PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.488.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRI) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/05/2000, protocolizada bajo el Nº 5, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados YALIDA MARITZA SILVA y JULIO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 134.063, y 14.977, respectivamente en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS BRICEÑO, REINALDO ROMERO HERNANDEZ Y DIANNY CORINA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 44.201, 56.834 y 177.005, respectivamente en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RIVERO, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRI) C.A., la cual fue presentada en fecha 06/06/2012, el ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la sede Guanare, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f. 3 al 07 primera pieza).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/07/2012 se inicia la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; acto en el que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante la reunión que al efecto se efectuó, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 52 y 53 de la primera pieza).

Luego en fecha 26/11/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibió escrito constante de ocho (8) folios útiles sin anexos, suscrito por la abogado Reinaldo Romero, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.834, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Constructora Pérez Brito C. A., (f. 103 al 110 primera pieza).

Consecuentemente, consta auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 21/11/2012, y consignado como ha sido la contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 111 primera pieza).

Posteriormente, en fecha 05/12/2012 fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare (f. 113 primera pieza); posteriormente en fecha 10/12/2012, se admiten las pruebas (folio 114 al folio 122 de la primera pieza), fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 06/02/2013 (f. 131 de la primera pieza); misma que fue suspendida a petición de las partes, fijándose finalmente para el 16/12/2013 (f. 8 de la segunda pieza); y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 9 y 10 de la segunda pieza).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN


La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RIVERO, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRI) C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…