el testigo que declara a favor de su patrono:
“…los motivos y hechos de una controversia, ocurridos dentro de las cuatro paredes de un establecimiento mercantil, y más aún, dentro de la oficina de los principales, no se conocen en la calle, no llegan a extraños al negocio, por lo cual es indispensable oír a los empleados que han podido presenciar y oír las circunstancias del caso”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo IV, páginas 315 y 316)
En este sentido, es oportuno destacar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Si el legislador expresamente dispuso en esta disposición la inhabilidad del sirviente doméstico, bien pudo también disponer en el mismo sentido la inhabilidad para rendir declaraciones de los empleados de un comerciante individual o de una sociedad mercantil, en los procedimientos en los que su patrono sea parte y al no estar legalmente establecida esta inhabilidad, no está incurso el testigo ARMANDO OLMOS en las causales de inhabilidad absoluta o relativa para rendir declaración en la presente causa.
Sobre el testigo KEVIN OTERO VÁSQUEZ adujo la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, que es Director de la sociedad PORTUPARKING que administra el estacionamiento del Centro Comercial Buenaventura, por lo que considera que el grupo Buenaventura es su acreedor, en ese contrato de administración del estacionamiento.
El que el testigo KEVIN OTERO VÁSQUEZ, sea director de una sociedad mercantil, que tiene una relación contractual con la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, no constituye causal de inhabilidad absoluta o relativa para rendir declaración en la presente causa.
Al no estar incursos los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ, en causales de inhabilidad absoluta o relativa para rendir testimonio en la presente causa, la tacha de estos testigos que propuso la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
La representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, también propuso la tacha del testigo JOSÉ FLORENTINO RAMÍREZ GARCÍA.
No es necesario decidir esta tacha, por cuanto este testigo promovido por la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, no rindió declaraciones en la presente causa.
Desechadas como fueron las tachas propuestas por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, a los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ, seguidamente se procede a valorar sus declaraciones:
Los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ declararon sobre la superficie de los locales A 94 y A 95 del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura. No obstante, para determinar la superficie de un inmueble, se requiere de conocimientos especializado, al menos a nivel pericial.
Los medios probatorios idóneos para determinar la superficie de un inmueble, es la experticia y en menor medida, la inspección judicial con asistencia de un práctico.
Tanto la experticia, como la inspección judicial con asistencia de práctico, para determinar las medidas de los locales A 94 y A 95 del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, fueron acordadas mediante un auto para mejor proveer en la presente causa y que fueron debidamente evacuadas.
En consecuencia, las declaraciones de estos testigos, sobre la superficie de los referidos locales, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan sus declaraciones, sobre este punto como carentes de valor probatorio. Así se declara.
También los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ declaran que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” “…firmó contrato de compraventa, el 11 de agosto de 2009…”, por el que adquirió los locales A94 y A95. No obstante la adquisición de estos locales por la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” fue alegada por ésta en el escrito de la demanda y en su contestación la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, lejos de discutir la existencia de esta operación, alega que los locales tienen la superficie que se pactó en el contrato, por lo que en este punto, las declaraciones de estos testigos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Además, declaran los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ, que los locales A 94 y A 95 tienen la posibilidad de construir mezzaninas. Sin embargo, en la presente causa se discute si dichos locales tienen o no la superficie que se pactó en el contrato por el que la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” los enajenó a la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” y no si en tales locales hay o no la posibilidad de construir mezzaninas, por lo que en este punto también se desechan las declaraciones de estos testigos, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Declaran igualmente estos testigos, sobre una oferta real de pago, que habría hecho la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” a la ahora demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, pero en la presente causa, lo que se discute es si los locales que enajenó la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” a la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, tienen o no la superficie pactada en el contrato, por lo que en este punto también las declaraciones de estos testigos se desechan como carentes de valor probatorio. Así también se declara.
También declara KEVIN OTERO VÁSQUEZ, sobre una deuda de condominio, que tendría la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” por los locales A 94 y A 95. No obstante, en la presente causa no se discute la deuda que puede o no tener, la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” con el condominio del Centro Comercial Buenaventura, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo sobre esta deuda, como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
No obstante, los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, construyó la estructura del Centro Comercial Buenaventura y tales declaraciones concuerdan con las copias de Solicitudes de Pago de los Contratos CCBP-04 y HB-03, cursantes en los folios 113, 115 y 116 de la primera pieza del expediente, con la Valuación Nº 4 del lapso del 01/04/2008 al15/08/2008, cursante en el folio 114 y con la Copia de Factura Control Nº 2560 emanada de RAFAY INGENIEROS C.A. para C.C. BUENAVENTURA, C.A., cursante en el folio 120 de la primera pieza del expediente, que demostraron que dicha demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, ejecutó obras de construcción en el Centro Comercial Buenaventura, por lo que las declaraciones de los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, construyó la estructura del Centro Comercial Buenaventura. Así se declara.
17) Folios 83 y 84 de la segunda pieza. Acto de posiciones juradas celebrado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2013 a las 11 a.m. En dicho acto se dejó constancia que no estuvo presente el promovente de la prueba C.C. BUENAVENTURA, C.A., en la persona del ciudadano NAPOLEON RAMOS RAMIREZ, y que si compareció el ciudadano ARMANDO JOSE YANES YANES, vicepresidente de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., asistido de Abogado, dejándose transcurrir los 60 minutos establecidos conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha a las 12 m., se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano ARMANDO JOSE YANES YANES, vicepresidente de RAFAY INGENIEROS, C.A., asistido de Abogado, y que no compareció la demandada C.C. BUENAVENTURA, C.A., en la persona de NAPOLEON RAMOS RAMIREZ, procediéndose a estampar posiciones juradas.
SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
El representante de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que promovió esta prueba de posiciones juradas, no compareció a estamparlas al representante de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, ni compareció el representante de la demandada promovente “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, al acto en el que debía absolver recíprocamente las posiciones juradas de su contraparte, que fue celebrado en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había sido comisionado para la evacuación de esta prueba y la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” procedió a estampar las posiciones en contumacia.
La representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, en escrito del 26 de marzo de 2013 solicitó se declare la nulidad de las actuaciones, en las que se estamparon las posiciones juradas.
Como fundamento de esta solicitud, aduce la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” que en la comisión se identifica a ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ, quien debía absolver las posiciones, con su nacionalidad, mayoridad, cédula de identidad, domicilio y su carácter de vicepresidente de la sociedad “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, pero aunque se observa que se identifica a NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ, como venezolano, mayor de edad y con el número de su cédula de identidad, no se menciona el domicilio de éste, lo que considera es particularmente relevante en el asunto que nos ocupa.
Que consta en el expediente, que NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ tiene su domicilio en Caracas, como aparece en el poder que otorgó, como en el documento de condominio y en la contestación de la demanda.
Que en la comisión en cuestión ha debido colocarse el domicilio de NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ, por cuanto no era el Tribunal de la causa el que iba a evacuar las posiciones juradas, sino en el tribunal comisionado y para preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, la mención del domicilio era una formalidad esencial, dado que este Juzgado, no solamente comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, para que practicara la citación, sino también para la absolución de las posiciones juradas, por lo que se ha debido colocar el domicilio de NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ, para que el tribunal comisionado conociera de esta especial situación y fijara el término de la distancia.
Que según el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas, deberá hacerse personalmente para el día y hora designados y en ningún caso suspenderán la causa.
Que la citación de ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ no fue realizada de manera personal y que en el folio 77 aparece una diligencia del 7 de febrero de 2013 suscrita por la abogada AURORA SALCEDO, en la que se dio por citada en nombre de su representada “RAFAY INGENIEROS, C.A.” a los fines de absolver posiciones juradas.
Que en la diligencia en cuestión no aparece que ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ se haya dado por citado, siendo clara la boleta de citación que expresa que es a “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, en la persona de su vicepresidente ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ.
Que la referida abogada no se da por citada en la persona de su vicepresidente ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ, quien de acuerdo con la comisión debía absolver posiciones juradas.
Que en todo caso, la citación de ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ no fue realizada de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, afectando de nulidad la comisión de este Juzgado.
Que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece como regla de carácter general, que todo Juez podrá dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o ejecución, pero que esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de posiciones juradas.
Que esta norma de carácter general, cede ante la disposición especial contenida en el artículo 417, según el cual, de hallarse el absolvente fuera del lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en el que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente ante el Tribunal.
Que en el caso de autos, el domicilio de “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” se encuentra en el municipio Araure y el domicilio de su representante legal, se encuentra en Caracas.
Que por lo tanto, las posiciones recíprocas, se rigen por el principio general y no por la regla especial, aplicable al demandante, pero no a la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”.
Que en todo caso, si nos regimos por el domicilio de la persona física del representante, este es Caracas y el domicilio de “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” se encuentra en Araure.
Que por lo tanto, el Tribunal de la Valencia, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es competente por la materia para practicar la prueba.
Que por otra parte, el Tribunal de Valencia, anteriormente identificado, no tiene competencia funcional para practicar la prueba, pues le corresponde al Tribunal que conoce de la causa, en razón de que el ciudadano NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ se encuentra en otra jurisdicción.
Que en todo caso, estando la demandada domiciliada en Araure y su representante domiciliado en Caracas, debía añadirse el término de la distancia para comparecer a absolver posiciones a la recíproca, lo que no se hizo, vulnerando el derecho constitucional a la defensa.
Que al darse por notificado en nombre de la demandante, es muy corto el lapso para la comparecencia del demandado a absolver posiciones recíprocas.
En su solicitud de nulidad la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, invoca el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, como norma general considerando que atribuye la competencia al tribunal de la causa para la evacuación de las posiciones juradas, el artículo 204 sobre la fijación del término de la distancia, el artículo 207 que establece el control del Juez sobre los actos de la misma instancia, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que regula de manera general la nulidad de los actos.
Luego señala la representación judicial de la parte demandada, que formula esta solicitud, con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece la garantía del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, por considerar que de las actuaciones realizadas por el tribunal comisionado, se observa la flagrante violación al derecho a la defensa, el haberse omitido el término de la distancia establecido en el artículo 205 eiusdem.
Para resolver la anterior solicitud de nulidad, el Tribunal observa:
Como bien lo dice la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece como regla de carácter general, que todo Juez podrá dar comisión para la práctica de cualquiera diligencia de sustanciación o ejecución, pero no cuando se trate de posiciones juradas.
Como también lo señala la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, de hallarse el absolvente fuera del lugar del juicio, según el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que tiene carácter especial, se comisionará a otro Tribunal de la jurisdicción en el que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones juradas.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte que solicite posiciones juradas, deberá manifestar estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria.
Agrega esta disposición que en el mismo auto en el que se acuerden las posiciones, se fijará la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba.
En el caso que nos ocupa, fue precisamente la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” la que promovió la prueba de posiciones juradas, para que fueran absueltas por ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ, en su carácter de vicepresidente de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” (folio 105 de la primera pieza), manifestando como lo dispone el referido artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su disposición a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, pidiendo además de manera expresa, se comisionara “…al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.
En el auto de admisión de las pruebas, de fecha 26 de noviembre de 2012, al haber señalado en su escrito de promoción de pruebas, que el absolvente ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ se encontraba domiciliado en Valencia, se comisionó para la evacuación de las posiciones, al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, como lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo pidió la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, al promover este medio de prueba.
