REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2013-001009.-
DEMANDANTE: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.184.-
APODERADOA JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.-
DEMANDADO: INVERSIONEES AGROINDUSTRALES C.A, (INACON).- inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la persona de su representante legal, presidente ciudadano JOSE LUIS TROCA, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.304.428.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2013, cuando la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO EUSTOQUI PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.184, demandó a la Empresa Mercantil INVERSIONEES AGROINDUSTRALES C.A, (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la persona de su representante legal, presidente ciudadano JOSE LUIS TROCA Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.304.428, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS
(7.000 Mts2), cuyos linderos eran: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que fueron Municipales en Noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de Noventa y siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de Aida Conti y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica; y actualmente posee los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Pioneros su frente, en una extensión de Setenta y Dos con Treinta Metros (72,30 mts); SUR: Terrenos y Taller Mecánico Propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA; ESTE: Arrocera Nieto, y OESTE: Terrenos y bienhechurias propiedad de Roberto Egitcio, de conformidad con el plano levantado con el Cómite de Tierras Urbanos José Felix Rivas, de la Urbanización 24 de Julio Municipio Araure del Estado Portuguesa, conjuntamente con la Contraloría Social del Municipio, Araure, Rif: J-29914216-1, la cual se anexo al escrito libelar marcada “B”; En el mismo escrito libelar solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, (f-29), es admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, y en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada el Tribunal, acuerda proveer por auto separado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, (f-31) la apoderada actora consigna mediante diligencia los emolumentos para librar la compulsa al demandado y solicita al Tribunal se sirva proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, (f-32) el Tribunal, libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, (f-34) la apoderado actora, consigna los emolumentos a los fines de que el Tribunal aperture el cuaderno separado de medidas, para que emita su pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, (f-35), el Tribunal, apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, (f-38) comparece la apoderada actora y consigna nueva dirección a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, (f-06 del cuaderno de medidas) comparece la apoderada actora y solicita al Tribunal, se sirva dictar la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble planamente identificado en autos.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado actor, al momento de solicitar la medida cautelar que hoy nos ocupa, lo hace bajo los siguientes términos transcritos textualmente:
“…Solicito a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parcela de terreno antes descrita de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en riesgo manifiesto de que la demandada venda el inmueble y así quedarían ilusorios los derechos de mi representado todo de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal al respecto observa:
La presente causa es seguida por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), cuyos linderos eran: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que fueron Municipales en Noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de Noventa y siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de Aida Conti y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica; y actualmente posee los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Pioneros su frente, en una extensión de Setenta y Dos con Treinta Metros (72,30 mts); SUR: Terrenos y Taller Mecánico Propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA; ESTE: Arrocera Nieto, y OESTE: Terrenos y bienhechurias propiedad de Roberto Egitcio.-
En cuanto al planteamiento de la medida cautelar peticionada.
En este sentido, debemos recordar que para que proceda la medida cautelar en este caso debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “
En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
La norma in comento señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
Dichos requisitos son conocidos como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:
“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, p. 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• Que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.
Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada radica en la prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmueble propiedad de la empresa demandada, cuyas bases legales son los artículos 585 y 600, ambos del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
La base legal de la medida que venimos tratando se encuentra en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Requisitos de procedencia:
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos
que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados el Máximo Tribunal de la República considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En el mismo orden, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales. Todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas.
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio (folio 11 al 18), marcada “C”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 08 de Agosto de 1.991, quedando inserto bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo III, Tercer Trimestre, de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el cual INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A, (INACON), representado por el ciudadano JOSE LUIS TROCA, adquiere la propiedad del referido inmueble. El Tribunal le confiere valor probatorio ya que son copias certificadas del documento público que confiere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita que se decrete la medida cautelar. Así se decide.-
• Copias certificadas de las certificaciones de gravamenes, expedidas por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, (folio 19 al 27), de fechas 30 de Julio de 2013 y 21 de Octubre de 2013, respectivamente, marcadas “D” y “E”, quedando anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo III, Tercer Trimestre del año 1.991, mediante el cual certifica que en el bien inmueble no existe gravamen alguno ni pesa medida de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar decretada por algún Tribunal de la República. El inmueble descrito en la instrumental bajo estudio es el mismo sobre el cual se solicita el decreto de la medida cautelar y sobre el mismo no pesa gravamen alguno, por lo tanto el tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas cautelares (Prohibición de enajenar y Gravar Inmueble), además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, y en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, acogiendo el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de la Máxima jurisdicción infra copiado, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar nominada que se contrae a lo siguiente:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, provisionalmente y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este proceso se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Pioneros antes carretera Nacional Vía Guanare, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 Mts2), cuyos linderos eran: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts), con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos que fueron Municipales en Noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de Noventa y siete metros (97 Mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma”, y calle de servicio, y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de construcción de Aida Conti y en treinta y un metros (31 Mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica; y actualmente posee los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Pioneros su frente, en una extensión de Setenta y Dos con Treinta Metros (72,30 mts); SUR: Terrenos y Taller Mecánico Propiedad de GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA; ESTE: Arrocera Nieto, y OESTE: Terrenos y bienhechurias propiedad de Roberto Egitcio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08-08-1991, bajo el N° 26 Tomo 3; Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1991, perteneciente a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES, C.A (INACON) representada por su presidente, JOSE LUIS TROCA. Así se Decide.-
SEGUNDO: Líbrese el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de que estampe la nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece, (09-12-2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria Temporal,
Abg. Joymer Mejia.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-
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