REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE:
T-2011-000797
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.689.
Abogados en ejercicio: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 144.689, respectivamente.
DEMANDADO: BEATRIZ YANET VILLASANA y CARLOS ANTONIO SOSA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.168.056 y V-10.384.409, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA:
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA) (PERENCIÓN DE INSTANCIA)
MATERIA:
TRANSITO.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 03 de Agosto del 2011, por ante este Juzgado, cuando el Ciudadano: JUAN CARLOS VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, demanda por motivo DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos BEATRIZ YANET VILLASANA y CARLOS ANTONIO SOSA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.168.056 y V-10.384.409, respectivamente.
Por auto de fecha 03 de Agosto del 2011 (f-159), el Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dìas de Despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, en horas laborables de (3 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.). Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 19 de septiembre del 2011, (f-162) comparece el Ciudadano: JUAN CARLOS VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, y le confiere Poder Apud Acta, en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.328.560, V-8.067.620, V-17.881.180, V-9.990.314 y V-5.368.391, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 144.689, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2011 (f-163), comparece el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de coapoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, (f-165), consignados como fueron los fotostátos, el Tribunal acuerda librar la compulsa para la citación a los demandados y librar Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Noviembre del 2013, (f-205 al f-247), se recibió Despacho de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisado en el expediente T-2011-000797 demanda por DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el Ciudadano: JUAN CARLOS VERGARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.689, contra los ciudadanos BEATRIZ YANET VILLASANA y CARLOS ANTONIO SOSA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.168.056 y V-10.384.409, respectivamente; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 20 de septiembre de 2011, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el Ciudadano: JUAN CARLOS VERGARA PEREZ, contra los ciudadanos BEATRIZ YANET VILLASANA y CARLOS ANTONIO SOSA QUINTERO; ambos identificados en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los cuatro días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece.- (04-12-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal.
Abg. Joymer Mejia
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.. Conste.
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