Además, según el mencionado artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, estaba a derecho para absolver recíprocamente la parte demandada y promovente de la prueba, “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, las posiciones a la parte actora “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, por lo que no era procedente se le acordara el término de la distancia. Por otra parte, al ser improcedente la fijación del término de la distancia, no era necesario que se señalara en el despacho de la comisión, el domicilio para que se le fijara ese término.
También aduce la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, como fundamento de su solicitud de nulidad, que no tenía el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo competencia funcional para practicar la prueba, pues le corresponde al Tribunal que conoce de la causa, en razón de que el ciudadano NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ se encuentra en otra jurisdicción.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Como está dicho, según el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, que tiene carácter especial, cuando el absolvente se encuentre fuera del lugar del juicio, se comisionará a otro Tribunal de la jurisdicción en el que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones juradas y es con vista a esta disposición y por haberlo solicitado la representación de la demandada y promovente de la prueba de posiciones “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no podía evacuarse la prueba de posiciones en este Juzgado, a menos que el absolvente, así lo hubiese preferido, anunciándolo previamente.
Siendo en el caso que nos ocupa, la parte absolvente “RAFAY INGENIEROS, C.A.” una persona jurídica de carácter artificial, quien debía absolver las posiciones era su representante legal estatutario, tal y como lo dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Era por lo tanto potestativo para la parte absolvente, que en este caso es la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” absolver posiciones juradas ante el Tribunal que se haya comisionado para evacuarlas, o bien ante este Tribunal de la causa, anunciándolo en este último caso de manera previa y al no haber manifestado dicha demandante que prefería absolver las posiciones ante este Juzgado, las mismas se debían evacuar ante un Tribunal en el que se encontrara la persona física, que como su representante legal las debía absolver, por lo que esta prueba, se debía evacuar ante un Juzgado con competencia territorial en la ciudad de Valencia, donde según manifestó la representación judicial de “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” al promover esta prueba, se encontraba domiciliado ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ, vicepresidente de la referida demandada, quien debía absolver las posiciones en representación de la demandante. Así este Tribunal lo establece.
Como fundamento de su solicitud de nulidad, también cuestiona la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” que la citación de ARMANDO JOSÉ YÁNEZ YÁNEZ no haya realizado de manera personal, sino mediante una diligencia del 7 de febrero de 2013, cursante en el folio 77, suscrita por la abogada AURORA SALCEDO, en la que se dio por citada en nombre de su representada “RAFAY INGENIEROS, C.A.” a los fines de absolver posiciones juradas.
Sobre la diligencia de la abogada AURORA DELGADO dándose por citada, en nombre de la demandada “RAFAY INGENIEROS, C.A.” para absolver las posiciones juradas, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el capítulo sobre la citación, salvo disposición especial.
Es por ello, que en la citación para absolver posiciones juradas, se aplican las disposiciones relativas a las citaciones en general, exceptuando lo relativo a la citación por carteles, dado que para las posiciones, la citación debe ser personal, como lo establece expresamente el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
Así cómo puede un apoderado, darse por citado para la contestación de la demanda, cuando exhibiera poder con facultad expresa para ello, como lo señala el artículo 217, también puede un apoderado con facultad expresa para dar por citado a su mandante, darse por citado para la absolución de posiciones juradas.
Examinando el poder que exhibió la abogada AURORA SALCEDO al darse por citada, para la absolución de posiciones juradas, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constata contiene facultad expresa conferida por la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” para darse por citada por ésta, por lo que al darse por citada la referida profesional del derecho por dicha demandante, para la absolución de las posiciones, mediante diligencia estampada el 7 de febrero de 2013 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hizo válidamente y para absolver posiciones recíprocamente, estaba a derecho la ahora demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, según lo que dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
No encontrándose motivos para declarar la nulidad del acto de posiciones juradas celebrado el 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se practicó la evacuación de esta prueba, SE NIEGA la solicitud que hizo la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” de que se declare la nulidad de las actuaciones, en las que se estamparon las posiciones juradas. Así se declara.
SOBRE LA INCOMPARECENCIA AL ACTO DE POSICIONES JURADAS DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA:
Como quedó dicho, NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ no compareció al acto en el que en representación de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” debía absolver recíprocamente las posiciones juradas que le estampó la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”.
Sobre las consecuencias de la incomparecencia del absolvente, al acto de posiciones juradas, señala el calificado autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, que la incomparecencia de la persona que debe absolver posiciones, constituye en su contra “…una presunción juris tantum y, por tanto desvirtuable por cualquier medio de prueba en contrario establecido por la ley.”. (“POSICIONES JURADAS”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 211).
En el mismo sentido, se pronunciaba el maestro Arminio Borjas, citando al tratadista italiano Luís Mattirolo, en su comentario del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil de 1916, de idéntica redacción a la del artículo 411 del vigente, afirmando que es:
“…una presunción solamente iuris, de una interpretación de la ley que no se basa sino en indicios; y no constituye, en consecuencia, sino una prueba de derecho común, debe admitirse, para combatirla, toda contraprueba legítima.”. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo III, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, página 243).
Tiene que ser así, porque una presunción no puede tener mayor valor que la plena prueba de unos hechos que la desvirtúan.
En consecuencia, es necesario valorar el resto de las pruebas cursantes en la presente causa, para determinar si la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, quedó o no confesa en las posiciones que le estampó la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, el 15 de febrero de 2013, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
AUTO PARA MEJOR PROVEER:
18) Folios 138 al 141 de la segunda pieza. Inspección practicada por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2013, en el Centro Comercial Buenaventura, Nivel Agrícola, Municipio Araure estado Portuguesa, específicamente en los Locales signados con los números A-94 y A-95.
En esta inspección acordada en el auto para mejor proveer, de fecha 22 de abril de 2013 y que se practicó en el Centro Comercial Buenaventura, el 6 de mayo de 2013 y en la misma el Tribunal dejó constancia de:
Sobre las medidas de los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, se dejó constancia que ocupan un espacio de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.) de ancho, sin división entre un local y otro.
Esta medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), es la que tienen en su conjunto los linderos ESTE y OESTE de estos dos locales y así aparece en los croquis elaborados por el práctico designado, que cursan en los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente.
También sobre las medidas de los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, se dejó constancia que hay una distancia aproximada de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts.), pero en el croquis aparece que esa distancia es de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.).
Esta diferencia además de pequeña, puede deberse a un error de trascripción de las medidas tomadas por el práctico designado, por lo que se toma la medida de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) del croquis que elaboró el mismo práctico.
Que desde la pared situada hacia el Oeste hasta la cual se tomó la medida de los linderos: Norte y Sur y desde la parte externa de esta pared hasta el borde interno de la acera luego de la cual se encuentra el espacio del estacionamiento hay 7,50 mts.
Que el lindero SUR tanto del espacio interior como del espacio exterior, se encuentra un local comercial ocupado por una panadería, en el lindero ESTE un pasillo de circulación interna del Centro Comercial, en el lindero NORTE ocupado por una institución bancaria y por el OESTE un espacio abierto, entre el espacio interior de los locales A-94 y A-95 y el estacionamiento del Centro Comercial.
Que entre el espacio interno y el espacio externo anteriormente señalado no hay puerta de acceso, sino tan solo una ventana cerrada con vidrio.
Al haberse dejado constancia en esta inspección, que los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están conformados en su conjunto un espacio interno sin división entre un local y otro, también se aprecia como plena prueba de que los referidos locales comerciales, están conformados en su conjunto, por un espacio interno, sin división entre un local y otro. Así se declara.
Esta inspección, conjuntamente con el croquis elaborado por el práctico designado, se aprecia, como plena prueba, de que los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, se dejó constancia que ocupan un espacio de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.) de ancho, sin división entre un local y otro, es decir cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.) de ancho por cada local. Así se declara.
Al también haberse dejado constancia en esta inspección, que hay un espacio abierto, entre el espacio interior de los locales A-94 y A-95 y el estacionamiento del Centro Comercial, espacio abierto que también aparece en el croquis elaborado por el práctico designado, se aprecia esta inspección como plena prueba de que entre los locales A-94 y A-95 del nivel agrícola del Centro Comercial Buenaventura y el estacionamiento del mismo Centro Comercial, hay un espacio abierto, que separa a estos locales de ese estacionamiento. Así se declara.
Además, al haberse dejado constancia de que entre el espacio interno de los locales A 94 y A 95 y el área externa que los separa del estacionamiento del Centro Comercial, no hay comunicación, sino tan solo una ventana cerrada con vidrio, esta inspección se aprecia como plena prueba de que en la pared que separa el espacio interno de locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, no hay puerta de acceso, sino tan solo una ventana cerrada con vidrio. Así se declara.
19) Folios 148 al 155 de la segunda pieza. Experticia practicada por los Ingenieros LUCÍA CALDERA, CARLOS MELÉNDEZ y JOSÉ LABRADOR.
En el informe de esta experticia, los expertos llegaron a conclusiones separadas en su informe, de la siguiente manera:
Tanto la ingeniero LUCÍA CALDERA como el ingeniero CARLOS MELÉNDEZ, consideraron que el local A 94 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2) y un área de construcción sin techar de forma trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2), para un total de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (121,73 m2) y que el local A 95 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2) y un área de construcción de forma rectangular sin techar de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) para un total de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (91,35 m2).
En el informe, consideran los ingenieros LUCÍA CALDERA y CARLOS MELÉNDEZ que del plano AC-02, Nivel Agrícola firmado y sellado por el arquitecto FÉLIX PABÁN y por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Araure, se evidencia de la delimitación con líneas pespuntuadas, el área de construcción del área sin techar, así como la nomenclatura del mismo, dibujada sobre las dos áreas que conforman el local, un área de construcción techada y un área de construcción sin techar.
El ingeniero JOSÉ LABRADOR en el informe, consideró que el local A 94 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2), mientras que el local A 95 tiene la misma área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2).
En el informe considera el ingeniero JOSÉ LABRADOR que hay un área contigua a los locales, que está definida en el plano AC 02 de la Dirección de Ingeniería Municipal de Araure, con las siguientes dimensiones:
Un área contigua sin techo y sin paredes delimitantes, al local A 95, con una superficie rectangular de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) y un área contigua al local A 94 con una superficie trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2).
Considera el ingeniero JOSÉ LABRADOR que aunque existe un plano donde establece en líneas punteadas un área anexa a cada local, esto no está establecido ni en el documento de compraventa, ni está establecido en el documento de condominio como área anexa al local y que además no existe comunicación entre estas dos áreas para poder determinar que les pertenece se pregunta que si esta área pertenece al local, cual es la limitante para construir y cual la limitante de la altura.
Que otra limitante es la pared colindante con el local E 3 que es una institución bancaria y hasta donde permiten construir en esa área.
Que otro punto importante es el precio que está establecido en el documento de compraventa. Que los dos locales tienen el mismo precio por lo que deduce que tienen la misma superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2).
Que entiende que en el documento de compraventa no se especifica la diferencia entre estas dos áreas, por lo que a su entender, existe un mal cálculo al establecer una venta sin tener en cuenta las diferencias.
Seguidamente, el Tribunal procede a valorar esta experticia:
En el referido informe de los expertos aparece una relación detallada de las operaciones que fueron objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados en el examen que realizaron, así como las conclusiones por lo que dicho informe cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, está además suscrito por los tres expertos que fueron designados y las conclusiones son unánimes en el sentido de que tales locales tiene cada uno un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2), por lo que esta experticia se aprecia como plena prueba de que los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, tiene cada uno un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2). Así se declara.
No obstante, en lo que se refiere a si el área contigua sin techo, forma o no parte de los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, hay disparidad de criterios entre los expertos.
Sobre este punto, los tres expertos concuerdan en el sentido de que hay un área contigua sin techo y sin paredes delimitantes, al local A 95, con una superficie rectangular de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) y un área contigua al local A 94 con una superficie trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2), por lo que se aprecia esta experticia como plena prueba de que hay un área contigua sin techo y sin paredes delimitantes, al local A 95, con una superficie rectangular de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) y un área contigua al local A 94 con una superficie trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2). Así se declara.
Como quedó dicho, sobre si el área contigua sin techo, forma o no parte de los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, los expertos LUCÍA CALDERA y CARLOS MELÉNDEZ, consideran que dicha área contigua forma parte de los referidos locales comerciales, mientras que el experto JOSÉ LABRADOR considera que no forma parte.
Los expertos LUCÍA CALDERA y CARLOS MELÉNDEZ opinan que esa área contigua forma parte de los locales, por cuanto en el plano AC 02 de la Dirección de Ingeniería Municipal de Araure, aparece dicha área delimitada con líneas pespuntuadas, el área de construcción del área sin techar, así como la nomenclatura del mismo, dibujada sobre las dos áreas que conforman el local, un área de construcción techada y un área de construcción sin techar.
El experto JOSÉ LABRADOR considera que esa área no forma parte de los locales comerciales, por cuanto aunque existe un plano donde establece en líneas punteadas un área anexa a cada local, esto no está establecido ni en el documento de compraventa, ni está establecido en el documento de condominio como área anexa al local y que además no existe comunicación entre estas dos áreas para poder determinar que les pertenece.
Con respecto a las discrepancias entre los expertos y sobre si el área contigua sin techo, forma o no parte de los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, este Tribunal observa:
Como también quedó dicho, los expertos LUCÍA CALDERA y CARLOS MELÉNDEZ consideraron que el área anexa a los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, forman parte de éstos, por cuanto en el plano AC 02 sellado y firmado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Araure, aparece dicha área delimitada con líneas pespuntuadas, el área de construcción del área sin techar, así como la nomenclatura del mismo, dibujada sobre las dos áreas que conforman el local, un área de construcción techada y un área de construcción sin techar.
El referido plano AC 02 sellado y firmado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Araure, cursante en el folio 43 de la primera pieza del expediente, en la presente decisión, fue antes valorado como indicio grave de que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están compuestos por dos espacios, uno en la parte interior del edificio del referido Centro Comercial y otro, en la parte exterior, del mismo edificio, hacia el área de estacionamientos del mismo Centro Comercial.
Además, el mismo plano AC-02 fue antes valorado como plena prueba, de que la construcción del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, fue aprobada por la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Araure, aprobando por consiguiente las delimitaciones de las diferentes áreas y locales que aparecen en dicho plano.
En el informe de los expertos, aparece una relación detallada de los locales comerciales objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados en el examen que realizaron, la motivación, así como las conclusiones por lo que dicho informe cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y en la misma aparece que los análisis fueron realizados directamente sobre los originales de las firmas, está además suscrito por los tres expertos que fueron designados.
La opinión de los expertos LUCÍA CALDERA y CARLOS MELÉNDEZ de que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están compuestos por dos espacios, uno en la parte interior del edificio del referido Centro Comercial y otro, en la parte exterior, del mismo edificio, concuerda con el indicio grave emanado del Plano Hoja Nº AC-02, Nivel Agrícola, con sello húmedo de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Araure del estado Portuguesa, cursante en el folio 43 de la primera pieza del expediente, de que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están compuestos por dos espacios, uno en la parte interior del edificio del referido Centro Comercial y otro, en la parte exterior, del mismo edificio, hacia el área de estacionamientos del mismo Centro Comercial.
Además la opinión de los expertos LUCÍA CALDERA y CARLOS MELÉNDEZ está fundamentada en el plano suscrito por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que es un ente de la Administración Pública Municipal, con el que demostró que la construcción del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, fue aprobada por la mencionada Dirección de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Araure, aprobando por consiguiente las delimitaciones de las diferentes áreas y locales que aparecen en dicho plano.
La circunstancia señalada por el experto JOSÉ LABRADOR de que la pared colindante con el local E 3 que es una institución bancaria, preguntándose hasta donde permiten construir en esa área, no excluye que el área descubierta forme parte de los locales A 94 y A 95 ya que es evidente que cuando se estaban construyendo estos locales, así como el local E 3 actualmente ocupado por una institución bancaria, la misma no podía encontrarse allí, estando este último local en plena construcción.
También considera el experto JOSÉ LABRADOR que el área descubierta no forma parte de los locales comerciales A 94 y A 95 por no estar esto establecido ni en el documento de compraventa, ni en el de condominio, como área anexa.
Sobre este punto, se puede señalar, que aunque en estos documentos no se haya especificado que las áreas descubiertas no formen parte de dichos locales comerciales, tampoco en los mismos se excluye la misma área como parte de dichos locales.
En consecuencia, el informe de la experticia se aprecia como plena prueba de que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están compuestos cada uno por dos espacios, uno en la parte interior del edificio del referido Centro Comercial y otro, en la parte exterior, del mismo edificio, como plena prueba además, de que el local A 94 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2) y un área de construcción sin techar de forma trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2), para un total de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (121,73 m2) y que el local A 95 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2) y un área de construcción de forma rectangular sin techar de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) para un total de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (91,35 m2). Así se declara.
LA VALORACIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS:
Analizadas las demás pruebas cursantes en autos, seguidamente se procede a analizar las posiciones juradas, para determinar si la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, quedó o no confesa en las posiciones que le estampó la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, el 15 de febrero de 2013, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Las posiciones estampadas por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” fueron las siguientes:
Diga como es cierto que su representada Sociedad Mercantil BUENAVENTURA, C.A. dio en venta a la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., dos (2) locales comerciales, ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura, distinguidos con las letras y números A-94 y A-95. Diga cómo es cierto que los locales comerciales ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura, distinguidos con las letras y números A-94 y A-95, que su representada dio en venta a la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A. tienen un área real muy inferior al área vendida y señalada en el documento de compra venta. Diga cómo es cierto que los representantes de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A. al momento de comprar los citados locales no conocían de la diferencia entre el área real de los locales y el área vendida. Diga cómo es cierto que usted como representante de la Sociedad Mercantil BUENAVENTURA, C.A. sí conocía la diferencia entre el área de los locales y el área vendida. Diga cómo es cierto que las terrazas adyacentes al lindero oeste de los locales A-94 y A-95 ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura, no forman parte del área real de los citados locales. Diga cómo es cierto que los locales A-94 y A-95 ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura les corresponde un porcentaje menor en las cargas comunes del condominio por el error en el área que se evidencia tanto en el documento de venta como en el documento de condominio.
Sobre la primera posición estampada, no se discute en la presente causa, que la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” adquirió de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, los locales A-94 y A-95 ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura, por lo que en este punto ningún elemento de convicción aportan estas posiciones para la decisión de la causa.
Sobre la segunda posición estampada, según la cual los referidos locales tienen un área real muy inferior al área vendida y señalada en el documento de compra venta, con la experticia practicada en la presente causa, quedó determinada la superficie de los mismos, por lo que en este punto, tampoco estas posiciones aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.
Sobre la tercera posición estampada, según la cual es cierto que los representantes de la Sociedad Mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A. al momento de comprar los citados locales no conocían de la diferencia entre el área real de los locales y el área vendida, con las Copias de Solicitudes de Pago de los Contratos CCBP-04 y HB-03, donde aparece como Contratista RAFAY INGENIEROS, C.A., cursantes en los folios 113, 115 y 116 de la primera pieza del expediente, con la Valuación Nº 4 del lapso del 01/04/2008 al15/08/2008, donde aparece como propietario C.C. BUENAVENTURA, C.A., y como contratista RAFAY INGENIEROS, C.A., cursante en el folio 114 de la primera pieza, con el documento denominado “Escalatoria Valuación números 18, 17, 16 de la Obra INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA DE CONCRETO CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA del Contrato Nº CCBP-04”, cursante en los folios 117 al 119 de la primera pieza, con la Copia de Factura Control Nº 2560 emanada de RAFAY INGENIEROS C.A. para C.C. BUENAVENTURA, C.A. cursante en el folio 120 de la primera pieza, así como con las declaraciones de los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ quedó demostrado que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” participó en la construcción de la Superestructura del Centro Comercial Buenaventura.
La construcción de una superestructura de concreto de una obra de la magnitud de un centro comercial, supone un elevado grado de capacidad profesional en el ramo de la ingeniería, así como un detallado conocimiento de la obra construida y sus especificaciones, por lo que evidentemente la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” tenía perfecto conocimiento sobre el área real de los locales que adquirió de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, lo que desvirtúa la presunción por la incomparecencia de dicha demandada, sobre la tercera posición estampada, por lo que esta posición no demuestra que la referida demandante no conocía de la diferencia entre el área real de los locales y el área vendida.
Según la cuarta posición es cierto que el absolvente NAPOLEÓN RAMOS RAMÍREZ, tenía conocimiento de la diferencia entre el área de los locales y el área vendida. No obstante, lo relevante es si esa eventual diferencia era o no conocida por la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, que en su demanda alega que al adquirir los locales fue que incurrió en error en la superficie de los mismos, por el dolo de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, a lo que cabe agregar que quedó demostrado en la presente causa, que dicha demandante participó en la construcción del Centro Comercial Buenaventura del que forman parte los referidos locales y debía en consecuencia tener conocimiento de la superficie de cada uno de ellos por lo que esta cuarta posición, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa.
Según la quinta posición estampada, las terrazas adyacentes al lindero oeste de los locales A-94 y A-95 ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura, no forman parte del área real de los citados locales. No obstante, con el informe de la experticia practicada en la presente causa y que fue acordada mediante un auto para mejor proveer, quedó demostrado que tales terrazas forman parte de estos locales, por lo que estas posiciones juradas no demuestran que las terrazas no formen parte de los referidos locales.
Según la sexta y última posición estampada, a los locales A-94 y A-95 ubicados en el sector agrícola del Centro Comercial Buenaventura les corresponde un porcentaje menor en las cargas comunes del condominio por el error en el área que se evidencia tanto en el documento de venta como en el documento de condominio. Sobre este punto, es necesario señalar, que en la presente causa no se discute los porcentajes de condominio que puedan tener los locales A-94 y A-95 del Centro Comercial Buenaventura, sino si tienen una superficie menor a la que aparece pactada en el documento por el que la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” los adquirió de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” y si la primera fue inducida en error por el dolo de la última, a lo que cabe agregar que el porcentaje de las cargas comunes se debe determinar en el documento de condominio, que solo se puede modificar por acuerdo unánime de los propietarios, según el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal y que según el artículo 26 eiusdem ese porcentaje se debe determinar en el documento de condominio por el valor de las partes susceptibles de enajenación y no por su área, por lo que tampoco en este particular, nada aportan las posiciones juradas a la decisión de la causa.
En consecuencia, se desecha la prueba de posiciones juradas evacuada en la presente causa, como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.1244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante en los folios 7 al 15 de la primera piaza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” dio en venta a la ahora demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, indicándose que el local A 94 cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2) y que el local A 95 cuenta con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2).
Con la copia fotostática simple de Documento de Condominio del Centro Comercial Buenaventura del Estado Portuguesa, cursante del folio 139 al 189 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, aparecen en este documento de condominio, el primero con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2) y el segundo con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2) y con la misma superficie aparecen estos locales en el documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura, cuya copia simple cursa en los folios 139 al 189 de la primera pieza del expediente.
Con la inspección judicial practicada por este Tribunal, en la presente causa, acordada por auto para mejor proveer, quedó demostrado que los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están conformados en su conjunto, por un espacio interno, sin división entre un local y otro.
Con la misma inspección judicial, quedó demostrado que entre los locales A-94 y A-95 del nivel agrícola del Centro Comercial Buenaventura y el estacionamiento del mismo Centro Comercial, hay un espacio abierto, que separa a estos locales de ese estacionamiento.
También con esta inspección judicial, quedó demostrado que en la pared que separa el espacio interno de locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, no hay puerta de acceso, sino tan solo una ventana cerrada con vidrio.
Con el informe de la experticia practicada en la presente causa, acordada por auto para mejor proveer, quedó demostrado que los locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, tiene cada uno un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2).
Con el informe de la misma experticia quedó demostrado que hay un área contigua sin techo y sin paredes delimitantes, al local A 95, con una superficie rectangular de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) y un área contigua al local A 94 con una superficie trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2).
Además, con el informe de esta experticia, quedó demostrado que los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, están compuestos cada uno por dos espacios, uno en la parte interior del edificio del referido Centro Comercial y otro, en la parte exterior, del mismo edificio y quedó además demostrado que el local A 94 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2) y un área de construcción sin techar de forma trapezoidal de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (61,53 m2), para un total de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (121,73 m2) y que el local A 95 tiene un área de construcción techada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (60,20 m2) y un área de construcción de forma rectangular sin techar de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (31,15 m2) para un total de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (91,35 m2).
Tienen en consecuencia los locales comerciales A 94 y A 95, ubicados en el Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (121,73 m2) y NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (91,35 m2) respectivamente, divididos cada uno de ellos en una superficie techada y en una superficie descubierta.
Aunque con la inspección judicial acordada por auto para mejor proveer, quedó demostrado que en la pared que separa el espacio interno de locales A-94 y A-95, del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura de la superficie descubierta sin techar, no hay puerta de acceso, sino tan solo una ventana cerrada con vidrio, esta pared no excluye que los espacios abiertos formen parte de dichos locales comerciales y si el propietario decide construir en el espacio descubierto, podría abrir en la pared una puerta de acceso e incluso demolerla, para contar con un espacio más amplio.
En su escrito de demanda, la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” invoca el contenido del artículo 1148 del Código Civil que sobre el error textualmente dice:
“Artículo 1148.- El error de hecho sobre la cualidad de una cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.”.
En este sentido, considerando el error como vicio del consentimiento, señala el autor Eloy Maduro Luyando que:
“…puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso…”. (“CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III”, revisada y puesta al día por Emilio Pittier Sucre. Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. CARACAS 2003, Tomo II, página 628).
Ciertamente en el caso que nos ocupa, aunque se alega en la demanda que el contrato es nulo, por el dolo de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, también se debe analizar el concepto de error, ya que el dolo como vicio del consentimiento, supone un error, con la sola diferencia que el error propiamente dicho es espontáneo, mientras que en el dolo, el error es inducido por “…maquinaciones practicadas por una de las partes o por un tercero…”, tal y como lo refiere el artículo 1154 del Código Civil.
En este mismo sentido, sobre el error implícito en el dolo, entendido como vicio del consentimiento, enseñan los tratadistas clásicos franceses Planiol y Ripert, de reconocida autoridad académica y por ello frecuentemente citados en las cátedras de Derecho Civil III (Obligaciones), de las facultades de Derecho de las universidades venezolanas, que:
“En la conclusión de los actos jurídicos, el dolo consiste en el hecho de inducir voluntariamente a otra persona en error por medio de actos cuya finalidad es obtener por sorpresa su consentimiento respecto a una obligación o a una renuncia.”. (“TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS. Tomo Sexto. Las Obligaciones. Cultural, S.A. Habana 1936, página 270).
Otro motivo por el que se debe analizar el concepto de error como vicio del consentimiento, es que la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” en su escrito de demanda, invoca el artículo 1148 del Código Civil, relativo al error.
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el documento por el que la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” adquirió estos locales de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, así como en el documento de condominio del Centro Comercial Buenaventura, consta que el A 94 cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2) y que el local A 95 cuenta con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2).
Por lo tanto el local A 94 que según el documento por el que lo adquirió la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2), cuenta realmente con CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (121,73 m2), es decir DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,72 m2), menos que la que aparece en el referido documento de adquisición y en el de condominio, mientras que el local A 95 que según el mismo documento cuenta con una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2), cuenta realmente con NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (91,35 m2), es decir UN METRO CUADRADO Y QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1,15 m2), menos que la que aparece en dicho documento de adquisición y en el de condominio.
El faltante de apenas DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,72 m2) en el local A 94 sobre un total que aparece en el documento adquisición de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2) y el faltante de UN METRO CUADRADO Y QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (1,15 m2) en el local A 95 sobre un total de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2), que también en el documento de adquisición, es menor del dos por ciento (2%) en el primero de los locales y en segundo un poco más de este porcentaje y no tienen estas diferencias en la superficie, una magnitud que pueda afectar la cualidad de tales locales, para la realización de una actividad mercantil, que es el uso que les corresponde como locales comerciales que son.
Igual uso se le puede dar al local A 94, con una superficie de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (121,73 m2) que tiene realmente según el informe de la experticia, al uso que se le podrá dar, si tuviera CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (124,45 m2), que aparece en el documento de adquisición.
También igual uso se le puede dar al local A 95, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (91,35 m2) que tiene realmente según el informe de la experticia, al uso que se le podrá dar, si tuviera NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (92,20 m2), que aparece en el documento de adquisición.
Por la misma razón, estas pequeñas diferencias en las superficies de dichos locales, no tienen una magnitud que de haberla conocido la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, no habría contratado, ni pueden estas pequeñas diferencias, ser consideradas esenciales de la cualidad de los locales referidos, para que pueda producirse la anulabilidad del contrato por error, según el artículo 1148 del Código Civil.
Por otra parte, las diferencias en las superficies de los locales, por lo reducidas, pueden ser consecuencia de tolerancias normales en la industria de la construcción y no del dolo o maquinaciones de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, que se requiere de conformidad con el artículo 1154 eiusdem, para que se pueda producir la anulabilidad del contrato.
Sobre este punto, con las Copias de Solicitudes de Pago de los Contratos CCBP-04 y HB-03, donde aparece como Contratista “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, cursantes en los folios 113, 115 y 116 de la primera pieza del expediente, con la Valuación Nº 4 del lapso del 01/04/2008 al15/08/2008, donde aparece como propietario “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, y como contratista “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, cursante en el folio 114 de la primera pieza, con el documento denominado “Escalatoria Valuación números 18, 17, 16 de la Obra INFRAESTRUCTURA, SUPERESTRUCTURA DE CONCRETO CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA del Contrato Nº CCBP-04”, cursante en los folios 117 al 119 de la primera pieza, con la Copia de Factura Control Nº 2560 emanada de “RAFAY INGENIEROS, C.A.” para “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” cursante en el folio 120 de la primera pieza, así como con las declaraciones de los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ quedó demostrado que la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” participó en la construcción de la Superestructura de Concreto del Centro Comercial Buenaventura y más específicamente, construyó la estructura de dicho centro comercial.
Sobre el dolo como vicio del consentimiento, enseñan los ya referidos tratadistas franceses Planiol y Ripert, que los tribunales de instancia tendrán en cuenta: “…la situación personal de cada una de las partes y, en particular, de la persona engañada.”.
Agregan sobre este punto, dichos autores que:
“Numerosas sentencias han tomado en consideración, desde este punto de vista, la incapacidad de la parte para discernir el engaño y defender sus intereses, habida cuenta de su edad y su estado mental, su estado de salud o su inexperiencia.”. (Obra y tomo citados, página 272).
Esto debe ser así también en el Derecho venezolano, ya que por ejemplo en casos como el que nos ocupa, sujetos con escasa o ninguna experiencia en transacciones inmobiliarias, como por ejemplo un desprevenido e ingenuo campesino —que ahora son pocos— o una cándida, inexperta e incauta ama de casa —que hoy también son pocas— podrían tal vez ser fácilmente inducidos en error por calculadas maquinaciones de la otra parte sobre las características del inmueble que adquieren, pero esto no sería posible en el caso de una constructora y de sus representantes o administradores y con mayor razón cuando han construido o participado en su construcción.
Participó la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, en la construcción del Centro Comercial Buenaventura, al construir su estructura de concreto y de este centro comercial forman parte los locales A 94 y A 95 que adquirió la misma demandante, por lo que evidentemente conocía o debió conocer tanto la superficie y características del local A 94, como las del local A 95, a lo que cabe agregar que al haber sido constituida la referida demandante el 20 de agosto de 1992 como se afirma en el escrito de la demanda al identificarla, es decir que al otorgarse el documento de venta el 11 de agosto de 2009 estaba la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, a apenas 9 días de cumplir 17 años de constituida, se debe suponer que ésta y los integrantes de su administración, tienen una dilatadísima experiencia profesional y técnica en la ingeniería civil, concretamente en el ramo de la construcción inmobiliaria y no pudieron ser inducidos en error por maquinaciones de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” sobre la superficie real de esos locales que forman parte del Centro Comercial Buenaventura, cuya estructura de concreto construyeron, o sobre las características de dichos locales.
Además, al haber construido la demandante “PROMOCIONES RAFAY, C.A.”, la estructura de concreto del Centro Comercial Buenaventura, las pequeñas diferencias en las superficies, entre las que aparecen expresadas en los documentos de venta y de condominio de los locales A 94 y A 95, se le pueden atribuir a la misma demandante.
En conclusión, al no haber demostrado la aquí demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, que su consentimiento en la negociación por la que adquirió de la ahora demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, los locales A 94 y A 95 del Nivel Agrícola del Centro Comercial Buenaventura, estaba viciado por el dolo de la misma demandada, es decir por maquinaciones practicadas por la misma demandada, por lo que la pretensión de nulidad de esa negociación que expuso la misma demandante en su escrito de demanda, se debe desechar, declarando sin lugar la demanda, como seguidamente se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de contrato de compraventa, intentada por “RAFAY INGENIEROS, C.A.” ya identificada, contra “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado por la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” a los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO HERRERA M., RAMÓN EDUARDO CORREDOR MUJICA y CARMEN MILAGROS JAIMES SUÁREZ para representarla en la presente causa. SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción, opuesta en el escrito de contestación por la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. SIN LUGAR la tacha de los testigos ARMANDO OLMOS y KEVIN OTERO VÁSQUEZ propuesta por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” y SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a en costas a la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria