PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000124

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.398.232 y 19.714.891 respectivamente.

CODEMANDADOS: REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ C.A. (REINGOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05//10/2004, bajo el Nº 11, folio 10-A, representada por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.178 y 9.259.036; mismo que son demandados solidariamente como personas naturales.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados FREDDY JOSE MEJIA CÁCERES, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.158, 110.678 y 11.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: abogados ANDRÉS COROMOTO JÍMENEZ GARCÍA y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.268 y 22.256 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ C.A. (REINGOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05//10/2004, bajo el Nº 11, folio 10-A, representada por los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.068.178 y 9.259.036; mismo que son demandados solidariamente como personas naturales; la cual fue presentada en fecha 18/09/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4 primera pieza); admitida en fecha en cuanto a lugar en derecho el 20/09/2012 (f. 9 primera pieza); luego en fecha 13/11/2012, fue consignada escrito de reforma de demanda (f. 97 al 163 primera pieza.); siendo admitida esta el 14/11/2012 (f. 164 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Ante Usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, en nombre y representación de mis representados/demandantes (como en efecto lo hago) ex artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -litis consorcio activo impropio-, formal demanda de nulidad y cobro, fundamentado en las pretensiones principales siguientes: a) NULIDAD BEL ACUERDO Y DE LA TRANSACCIÓN; y b) PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. SOCALES Y COLECTIVAS. En contra de:

• La sociedad mercantil "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA)" cuyos representantes estatutarios y judiciales de la sociedad mercantil ut supra, son indistintamente los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI LEO, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.068.178 y V- 9.259.036, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa;

• Los solidariamente responsables intuito personae, conforme al artículo 266, ordinal 4° del Código de Comercio vigente, en su condición de Administradores de la sociedad mercantil referida supra, por no cumplir con las obligaciones legales de pago de prestaciones sociales e indemnización laborales y colectivas a mis representados, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI LEO, respectivamente, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.068.178 y V-9.259.036, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• Los solidariamente responsables intuito personae, conforme al artículo 2 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil referida supra, por no cumplir con las obligaciones legales de pago de prestaciones sociales e indemnización laborales a mis representados, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI LEO, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.068.178 y V- 9.259.036, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• Ahora bien, en virtud de todos los hechos que señalaré post, es que acudo a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, condene a la sociedad mercantil y a los referidos ciudadanos; a realizar el pago efectivo e inmediato a mis representados, de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y sociales, que éstos le adeudan, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda.

• A los fines de la fundamentación de esta Acción, se pasa de seguidas a narrar las circunstancias mediante las cuales ha discurrido la facticidad de la situación jurídica de mis representados de manera congrua a cada una de las pretensiones principales señaladas supra, empero serán desarrolladas post. Veamos:

• PRIMERO: En fecha 08 de diciembre de 2.010, mis representados LUIS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.398.232 y V- 19.714.891, respectivamente, suscriben individualmente un "ACUERDO" y una "TRANSACCIÓN", ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, respectivamente; en el marco de un 'procedimiento de consignación dinerada', sustanciados en los Asuntos Principales N° PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010-000554. Allí ambos órganos jurisdiccionales homologan los mismos y le dan carácter de cosa juzgada. Empero, previo a esto, el Presidente de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA)", ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, les manifestó verbalmente que irían a los Tribunales a darles lo que les correspondía por aguinaldos -nunca les dijo que era para liquidarlos en la finalización de la relación de trabajo- y que seguirían trabajando, como en efecto sucedió. Una vez en los Tribunales de esta ciudad de Guanare, el primero de mis representados, ciudadano LUIS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ, suficientemente identificado supra, suscribió el "ACUERDO" delante del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, el cual no leyó, ni le fue explicado por nadie, ya que la Abogada ciudadana YUMARY HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que se evidencia asistiéndolo en el contenido del referido "ACUERDO", éste nunca la contrató y en modo alguno la conoce, ni se le dijo que lo estaba asistiendo, sino que fue puesta por el mismo patrono. Por otro lado, y con respecto a mi otro representado, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, suficientemente identificado supra, suscribió la "TRANSACCIÓN" en la entrada del Tribunal, nunca en presencia de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, el cual no leyó, ni le fue explicado por nadie, ya que la Abogada ciudadana YUMARY HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que se evidencia asistiéndolo en el contenido de la referida "TRANSACCIÓN", éste nunca la contrató y en modo alguno la conoce, ni se le dijo que lo estaba asistiendo, sino que fue puesta por el mismo patrono. Ergo, éste nunca paso a la oficina del Tribunal, sino que el Abogado ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, apoderado del patrono, le llevó las documentales para que éste las suscribiera afuera del Tribunal laboral (exactamente en la entrada, antes de la puerta de vidrio), porque según éste, por ser las doce (12) del mediodía la gente estaba comiendo y que se apurara a firmar, volteándole rápido las hojas sin dejarlo leer, repitiéndole que siguiera trabajando y entregándole el cheque que se evidencia en la impropiamente denominada "TRANSACCIÓN". En ese momento no estuvo presente ni la Juez, ni siquiera la Abogada que aparece asistiéndolo.

• SEGUNDO: En fecha 01 de marzo de 2.012, en el marco de un 'procedimiento de cobro de prestaciones sociales entre otros conceptos laborales' incoado en fecha 13/12/2.011, signado con el N° PP01-L-2011-000325, el Abogado ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.268, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, Presidente de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, CA. (REINGOCA)", suficientemente identificado supra, a pesar de que ya le había sido otorgada representación judicial apud acta, curiosamente se hizo un 'llamado en tercería' a sí mismo como 'persona natural', oponiendo la cosa juzgada que impropiamente le atribuyeron los órganos jurisdiccionales al "ACUERDO" y a la "TRANSACCIÓN", y consignando en efecto las documentales que evidencian lo anterior, en donde pudieron mis representados entender todo el entramado fraudulento diseñado por el patrono para evadir la responsabilidad en las acreencias que se les adeuda a éstos; fue entonces cuando conocieron el 'error de hecho' a que los había llevado a incurrir el patrono atribuido al engaño doloso orquestado por éste.

• TERCERO: En fecha 24 de abril de 2.012, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, declara en el Asunto N° PP01-L-2011-000325, el 'desistimiento del procedimiento', ante la incomparecencia de mis representados, a una de las Audiencias de Prolongación.

• Ubicados en los hechos anteriores, vale decir, que tanto el referido "ACUERDO" como la "TRANSACCIÓN" son nulos de nulidad absoluta ex artículos 25, 89.2,.4 y 94 Constitucionales, y así es que se demanda la presente nulidad total de estos actos jurisdiccionales, por las siguientes razones jurídicas-sociales:

1. no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos (quantum)', de manera que se logre evidenciar la negociación libre y consiente de mis representados ex artículos 89.2 Constitucional, en concordancia con el artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), pues en modo alguno puede ser estimada como válida por tener en su contenido una simple relación de derechos, los cuales fueron enunciados de manera genérica.

2. no tiene ningún tipo de valor porque se encuentra rodeada de un vicio del consentimiento, ya que existe un error de hecho' ex artículos 1.146, 1.148 y 1.154del Código Civil, y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), ya que el motivo de la terminación de la relación de trabajo o la causa por la que culminó el contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado de mis representados con la sociedad mercantil demandada, fue por despido injustificado, no por retiro ni por "ACUERDO", ni "TRANSACCIÓN" alguna, habida cuenta del engaño doloso/fraudulento orquestado por el patrono, tan es así el disfraz, que a uno de mis representados se le puso a firmar -inducido por el apoderado del patrono- afuera del Tribunal laboral, sin la presencia de ninguno de los funcionarios judiciales, tan evidente es el disfraz que inclusive la Abogada ciudadana YUMARY HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que no fue contratada por ninguno de mis representados, y es la que aparece en centenares de causas judiciales a nivel nacional, como coapoderada actuando conjuntamente con el Abogado ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y ello es de notoriedad judicial de este Circuito Laboral, pues son incuantificables las causas (verbigratia: Asuntos Nº PP01-L-2011-000181, PP01-L-2007-000259, PP01-L-2011-000046, PP01-L-2008-000303, entre otros) en donde se evidencia la actuación conjunta de éstos dos (02) Abogados que actuaron como instrumentos del fraude del patrono, es decir, que dichos Abogados trabajan-judicialmente juntos, encontrándose dichos actos dolosos de concusión de éstos Abogados en el 'procedimiento de oferta de pago', proscritos ex artículos' 20, 21, 29, 33 y 34 del .Código de Ética del Abogado vigente, e inclusive se evidencian haciendo lo mismo" en otros procedimientos de oferta de pago, en donde aparecen invertidos, esta vez la primera como Abogada del patrono y el segundo como Abogado del trabajador (verbigratia: PP01-S-2007-000036, PP01-S-2010-000511, entre otros). Así mismo, a nivel nacional existen en otros Circuitos Judiciales de este país, otras causas en donde conjuntamente aparecen estos dos (02) Abogados actuando judicialmente, lo cual será demostrado en la fase probatoria de este proceso laboral, a los fines de que este órgano jurisdiccional establezca los correctivos necesarios tendentes a sancionar dichas actuaciones contrarias a la majestad de la justicia ex artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de que se oficie al Colegio de Abogados de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa para que establezca la responsabilidad disciplinaria, dejando a salvo lo previsto en el artículo 55 eiusdem;

3. ergo, en el marco de los 'procesos de jurisdicción voluntaria' (como lo es el procedimiento de oferta real de pago) no puede haber autocomposición procesal como incorrectamente la hubo en este Circuito Judicial, y concretamente en este caso ni "ACUERDO", ni "TRANSACCIÓN" alguna, ya que no se está en presencia de un juicio contencioso' en los términos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que los Jueces a través de un procedimiento ejercen una función "extralitigiosa" o "extrajurisdiccional" tal y como desde vieja data lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Así también la Sala de Casación Social excluye las transacciones con efecto de cosa juzgada en los 'procedimientos de oferta real de pago'; todo lo que lleva a concluir por una parte que los órganos jurisdiccionales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al homologar y conferirle el carácter de cosa juzgada a actos jurisdiccionales que fueron desnaturalizados por no existir controversia y por ende no podía haber cosa juzgada en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por otra parte el patrono se valió de dicha desnaturalización aunado al fraude y el engaño doloso que orquestó en contra de mis representados para sigilosamente obtener una cosa juzgada que no le correspondía, para oponérselas inconstitucional e ilegalmente a posteriori. Todo esto significa que mediante los actos jurisdiccionales demandados en nulidad, se han producido evidentes violaciones al orden público laboral porque se dictaron en franca violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral contencioso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al derecho a la defensa de mis representados consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, que evidencia la nulidad absoluta de la que se encuentran infectados ex artículo 25 eiusdem, pues se dejó establecida una cosa juzgada laboral que en modo alguno tienen, una cosa juzgada que nunca nació en el marco de un juicio contencioso', sin contradicción, sin existencia de 'litigiosidad' o 'derechos litigiosos o discutidos' como lo establece el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin existencia de la 'finalización de la relación de trabajo'; una cosa juzgada que es el resultado de maquinaciones bajo el manto doloso del fraude patronal. Ergo, la institución del "ACUERDO", no tiene asidero jurídico en el Derecho del Trabajo venezolano.

• Es por lo anterior y conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como las doctrinas jurisprudenciales citadas parcialmente en los pie de páginas de esta demanda, que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare totalmente nulas de nulidad absoluta ex artículos 25, 89.2,.4 y 94 Constitucionales, el ACUERDÓ y la TRANSACCION referidos supra, celebrados entre mis representados y los demandados:

1. por encontrarse viciadas en el consentimiento ex artículo 1.142.2° del Código Civil;

2. por adolecer de requisitos de fondo para la 'transacción laboral' previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis y el artículo 8 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006);

3. porque fueron dictados en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria (oferta real de pago), sin controversia, sin contención, sin litigiosidad, sin haber terminado la relación de trabajo, con revestimiento de cosa juzgada, en franca violación a los derechos constitucionales de mis representados (tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, e irrenunciabilidad de los derechos); y

4. porque fueron dolosamente, fraudulentamente inducidos mis representados a acordar, a transar una terminación de la relación de trabajo en condiciones económicamente desventajosas, cuando lo cierto era que los estaban despidiendo injustificadamente.

• Ahora bien, como quiera que se declaren nulas totalmente por parte de este órgano jurisdiccional, el "ACUERDO" y la "TRANSACCIÓN" referidas en el capítulo I de este escrito libelar, se hace necesario entonces, a los efectos de esta pretensión, a todo evento, pasar a establecer los siguientes hechos:

• PRIMERO: En fecha 15/01/2.003 y 03/01/2.005, cada uno de mis representados LUIS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.398.232 y 19.714.891 respectivamente, ingresaron a trabajar mediante contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en la empresa demandada, ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Villa Andrea, calle la Hilandera, casa N° 36; en el cargo de 'operador de maquinaria pesada', específicamente buldosero, manejando un Buldócer.

• Entre el cúmulo de actividades desarrolladas y ejecutadas por mis representados, en el ejercicio del cargo que éstos ocuparon laboriosamente en las instalaciones de la demandada, tenemos resumidamente entre tantas, que estas consistían en: además de manipular/manejar el Buldócer, realizaban mantenimiento a la máquina algunos fines de semana, buscaban al mecánico, cargaban el gasoil, manejando para ello el vehículo propiedad de la demandada, TOYOTA, PLACA: 850PAH, AÑO: 1.976, COLOR: VERDE, LAND CRUISER, SERIAL: FJ45106262, según carnet de circulación del INTTT N° 4626809.

• En el ejercicio de sus funciones, y en aras de ejecutar obras, se trasladaban por órdenes del Presidente de la sociedad mercantil codemandada, a distintos caseríos y zonas del estado Portuguesa, trasladándonos en la referida camioneta a Chabasquen, Quebrada Negra, Santa Clara, San Rafael de Córdoba, Santa Lucia, el Coco, San José de Cachicamo, San Cristóbal, los Rastrojos, el Torito, la Yuca, las Minas, San Juan, San José de la Montaña, Papelón, Lagunita, la Fila, el Silencio, la Ave María, Cerro la Raya, la Raya, Bajumbal, los Puentes, Santa Fe, Guanarito, Cerro de Paja, el Portuguesita, San Isidro, la Esperanza, Cerro Mulato, las Cruces, Banco de Morrones, la Hoyada, el Regalo, Caño Delgadito, Turen, San Nicolás, entre otros caseríos, y fuera del estado Portuguesa, en Carora, estado Lara.

• La jornada a la que estuvieron sometidos mis representados durante los primeros años de trabajo, fue de lunes a sábado, de 03:00 de la mañana a 10:00 de la noche (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), siendo el resultado de trece (13) horas diarias diurnas efectivamente laboradas y cinco (05) horas extras nocturnas diarias, para un total 18 horas diarias laboradas, y 108 horas semanales laboradas, que se convierten en 78 horas diurnas a la semana laboradas, esto es, que excluyendo las 44 horas semanales permitidas, arrojan 34 horas extras diurnas semanales, adicional se generaron las horas extras nocturnas, que van de 03:00 de la mañana a 05:00 de la mañana y de 07:00 de la noche a 10:00 de la noche, para un total de 30 horas extras nocturnas semanales. Posteriormente, mis representados siguieron laborando de lunes a sábado, empero, desde 05:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), siendo el resultado de trece (13) horas diarias diurnas efectivamente laboradas y 01 hora extra nocturna diaria, para un total 14 horas diarias laboradas, que se convierten en 84 horas a la semana laboradas, esto es, que excluyendo las 44 horas semanales permitidas, arrojan 34 horas extras diurnas semanales, adicional se generaron las horas extras nocturnas, que van de 07:00 de la noche a 08:00 de la noche, para un total de 06 horas extras nocturnas semanales, como se verá reflejado por fechas en el cálculo de las horas extras demandadas post.

• SEGUNDO: En fecha 31 de diciembre de 2010, como era de costumbre, mis representados se retiraron a sus casas, empero, cuando regresaron a seguir trabajando en fecha 07/01/2011, como se los había dicho bajo engaño (dolo) el patrono Presidente de la sociedad mercantil codemandada, en diciembre -cuando supuestamente les estaba pagando aguinaldos en los Tribunales- únicamente para que éstos le suscribieran los actos jurisdiccionales consistentes en el "ACUERDO" y en la "TRANSACCIÓN" referidos supra objeto de la pretensión de nulidad absoluta; entonces éste, el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, Presidente de la sociedad mercantil "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA)", suficientemente identificado supra, les manifestó que luego los llamaba, que estaba quebrado y que estaba esperando que el gobierno le pagara unos trabajos adeudados, que se mantuvieran por ahí que éste los llamaba, lo cual nunca sucedió; fue entonces cuando se supieron despedidos injustificadamente, pues éstos iban constantemente a la sede de la sociedad mercantil codemandada y siempre les manifestaba lo mismo, lo llamaban a su celular y no les atendía.

• TERCERO: En fecha 13 de diciembre de 2011, mis representados interpusieron, en este Circuito Judicial del Trabajo, demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Asunto Nº PP01-L-2011-000325.

• CUARTO: En fecha 06 de febrero de 2012, el Alguacil en el Asunto Nº PP01-L-2011-000325, notifica formalmente a la demandada.

• QUINTO: En fecha 24 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, declara en el Asunto Nº PP01-L-2011-000325, el 'desistimiento del procedimiento', ante la incomparecencia de mis representados, a la Audiencia de Prolongación.

• SEXTO: En fecha 18 de septiembre de 2012, vencidos como se encontraban en demasía los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mis representados interpusieron una vez más demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el presente Asunto N° PP01-L-2012-000124.

• SÉPTIMO: Y hoy, siendo 12 de noviembre de 2012, en nombre de mis representados, interpongo la presente reforma, en aras de establecer a ciencia cierta los hechos arteros de todos los demandados, en contra de éstos.
• Es por los hechos antes expuestos, que solicito a este Tribunal, en nombre de cada uno de mis representados, se sirva condenar a todos los demandados, al pago inmediato de los siguientes conceptos que se les adeudan a éstos, teniendo en cuenta para ello, que la codemandada sociedad mercantil "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, CA. (REINGOCA)", se dedica al ramo de la construcción de edificios, obras civiles entre otras, como se evidencia de su objeto social, y de los archivos llevados por el Registro Nacional de Contratistas y distintos entes públicos y privados de esta República, como se demostrará en la fase de juicio. Cuales son:

• Para el ciudadano LUIS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ:
a) Prestación de antigüedad, Bs. 155.801,87.
b) Vacaciones y bono vacacional no pagado, Bs. 45.169,00.
c) Utilidades no pagadas, Bs. 100.606,64.
d) Bono de asistencia puntual y perfecta, Bs. 30.405,23.
e) Cesta ticket o beneficio de alimentación, Bs. 83.681,40.
f) Horas extras no pagadas, Bs. 268.889,21.
g) Diferencia salarial, Bs. 42.127,08.
h) Cotizaciones Seguro Social e intereses, Bs. 22.119,82.
i) Cotizaciones L.R.P.V.H., Bs. 15.477,67.
j) Cotizaciones del L.R.P.E., Bs. 3.650,14.
k) Indemnización de L.R.P.E. e Intereses, Bs. 13.113,89.
l) Indemnización por despido injustificado (art 125 LOT), Bs. 59.636,22.
m) Pago sustitutivo del preaviso (art 125 LOT), Bs. 35.781,73.
n) Cláusula 47 (Convención 2010-2012), Bs. 69.613,40.

• Para un total adeudado de todos los conceptos demandados, por mi representado LUIS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ, en la cantidad de Bs. 946.073,29.

• Para el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO.
a) Prestación de antigüedad, Bs. 125.333,24.
b) Vacaciones y bono vacacional no pagado, Bs. 39.004,76.
c) Utilidades no pagadas, Bs. 94.309,30.
d) Bono de asistencia puntual y perfecta, Bs. 28.254,38.
e) Cesta ticket o beneficio de alimentación, Bs. 82.005,00.
f) Horas extras no pagadas, Bs. 239.032,76.
g) Diferencia salarial, Bs. 36.283,11.
h) Cotizaciones seguro social e intereses, Bs. 19.832,02.
i) Cotizaciones L.R.P.V.H., Bs. 13.850,73.
j) Cotizaciones del L.R.P.E., Bs. 3.272,61.
k) Indemnización de L.R.P.E. e intereses, Bs. 13.113,89.
l) Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), Bs.58.875,22.
m) Pago sustitutivo del preaviso (art. 125 LOT), Bs. 35.325,13.
n) Cláusula 47 (Convención 2010-2012), Bs. 69.613,40.

a) Para un total adeudado de todos los conceptos demandados, por mi representado FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, en la cantidad de Bs.858.105.55.

b) De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, para cada uno de mis representados, se ordene el pago, de los intereses moratorios por todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sociales y colectivas, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago de los conceptos demandados en este líbelo; calculados a la tasa activa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

c) Así mismo, solicito para cada uno de mis representados, se ordene la indexación judicial de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, y así se condenen, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de los mismos.

d) Ambos conceptos, solicito se sirva ordenar se determine mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. definitivo de los mismos.

e) De conformidad con el artículo 4 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, en nombre de mis representados, se sirva de:

a) Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo bien inmueble que éstos posean inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guanare, del estado Portuguesa, así se encuentren estos bienes gravados con otras garantías, pues, dado el denominado por la doctrina patria super privilegio que existe en el ordenamiento jurídico venezolano a favor de los créditos, derechos e indemnizaciones pertenecientes al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, como lo son todas las aquí demandadas ex artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 2.012; las cuales, por así disponerlo expresamente el legislador: "...gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrono, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza a preservar esta garantía...". Es decir, que independientemente del crédito hipotecario, o cualquier otro crédito que tengan los demandados a favor de cualquiera tercero, el crédito de mis representados estará siempre primero, es por lo que pido a este Tribunal, a todo evento, libre esta medida preventiva, independientemente de los créditos hipotecarios que pesen sobre cualquier inmueble sobre el que recaiga esta medida, habida cuenta de que pudieran sobrevenir eventuales ejecuciones de inmuebles por terceros ajenos a este asunto y mis representados quedarían acéfalos de garantía.

b) Decretar medida dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, de prohibición de inscripción de liquidación de la sociedad mercantil codemandada "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA)", y así como también prohibición de enajenar y gravar las acciones propiedad de los accionistas demandados en este asunto, para lo cual se dan por reproducido los datos señalados sobre todos éstos, ad initio en este escrito libelar, y en el supuesto negado de esta medida entonces se sirva decretar medida de embargo preventiva sobre las mismas.

c) Decretar medida preventiva de embargo sobre toda cantidad dineraria que exista en las cuentas bancadas cuyos titulares sean los demandados, las cuales indicaré el día del respectivo traslado en ejecución preventiva.

d) Decretar medida preventiva de embargo sobre todo bien mueble propiedad de cualesquiera de los demandados en este asunto, los cuales indicaré el día del respectivo traslado en ejecución preventiva.

• En cuanto al único requisito previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, el de la 'presunción grave del derecho que se reclama' que según la doctrina y la reciente jurisprudencia exige el Derecho Procesal del Trabajo venezolano, nótese que se encuentra consignado en este asunto en folios que anteceden a esta reforma, traído por uno de los codemandados, las documentales indubitables de como una de las personas naturales demandadas ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, Presidente de la sociedad mercantil codemandada "REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ, C.A. (REINGOCA)", a nombre de quien se encuentra toda la maquinaria (buldócer) que manejaron mis representados, empero, curiosamente de manera indubitable aparece en un 'procedimiento de oferta real' consignando dinerariamente como persona natural, de allí que es innegable la condición de trabajadores de mis representados, manifestada voluntariamente pero fraudulentamente por uno de los codemandados, ergo, la notoriedad judicial que emana de las afirmaciones realizadas en la pretensión de nulidad supra, en donde se evidencia la presunción del fraude laboral, al aparecer como contrarios Abogados usados como instrumentos del mismo, quienes se evidencian en muchos de los asuntos judiciales conocidos por éste Tribunal, como coapoderados ejerciendo conjuntamente. Esto es, que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la 'presunción grave de los derechos e indemnizaciones que como derecho' se reclaman ante este Tribunal a favor de mis representados.

• Ergo, me reservo el derecho de seguir peticionando medidas cautelares a favor de mis representados.

• Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal, se sirva de:

• Primero: Declarar CON LUGAR esta demanda en todos y cada uno de sus términos, en ambas pretensiones de mis representados, y declare procedentes las medidas cautelares peticionadas.

• Segundo: Condene en costas a los demandados.

• Tercero: Admita, tramite y sustancie esta demanda conforme a derecho.

Posteriormente admitida la demanda y libradas las notificaciones, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en fecha 15/11/2012 mediante auto motivado, niega las medidas cautelares solicitadas (f. 165 al 166 primera pieza); siendo que de esta negativa la parte accionante apelo, y se le oyó en un solo efecto (f. 174 primera pieza); la referida apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior del Trabajo.
Luego, en fecha 12/12/2012 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; y no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que se les ofreció formalmente, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda; analizado suficientemente el caso, revisado el material probatorio, siendo apoyados con la oficina de control de consignaciones y desplegada la actividad mediadora de este Juzgado, sin que las partes lleguen acuerdo alguno, se ordena agregar el material probatorio y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda y se prosiga a la fase de juicio (f. 184 y 186 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 19/12/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de diecisiete (17) folios sin anexos, presentada por el abogado José Villanueva Urdaneta, identificado con matricula de inpreabogado Nº 22.256, apoderado judicial del ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, en la cual consigna contestación de demanda (f. 79 al 95 segunda pieza), en los siguientes términos:

• Ante todo debemos responsablemente solicitar la apertura de las actuaciones correspondientes a cargo de esta instancia para la averiguación correspondiente sobre el supuesto hecho delictual realizado por los Abogados ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, identificado con la cédula personal N° V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 63.268 y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, identificada con la cédula personal N° V-8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 62.849 ante el cúmulo de denuncias que hacen tanto los demandante así como sus Abogados asesores, asistentes y representantes judiciales ciudadanos LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, identificados con las cédulas personales N° V-11.398.232 y N° V-19.714.891 respectivamente, así como FREDDY JOSÉ MEJÍA CÁCERES, LUÍS GERARDO PINEDA TORRES y JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, identificados con las cédulas personales N° V-15.799.433, N° V-15.798.053 y N° V-13.763.574 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 134.158, N° 110.678 y N° 110.676 respectivamente, quienes han declarado en el Escrito de Reforma a la demanda que inicia esta causa que el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ suscribió un acuerdo delante del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, Dr. RAFAEL IGNACIO GAINZE en fecha 8 de diciembre de 2010, acuerdo el cual supuestamente NO LEYÓ NI LE FUE EXPLICADO POR NADIE, y que la Abogado YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE le había asistido en dicho acto Y QUE ÉL NUNCA LA CONTRATÓ Y EN MODO ALGUNO LA CONOCE, NI SE LE DIJO QUE LO ESTABA ASISTIENDO, SINO QUE LE FUE PUESTA POR EL MISMO PATRONO. Asimismo, señalan los prenombrados, que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO suscribió TRANSACCIÓN en la entrada del tribunal, nunca en presencia de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Dra. CÁRMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, Transacción la cual no leyó, ni le fue explicado por nadie, ya que la Abogado YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE le había asistido en dicho acto Y QUE ÉL NUNCA LA CONTRATÓ Y EN MODO ALGUNO LA CONOCE, NI SE LE DIJO QUE LO ESTABA ASISTIENDO, SINO QUE LE FUE PUESTA POR EL MISMO PATRONO, adicionando que nunca pasó a la oficina del Tribunal, sino que el Abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA le llevó las documentales PARA QUE ÉSTE LAS SUSCRIBIERA AFUERA DEL TRIBUNAL (EXACTAMENTE EN LA ENTRADA, ANTES DE LA PUERTA DE VIDRIO) y que en dicho momento no estuvo presente ni la Juez, ni siquiera la Abogada que aparece asistiéndolo.

• De manera pues, que ante la denuncia de haberse realizado un fraude en donde resultan involucrados los Abogados ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, los jueces Dr. RAFAEL IGNACIO GAINZE, y Dra. CÁRMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, inclusive los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, resulta necesario que se requiera a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente que inicie una averiguación para determinar la veracidad de los alegatos de los demandantes y de sus asesores, asistentes y representantes judiciales quienes curiosamente aparecen relatando una serie de hechos en un tercer escrito de demanda, válgase así llamar a ese tercer escrito contentivo de la Reforma de Demanda en esta causa, toda vez que consta en el Archivo de este Circuito Judicial que inicialmente los demandante presentaron un primer escrito de demanda contenido en el Expediente o causa identificado como PP01-2011-000325, luego del cual presentaron un segundo escrito de demanda contenido en el Expediente o causa identificado como PP01-2012-000124, y luego de ese segundo escrito, es que presentan una reforma de demanda contenida en un tercer escrito de demanda o reforma de demanda, también contenido en el Expediente o causa identificado como PP01-2012-000124, ésta última como ya señalamos en la única donde inexplicablemente tanto los demandantes como sus asesores, asistentes o representantes judiciales esgrimen todas las barbaridades y falsedades que solicitamos sean averiguadas a los fines de determinar las responsabilidades correspondientes, bien sea en el caso de que sean ciertos los hechos alegados, o en el caso de que quede demostrada la falsedad de los mismos. Como bien es sabido por su persona los Juzgados son órganos colegiados constituidos por los Jueces, sus secretarios y Aguacil, y la magistratura que representan no puede ser simplemente ultrajada maliciosa y descaradamente con mentiras inventadas vaya usted a saber por qué tipo de mente, que lejos de decir la verdad sobre hechos sucedidos pretenden empañar tanto a los órganos de administración de justicia como a los profesionales del derecho que desde hace tantos años laboramos en esta Jurisdicción y en otras partes del país con una conducta moral que dista mucho de las actuaciones vilmente narradas por los demandantes y sus asistentes, representantes o apoderados judiciales. De manera pues que siendo denunciada una supuesta colusión y fraude entre los referidos Juzgados y los profesionales del derecho ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, le rogamos se sirva requerir la apertura de las averiguaciones judiciales y penales correspondientes en base a la normas correspondientes y contenidas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, muy especialmente las contenidas en los artículos 131 y 132 del referido Código Adjetivo.

• Ante todo hemos de referirnos al hecho de que efectivamente las TRANSACCIONES JUDICIALES contenidas en los Expedientes o causa PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010.-000554 fueron realizadas en los correspondientes despachos de los Jueces RAFAEL IGNACIO GAINZE y CÁRMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR en fecha 8 de diciembre de 2010, que los demandantes estuvieron debidamente asistidos por su Abogado de confianza, que efectivamente se cumplieron con los requisitos exigidos por las leyes laborales nacionales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es que a los hoy demandantes se les haya explicado suficientemente de que se trataban las Transacciones laborales que suscribieron, que se hayan pormenorizado los conceptos que serían pagados, cuáles eran los efectos de dichas Transacciones y que efectivamente se verificaran los pagos correspondientes, todo lo cual sucedió, como siempre ha sucedido de manera clara, transparente e imparcial con la dirección de los ciudadanos Jueces quienes son los honorables rectores del proceso y quienes siempre han mantenido una conducta recta en el ejercicio de sus cargos. Así pues, habiéndose cumplido con los extremos de Ley, las referidas Transacciones fueron debidamente homologadas y produjeron sus efectos jurídicos correspondientes, como lo es la Cosa Juzgada.

• Efectivamente se puede constatar de las Transacciones contenidas en los Expediente N° PP01-S-2010-000553 y N° PP01-S-2010-000553, que los demandantes terminaron sus correspondientes relaciones de trabajo con nuestro representado en fecha 1 de noviembre de 2010, y que las Transacciones fueron celebradas y homologadas en fecha 8 de diciembre de 2010, motivo por el cual, les nació el derecho a demandar el pago de cualquier pasivo laboral en fecha 8 de diciembre de 2011, y si detenidamente analizamos la constancia de presentación del escrito de demanda en la causa N° PP01-L-2011-325 (primera demanda), claramente podemos observar que la misma se verificó el día 13 de diciembre de 2010, motivo por el cual de conformidad a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1991 y reformada en el año 1997 aplicable para dicho caso, las acciones provenientes de la relación de trabajo que vinculó a los demandantes con nuestro representado se encontraban prescritas, motivo por el cual, mal pueden ahora, bajo artificios, dolo, y engaño pretender que pudieron haber interrumpido la prescripción de la acciones laborales ni siquiera con la interposición de la demanda contenida en el Expediente N° PP01-L-2011-325, mucho menos con la contenida en el Expediente N° PP01-L-2012-000124, habiendo operado la prescripción de las acciones laborales para ambos. De manera que estando prescritas sus acciones, mal pueden ahora a través de este proceso pretender pedir la nulidad de las Transacciones Laborales antes señaladas.

• En forma expresa, responsable y con toda la honorabilidad que merecen tanto los Juzgados y Jueces, así como los profesionales del derecho que intervinieron en las causas contenidas en los Expedientes PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010-000554 ratificamos y hacemos valer en derecho el tanto el contenido así como la totalidad de las Transacciones Judiciales de Carácter Laboral que se suscribieran en fecha 8 de diciembre de 2010 ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, y asimismo, repetimos hacemos valor el carácter de Cosa Juzgada que tienen las mismas puesto que fueron correcta y oportunamente homologadas.

• Ratificamos tal y como lo señalamos en nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, que entre los demandantes LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO y nuestro representado JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, constructor, casado, identificado con la cédula personal N° V-8.068.178 efectivamente existieron relaciones de trabajo entre los años 2006 y 2010, y entre los años 2007 y 2010 respectivamente, tal y como a continuación detallaremos.

• Efectivamente entre el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ, identificado con la cédula personal N° V-11.398.232 y mi representado, ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, identificado con la cédula personal N° V-8.068.178 existió una relación de trabajo la cual se inició el día lunes 2 de enero del año dos mil seis (2/1/2006), relación de trabajo en la cual el demandante se desempeñó como OPERADOR DE SEGUNDA, prestando sus servicios bajo relación de dependencia para la persona de mi representado, en la ejecución de diversas obras civiles de construcción contratadas con el Estado Venezolano y particulares, siempre en la jurisdicción del estado Portuguesa, habiendo devengado el ex trabajador demandante, durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral con mi representado los salarios mensuales correspondientes a su cargo ejercido de conformidad al Tabulador de Sueldos y Salarios del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción con sus correspondientes aumentos anuales, siendo el último durante el año 2010 de Bs.2.000,00 a razón de Bs. 66,67 DIARIOS y de Bs. 83,70 DIARIO INTEGRAL. La relación de trabajo que unió a mi representado con el ex trabajador demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ tuvo una duración de cuatro (4) años y diez (10) meses debido a que en el día lunes primero de noviembre de dos mil diez (1/11/2010) se dio término de mutuo acuerdo a la relación de trabajo que los vinculó, luego de lo cual se verificó una Consignación Dineraria realizada por parte del ex empleador JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS a favor del ex trabajador LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ en fecha ocho de diciembre del año dos mil diez (8/12/2010), habiéndose aperturado el correspondiente Expediente al cual se le asignó el número o nomenclatura de causa PP01-L-2010-000553 y que casualmente se sustanció ante este Juzgado Tercero de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual se está ventilando la presente causa. Con motivo de la referida Consignación Dineraria, el ex trabajador demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ suscribió una TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL con la cual se dio por terminado el referido procedimiento, habiéndosele dado la correspondiente HOMOLOGACIÓN y adquiriendo el carácter de COSA JUZGADA.
• Igualmente, entre el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-19.714.891 y mi representado, ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, identificado con la cédula personal N° V-8.068.178 existió una relación de trabajo la cual se inició el día lunes 8 de enero del año dos mil siete (8/1/2007), relación de trabajo en la cual el hoy codemandante se desempeñó inicialmente como OBRERO y posteriormente como OPERADOR DE SEGUNDA, prestando sus servicios bajo relación de dependencia para la persona de mi representado, en la ejecución de diversas obras civiles de construcción contratadas con el Estado Venezolano y particulares, siempre en la jurisdicción del estado Portuguesa, habiendo devengado el ex trabajador, durante todo el tiempo que duró el vínculo laboral con mi representado los salarios mensuales correspondientes a sus cargos ejercidos de conformidad al tabulador de sueldos y salarios del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción con sus correspondientes aumentos anuales; habiendo devengado como último salario mensual la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00). La relación de trabajo que unió a mi representado con el ex trabajador demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO tuvo una duración de tres (3) años, y diez (10) meses debido a que el día lunes primero de noviembre de dos mil diez (1/11/2010) ambas partes el ex patrono JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS y el ex trabajador FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, le dieron término de mutuo acuerdo a la relación de trabajo que los vinculó, luego de lo cual se verificó una Consignación Dineraria realizada por parte del ex empleador JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS a favor del ex trabajador FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO en fecha ocho de diciembre del año dos mil diez (8/12/2010), habiéndose aperturado el correspondiente Expediente al cual se le asignó el número o nomenclatura de causa PP01-L-2010-000554, el cual se sustanció ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Con motivo de la referida Consignación Dineraria, el ex trabajador demandante suscribió una TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL con la cual se dio por terminado el referido procedimiento, habiéndosele dado la correspondiente HOMOLOGACIÓN y adquiriendo el carácter de COSA JUZGADA.

• A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de nuestra jurisprudencia y doctrina patria procedemos a realizar la contestación pormenorizada de la demanda, la cual hacemos en los términos siguientes:

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ haya ingresado a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para nuestro representado en fecha 15 de enero de 2003 y que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO haya ingresado a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para nuestro representado en fecha 3 de enero de 2005, puesto que la verdad verdadera es que el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ comenzó su relación de trabajo con nuestro representado en fecha 2 de enero del año 2006, habiendo tenido una duración de cuatro (4) años y diez (10) meses puesto que culminó en fecha 1 de noviembre de 2010; y el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO comenzó su relación de trabajo con nuestro representado en fecha 8 de enero de 2007, habiendo tenido una duración de tres (3) años, y diez (10) meses puesto que culminó en fecha 1 de noviembre de 2010.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestro representado hayan desarrollado actividades de mantenimiento de máquinas algunos fines de semana, buscar mecánico, cargar gasoil, manejar un vehículo de la propiedad del demandado TOYOYA, PLACA 850PAH, año 1976, COLOR VERDE, LAND CRUISER, puesto que las actividades realizadas fueron estrictamente las establecidas en las Transacciones Laborales contenidas en las Causas PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010-000554 en los términos, jornadas y horarios allí señalados.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestro representado se hayan trasladado en la referida camioneta a Chabasquén, Quebrada Negra, Santa Clara, San Rafael de Córdoba, Santa Lucía, El Coco, San José de Cachicamo, San Cristóbal, Los Rastrojos, El Torito, La Yuca, Las Minas, San Juan, San José de la Montaña, Papelón, Lagunita, La Fila, El Silencio, La Ave Maria, Cerro La Raya, San Isidro, La Esperanza, Cerro Mulato, Las Cruces, Banco de Morrones, La Hoyada, El Regalo, Caño Delgadito, Turén, San Nicolás, entre otros caseríos, y fuera del estado Portuguesa en Carora, estado Lara, puesto que las actividades realizadas fueron estrictamente las establecidas en las Transacciones Laborales contenidas en las Causas PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010-000554 en los términos, jornadas y horarios allí señalados.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestro representado hayan tenido una jornada de trabajo durante los primeros años de lunes a sábado, de 3:00 a.m. a 10:00 p.m. (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), habiendo laborado trece (13) horas diarias diurnas y cinco (5) horas extras nocturnas diarias, para un total de dieciocho (18) horas diarias laboradas y ciento ocho (108) horas semanales laboradas, que se convierten en setenta y ocho (78) horas diurnas laboradas a la semana, arrojando así unas supuestas treinta y cuatro (34) horas extras diurnas semanales, y que adicionalmente generaron horas extras nocturnas que van desde las 3:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. para un total de treinta (30) horas extras nocturnas semanales. Asimismo, resulta ser completamente falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos, que posteriormente los demandantes hayan laborado de lunes a sábado pero desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), siendo el resultado de trece (13) horas diarias diurnas efectivamente laboradas, que se convierten en ochenta y cuatro (84) horas laboradas a la semana, lo cual arroja 34 horas extras diurnas semanales; y que adicionalmente se generaron las horas extras nocturnas, que van de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., para un total de seis (6) horas extras nocturnas semanales. Nuestro rechazo se basa en el hecho cierto de que las jornadas y horarios de trabajo de los demandantes fueron estrictamente las establecidas en las Transacciones Laborales contenidas en las Causas PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010-000554, repetimos, en los términos, jornadas y horarios allí señalados. Nos permitimos señalar en este punto, que resulta sumamente cuestionable la forma en que la parte actora se atreve a narrar hechos los cuales a todas luces son completamente falsos, productos de una imaginación admirable, y por supuesto resultando dicha narrativa risible, pues ninguna persona con unas cualidades físicas normales, es capaz de soportar un ritmo de trabajo de tal magnitud.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en fecha 31 de diciembre de 2010 se hayan retirado a sus casas y que cuando supuestamente regresaron a seguir trabajando en fecha 7 de enero de 2011, como supuestamente se les había dicho bajo engaño, con dolo, el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS en diciembre, les haya manifestado que luego los llamaba, que estaba quebrado y que estaba esperando que el Gobierno le pagara unos trabajos adeudados, que se mantuvieran por ahí que éste los llamaba, lo cual nunca sucedió. Nuestro rechazo se basa en los hechos ciertos establecidos en las Transacciones Laborales contenidas en las Causas PP01-S-2010-000553 y PP01-S-2010-000554, repetimos, en los términos, condiciones, jornadas y horarios allí señalados, sobre todo en el hecho cierto de que las relaciones de trabajo entre los demandante y nuestro representado terminaron en fecha 1 de noviembre de 2011, y no en fecha 31 de diciembre de 2010, como falsamente lo señalan los demandantes.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el supuesto salario diario integral que los asesores, asistentes o representantes judiciales del demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ quieren hacer creer como cierto, puesto que la verdad verdadera de los hechos en que se verificó la relación de trabajo que vinculó al referido demandante con nuestro representado es la establecida en la TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL contenida en el Expediente PP01-S-2010-000553.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de diferencias salariales de salario normal mensual según el tabulador de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción la cantidad de Bs. 42.127,08.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente incluyendo intereses moratorios y los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 155.801,87.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de salarios indemnizatorios devengados por falta de pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.613,40.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 100.606,64.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 45.169,00.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 268.889,21.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación en régimen de campamento la cantidad de Bs. 83.681,40.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso la cantidad de Bs. 3.650,14.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía la cantidad de Bs. 13.113,89.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de haberse incurrido en despido injustificado las siguientes cantidades: Bs.59.636,22 por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de Bs.35.781,73 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 30.405,23.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de todos los depósitos que no se le aportaron correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 15.477,67.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de las cotizaciones que no enteraron al Instituto venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs. 21.900,82.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por los supuestos conceptos adeudados la cantidad de Bs. 946.073,29.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el supuesto salario diario integral que los asesores, asistentes o representantes judiciales del demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO quieren hacer creer como cierto, puesto que a verdad verdadera de los hechos en que se verificó la relación de trabajo que vinculó al referido demandante con nuestro representado es la establecida en la TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL contenida en el Expediente PP01-S-2010-000554.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de diferencias salariales de salario normal mensual según el tabulador de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción la cantidad de Bs. 36.283,11.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente incluyendo intereses moratorios y los días adicionales de antigüedad la cantidad de CIENTO Bs. 125.333,24.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de salarios indemnizatorios devengados por falta de pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.613,40.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 94.309,30.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 39.004,76.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 239.032,76.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación en régimen de campamento la cantidad de Bs. 82.005,00.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso la cantidad de Bs. 3.272,61.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía la cantidad de Bs. 13.113,89.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de haberse incurrido en despido injustificado las siguientes cantidades: Bs.58.875,22 por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de Bs. 35.325,13 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 28.254,38.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de todos los depósitos que no se le aportaron correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cantidad de (Bs. 13.850,73.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs. 19.635,66.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por los supuestos conceptos adeudados la cantidad de Bs.858.105,55.

• No podemos dejar de expresar nuestra posición conforme a la actuaciones que la parte demandante, incluyendo a sus asesores, representantes o apoderados judiciales han tenido en su obrar en esta causa, y al respecto, solicitamos del Tribunal de la causa que al momento de decidir la presente causa a favor de la parte accionada se sirva considerar la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela el cual establece: (…Omissis…)

• En virtud de lo anteriormente expuesto, adicionalmente solicitamos que una vez declarada SIN LUGAR la demanda que inició este proceso se sirva remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes ante falta de lealtad y probidad debida por las partes en el proceso.

De seguido en fecha 19/12/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de once (11) folios sin anexos, presentada por el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, identificado con matricula de inpreabogado Nº 63.268, apoderado judicial de Representaciones Gómez C.A. (REINGOCA), en la cual consigna contestación de demanda (f. 97 al 107 segunda pieza), en los siguientes términos:

• Ratificamos nuestros dichos expuestos en el Escrito de Promoción de Pruebas sobre el hecho cierto de que entre los demandantes LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO,y nuestra representada REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ (REINGOCA), C.A. jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que esta defensa considera ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda, por lo cual anticipamos desde ya alegar que nuestra representada REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ (REINGOCA), C.A. carece de cualidad para sostener el juicio, pues no tiene legitimación (legitimatio ad causam) la cual alegamos fundamentados en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con gran asombro nuestra mandante recibió la notificación de haber sido demandada por concepto de cobro de prestaciones y demás conceptos laborales incoado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO,quienes jamás han prestado servicios bajo relación de dependencia para la demandada, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

• Asimismo, desconocemos, negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes que entre los demandantes LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO y nuestra representada REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ (REINGOCA), C.A. hayan existido relaciones de trabajo entre las fechas 15 de marzo de 2003 y 31 de diciembre de 2010 y 6 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2010 respectivamente, por ser completamente falso. Ciudadana Juez, en este mismos sentido vale señalar que a todas luces se puede observar de la simple lectura del documento constitutivo estatutario de la compañía demandada, que para la supuesta fecha de ingreso del demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ, la cual insistimos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falsa, a saber, alegada por la actora como el 15 de marzo de 2003, para dicha fecha la compañía REPRESENTACIONES E INVERSIONES GÓMEZ (REINGOCA), C.A. aún no existía, pues su fecha de constitución es el 5 de octubre de 2004.

• A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de nuestra jurisprudencia y doctrina patria procedemos a realizar la contestación pormenorizada de la demanda, la cual hacemos en los términos siguientes:

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ haya ingresado a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para nuestra representada en fecha 15 de enero de 2003 y que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO haya ingresado a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para nuestra representada en fecha 3 de enero de 2005, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada hayan desarrollado actividades de mantenimiento de máquinas algunos fines de semana, buscar mecánico, cargar gasoil, manejar un vehículo de la propiedad del demandado TOYOYA, PLACA 850PAH, año 1976, COLOR VERDE, LAND CRUISER, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada se hayan trasladado en la referida camioneta a Chabasquén, Quebrada Negra, Santa Clara, San Rafael de Córdoba, Santa Lucía, El Coco, San José de Cachicamo, San Cristóbal, Los Rastrojos, El Torito, La Yuca, Las Minas, San Juan, San José de la Montaña, Papelón, Lagunita, La Fila, El Silencio, LA Ave Maria, Cerro La Raya, San Isidro, La Esperanza, Cerro Mulato, Las Cruces, Banco de Morrones, LA Hoyada, El Regalo, Caño Delgadito, Turén, San Nicolás, entre oros caseríos, y fuera del estado Portuguesa en Carora, estado Lara, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada hayan tenido una jornada de trabajo durante los primeros años de lunes a sábado, de 3:00 a.m. a 10:00 p.m. (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), habiendo laborado trece (13) horas diarias diurnas y cinco (5) horas extras nocturnas diarias, para un total de dieciocho (18) horas diarias laboradas y ciento ocho (108) horas semanales laboradas, que se convierten en setenta y ocho (78) horas diurnas laboradas a la semana, arrojando así unas supuestas treinta y cuatro (34) horas extras diurnas semanales, y que adicionalmente generaron hora extras nocturnas que van desde las 3:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. para un total de treinta (30) horas extras nocturnas semanales. Asimismo, resulta ser completamente falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos, que posteriormente los demandantes hayan laborado de lunes a sábado pero desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), siendo el resultado de trece (13) horas diarias diurnas efectivamente laboradas, que se convierten en ochenta y cuatro (84) horas laboradas a la semana, lo cual arroja 34 horas extras diurnas semanales; y que adicionalmente se generaron las horas extras nocturnas, que van de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., para un total de seis (6) horas extras nocturnas semanales.

• Nuestro rechazo se basa en el hecho cierto de que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en fecha 31 de diciembre de 2010 se hayan retirado a sus casas y que cuando supuestamente regresaron a seguir trabajando en fecha 7 de enero de 2011, como supuestamente se les había dicho bajo engaño, con dolo, el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS en diciembre, les haya manifestado que luego los llamaba, que estaba quebrado y que estaba esperando que el Gobierno le pagara unos trabajos adeudados, que se mantuvieran por ahí que éste los llamaba, lo cual nunca sucedió, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el supuesto salario diario integral que los asesores, asistentes o representantes judiciales del demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ quieren hacer creer como cierto, puesto que la verdad verdadera de los hechos es que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de diferencias salariales de salario normal mensual según el tabulador de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción la cantidad de Bs. 42.127,08 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente incluyendo intereses moratorios y los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 155.801,87 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de salarios indemnizatorios devengados por falta de pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.613,40 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 100.606,64 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 45.169,00 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 268.889,21 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación en régimen de campamento la cantidad de Bs. 83.681,40 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso la cantidad de Bs.3.650,14 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía la cantidad de Bs.13.113,89 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de haberse incurrido en despido injustificado las siguientes cantidades: Bs. 59.636,22 por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de Bs. 35.781,73 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 30.405,23 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de todos los depósitos que no se le aportaron correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 15.477,67 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de las cotizaciones que no enteraron al Instituto venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs.21.900,82 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por los supuestos conceptos adeudados la cantidad de Bs. 946.073,29 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el supuesto salario diario integral que los asesores, asistentes o representantes judiciales del demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO quieren hacer creer como cierto, puesto que a verdad verdadera de los hechos es que entre el demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de diferencias salariales de salario normal mensual según el tabulador de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción la cantidad de Bs. 36.283,11 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente incluyendo intereses moratorios y los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 125.333,24 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de salarios indemnizatorios devengados por falta de pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.613,40 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 94.309,30 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 39.004,76 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 239.032,76 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación en régimen de campamento la cantidad de Bs. 82.005,00 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso la cantidad de Bs. 3.272,61 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía la cantidad de Bs.13.113,89 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de haberse incurrido en despido injustificado las siguientes cantidades: Bs. 35.325,13 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs.28.254,38 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de todos los depósitos que no se le aportaron correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 13.850,73)puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs. 19.635,66 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por los supuestos conceptos adeudados la cantidad de Bs. 858.105,55 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Por último solicitamos respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Posteriormente en fecha 19/12/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de once (11) folios sin anexos, presentado por el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, identificado con matricula de inpreabogado Nº 63.268, apoderado judicial del ciudadano Yman Charran Leo, en la cual consigna contestación de demanda (f. 109 al 118 segunda pieza), en los siguientes términos:

• Ratificamos nuestros dichos expuestos en el Escrito de Promoción de Pruebas sobre el hecho cierto de que entre los demandantes LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO,y nuestra representadaYMAN CHARRANI LEO jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que esta defensa considera ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda, por lo cual anticipamos desde ya alegar que nuestra representada YMAN CHARRANI LEO carece de cualidad para sostener el juicio, pues no tiene legitimación (legitimatio ad causam) la cual alegamos fundamentados en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con gran asombro nuestra mandante recibió la notificación de haber sido demandada por concepto de cobro de prestaciones y demás conceptos laborales incoado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, quienes jamás han prestado servicios bajo relación de dependencia para la demandada, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

• Asimismo, desconocemos, negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes que entre los demandantes LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO y nuestra representada YMAN CHARRANI LEO hayan existido relaciones de trabajo entre las fechas 15 de marzo de 2003 y 31 de diciembre de 2010 y 6 de enero de 2006 y 31 de diciembre de 2010 respectivamente, por ser completamente falso.

• A los fines de dar cumplimiento a las exigencias de nuestra jurisprudencia y doctrina patria procedemos a realizar la contestación pormenorizada de la demanda, la cual hacemos en los términos siguientes:

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ haya ingresado a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para nuestra representada en fecha 15 de enero de 2003 y que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO haya ingresado a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para nuestra representada en fecha 3 de enero de 2005, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada hayan desarrollado actividades de mantenimiento de máquinas algunos fines de semana, buscar mecánico, cargar gasoil, manejar un vehículo de la propiedad del demandado TOYOYA, PLACA 850PAH, año 1976, COLOR VERDE, LAND CRUISER, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada se hayan trasladado en la referida camioneta a Chabasquén, Quebrada Negra, Santa Clara, San Rafael de Córdoba, Santa Lucía, El Coco, San José de Cachicamo, San Cristóbal, Los Rastrojos, El Torito, La Yuca, Las Minas, San Juan, San José de la Montaña, Papelón, Lagunita, La Fila, El Silencio, LA Ave Maria, Cerro La Raya, San Isidro, La Esperanza, Cerro Mulato, Las Cruces, Banco de Morrones, LA Hoyada, El Regalo, Caño Delgadito, Turén, San Nicolás, entre oros caseríos, y fuera del estado Portuguesa en Carora, estado Lara, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en el ejercicio de las actividades que realizan en la prestación de sus servicios laborales para nuestra representada hayan tenido una jornada de trabajo durante los primeros años de lunes a sábado, de 3:00 a.m. a 10:00 p.m. (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), habiendo laborado trece (13) horas diarias diurnas y cinco (5) horas extras nocturnas diarias, para un total de dieciocho (18) horas diarias laboradas y ciento ocho (108) horas semanales laboradas, que se convierten en setenta y ocho (78) horas diurnas laboradas a la semana, arrojando así unas supuestas treinta y cuatro (34) horas extras diurnas semanales, y que adicionalmente generaron hora extras nocturnas que van desde las 3:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. para un total de treinta (30) horas extras nocturnas semanales. Asimismo, resulta ser completamente falso y por ello lo negamos, rechazamos y contradecimos, que posteriormente los demandantes hayan laborado de lunes a sábado pero desde las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. (teniendo un descanso de 20 minutos para cada comida), siendo el resultado de trece (13) horas diarias diurnas efectivamente laboradas, que se convierten en ochenta y cuatro (84) horas laboradas a la semana, lo cual arroja 34 horas extras diurnas semanales; y que adicionalmente se generaron las horas extras nocturnas, que van de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., para un total de seis (6) horas extras nocturnas semanales.

• Nuestro rechazo se basa en el hecho cierto de que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que los demandantes en fecha 31 de diciembre de 2010 se hayan retirado a sus casas y que cuando supuestamente regresaron a seguir trabajando en fecha 7 de enero de 2011, como supuestamente se les había dicho bajo engaño, con dolo, el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS en diciembre, les haya manifestado que luego los llamaba, que estaba quebrado y que estaba esperando que el Gobierno le pagara unos trabajos adeudados, que se mantuvieran por ahí que éste los llamaba, lo cual nunca sucedió, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el supuesto salario diario integral que los asesores, asistentes o representantes judiciales del demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ quieren hacer creer como cierto, puesto que la verdad verdadera de los hechos es que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de diferencias salariales de salario normal mensual según el tabulador de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción la cantidad de Bs. 42.127,08 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente incluyendo intereses moratorios y los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 155.801,87 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de salarios indemnizatorios devengados por falta de pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.613,40 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 100.606,64 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs.45.169,00 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 268.889,21 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación en régimen de campamento la cantidad de Bs. 83.681,40 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso la cantidad Bs. 3.650,14 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía la cantidad de Bs. 13.113,89 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de haberse incurrido en despido injustificado las siguientes cantidades: Bs.59.636,22 por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de Bs.35.781,73 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 30.405,23 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de todos los depósitos que no se le aportaron correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 15.477,67 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por concepto de las cotizaciones que no enteraron al Instituto venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs. 21.900,82 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante LUÍS ALBERTO SANABRIA BENÍTEZ se le adeude por los supuestos conceptos adeudados la cantidad de Bs. 946.073,29 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el supuesto salario diario integral que los asesores, asistentes o representantes judiciales del demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO quieren hacer creer como cierto, puesto que a verdad verdadera de los hechos es que entre el demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de diferencias salariales de salario normal mensual según el tabulador de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción la cantidad de Bs. 36.283,11 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de prestación de antigüedad, los intereses devengados y no pagados anualmente incluyendo intereses moratorios y los días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 125.333,24 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de salarios indemnizatorios devengados por falta de pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 69.613,40 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 94.309,30 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagadas ni disfrutadas la cantidad de Bs. 39.004,76 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 239.032,76 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación en régimen de campamento la cantidad de Bs. 82.005,00 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de no afiliarlo al Régimen Prestacional de Empleo bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía o antiguo paro forzoso la cantidad de Bs. 3.272,61 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que al demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de intereses moratorios derivados de la indemnización por la prestación dineraria de cesantía la cantidad de Bs. 13.113,89 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de haberse incurrido en despido injustificado las siguientes cantidades: Bs. 58.875,22 por concepto de indemnización por despido; y la cantidad de Bs. 35.325,13 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 28.254,38 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de todos los depósitos que no se le aportaron correspondientes a éste, para que pudiera acceder a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la cantidad de Bs. 13.850,73 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por concepto de las cotizaciones que no enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs.19.635,66 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el dicho de la actora de que el demandante FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO se le adeude por los supuestos conceptos adeudados la cantidad de Bs. 858.105,55 puesto que entre el ciudadano LUÍS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Por último solicitamos respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Seguidamente en fecha 21/12/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que vencido el lapso de contestación y consignado los escritos de contestación de la demanda, agregadas a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 19 segunda pieza).

Posteriormente, es recibido el asunto en fecha 09/01/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 122 segunda pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 15/01/2013 (f. 123 al 101 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/02/2013 (f. 153 segunda pieza); acaeciendo luego que el 28/01/2013 se dicta auto reponiendo la causa al tribunal de origen, dejándose sin efectos las actuaciones de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (f. 159 al 162 tercera pieza); y vista la devolución realizada, el Juzgado Tercereo de Sustanciación, Mediación, ordeno notificar a la abogada YUSMARY HURTADO, a fin de salvaguardarse derecho a la defensa en la presente causa (f . 166 tercera pieza); luego de lo cual y efectuada como fue la notificación se remitió nuevamente el expediente al este Juzgado Primero de Juicio (f. 203 tercera pieza).

Con posterioridad, es recibido el asunto en fecha 05/03/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 205 tercera pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 14/03/2013 (f. 209 al 221 tercera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 29/04/2013 (f. 243 tercera pieza); misma que fue diferida y efectivamente celebrada el 10/12/2013, fecha en la que certificó la presencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO, acompañados de sus coapoderados judiciales abogados FREDDY MEJIA y LUIS GERARDO PINEDA TORRES; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ANDRES COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, coapoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GOMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI; en igual modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en el cual no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, asimismo a la parte demandada se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga las defensas expuestas en su escrito de contestación, tal como consta en actas y reproducción audiovisual (f. 140 al 165 décima pieza).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• En nombre de sus representados, lo que se pretende en la nulidad de un acuerdo y de una transacción, homologadas por el Juzgado Segundo y Tercero de este Circuito Judicial Laboral, y a su vez como quiera que sean anuladas esas transacciones producto de acuerdos anómalos, se pase al cobro de la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
• Se demandó a Reingoca como sociedad mercantil, y esta tienen unos administradores que son personas naturales y que a su vez son accionistas de la misma, por lo que se demanda una responsabilidad solidaria exlege conforme al artículo 264 del Código de Comercio, y a su vez solidariamente a tenor del artículo 251 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.
• En fecha 08/12/2010 mis representados son conminados por su patrono representado en el ciudadano José Raimundo Gómez, quien le dice que vayan a los tribunales a recibir unos aguinaldos, y como no había finalizado la relación de trabajo es con esta intención que éstos aciden inocentemente a las áreas laborales, siendo que respecto al señor Luis Sanabria, éste pasa al recinto del Juzgado Segundo y allí suscribe una transacción anómala en el marco de una oferta real de pago, y a éste nunca le explicaron que estaba firmando, de que se trataba y que estaba poniendo fin a la relación de trabajo, más allá de eso aparece asistiéndolo una abogada que mi representado no contrató, ni la conoce, ni ésta en modo alguno le explicó nada, es decir, que aparece asistiéndolo porque el patrono la puso a allí para que lo asistiera a él; en igual dinámica también le ocurre a mi otro representado, a diferencia de él que si suscribió delante de un juez un acuerdo anómalo, éste suscribe una transacción a las afueras del tribunal, es decir, pasando la alcabala de los funcionarios por decirlo de algún modo, frente a la puerta de vidrio de los tribunales, siendo que lo aborda el Dr. Andrés Jiménez, quien con una carpeta le dice firme aquí rápido pues los funcionarios se están yendo ya que son las 12, así que vea firme y siga trabajando, tal como se lo dijeron a mi otro cliente, obviamente que éste no tuvo chance de leer ni nada, siendo que en este caso fue peor pues no vio la Dra. Yusmary Hurtado, pues al menos el otro la vio en la sala, por lo que me comenta que él recibió y se fue, todo esto es un hecho.
• Aparte de ese hecho, mis representados van la empresa y siguen trabajando hasta el 31 de diciembre de 2010, se van a sus casas como de costumbre y el 7 de enero de 2011, cuando vuelven les dicen que se quedaran por allí que él los llamaba, que era qu no le habían pagado, así como una y otra escusa a los fines de que estos no siguieran prestando servicio, y mis representados aun manteniéndose inocentes a la buena fe que estos tienen y la confianza que tenían con la patronal, finalmente de tanto llamar y no obtener respuesta, es que se deciden a demandar, siendo que lo hacen el 13/12/2011, pero allí se les opone un acuerdo y una transacción nacidos en el procedimiento de oferta real de pago y es donde estos se dan cuenta del carácter de la cosa juzgada, siendo que posteriormente no acudieron a una de las audiencia ocurriendo el desistimiento del procedimiento, más allá de esto y son los motivos por los cuales se recure en este tribunal en búsqueda de la nulidad de ese acuerdo y transacción, así como en el cobro de la totalidad de la relación de trabajo.
• Ahora, por qué hay que anular esa transacción, independientemente del argumento de hecho que se tiene, ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta pues en la jurisdicción voluntaria no nace la cosa juzgada, aquí no puede haber transacciones y ya lo ha dicho la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, y si no nace la cosa juzgada como es que en este caso en concreto se opone una cosa juzgada anómala, cuando para ello debe haber un de hecho litigioso pues es en el marco de éstos que nace la cosa juzgada, es decir dos partes en contienda, y como eso no sucedió y como a su vez hay otro elemento de hecho de que fueron inducidos a un error y que hay un fraude a la ley por cuanto nosotros revisamos en la notoriedad judicial de este tribunal y en el mismo archivo y así se ha traído a este asunto, se ven diversas causas donde el modos operandi de ambas partes, ambos abogados que uso la parte patronal viene siendo ese mismo que le aplicaron a mi representado, inclusive a la inversa, y se traen causas que se invocaron expresamente en el expediente, en los que aparecen actuando a favor del trabajador y a favor del patrono, y a su vez a la inversa ambas partes, curiosamente haciendo lo mismo que le hacen a mis representados, pero más allá de eso es de notoriedad judicial que estos abogados trabajan juntos; ahora si mis representados manifiestan que no contrataron a la Dra. Yusmary Hurtado y que estos en modo alguno la conocen, y que ésta no les explicó nada, dígame en toces el tribunal si allí no hay colusión, dada inclusive estas actuaciones que ya venían ocurriendo en los tribunales.
• Son esos argumentos de hecho y de derecho, que se tienen ante este tribunal para invocar la nulidad absoluta de ese acuerdo anómalo y de esa transacción anómala, que no tienen el revestimiento de cosa juzgada todo vez que nacieron del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay transacciones y autocomposición procesal, por lo que entiende esta representación que esta patología se viene presentado a nivel nacional en diversos tribunales, pero son los jueces de juicio en todo caso los que pueden anular esas transacciones de acuerdos anómalos que nacen de unos procedimientos donde no hay demanda, ni se negaron a recibir tal como no se dijo en los mismos, es por ello que como se le tribuye el carácter de cosa juzgada a algo que no la tiene, por lo que obviamente hay nulidad absoluta, aparte de toda la argumentación fáctica, que se dan por reproducida.
• Como quiera que sea anulada el acuerdo y la transacción por parte de este tribunal, pasa esta representación a indicar que mi representado Luis Sanabria ingresó a laborar en fecha 15/01/2003, y Franklin Valera el 03/01/2005, a prestar servicio mediante contrato verbal para la sociedad mercantil REINGOCA, y José Raimundo Gómez como representante de la mima era quien les impartía las ordenes y los mandaba a los distintos sitios a laborar, y entre el cumulo de actividades que estos ejercían estaba principalmente el operar máquinas pesadas ; las j ornadas a las que estuvieron sometidos fuero de lunes a sábados los primeros años, de 3 de la mañana a 10 de la noche, teniendo un descanso de 20 minutos por comida dada la actividad, y estos e iban temprano y hasta se le dio una camioneta para el traslado e iniciaran sus labores temprano, las horas laboradas se especifican con detalle en el libelo, y de allí se tiene horas extras laboradas.
• Se demanda diferencia salariar según el tabular de la convención colectiva de la cámara de la construcción, prestación de antigüedad e intereses moratorios, vacaciones y bono vacacional, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, cotizaciones del seguro social, cotizaciones del régimen de la vivienda y hábitat, cotizaciones e indemnizaciones del régimen prestacional de empleo, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso, y la cláusula 47 de la contratación colectiva de la construcción.
• Es por todas las consideraciones esgrimidas tanto de hecho como de derecho que solicito que se declare con lugar la presente demanda.
• En este estado el Tribunal pregunta al apoderado judicial de los accionantes, ¿son dos las peticiones (nulidad y cobro de prestaciones), y uno de los fundamentos de la nulidad es que hubo un fraude procesal, o está demandando el fraude procesal?, quien responde que la nulidad demandada deviene de los hechos que se suscitaron en el recinto laboral, pero uno de los motivos ya que no es el único, sino varios tales como el error en el consentimiento, ya que nadie le dice nada y los ponen a firmar, e incluso de ponen una abogada que ellos no contrataron y que no conocen, y ese en un motivo; lo otro en que de la transacciones no nace cosa juzgada; no se demanda fraude procesal, sino que este es un motivo para la nulidad. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la partes codemandadas, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• La defensa se hará desde tres aspectos, ellos son como apoderado de la empresa, como apoderado de las personas naturales accionadas y en nombre propio como abogado.
• Existen una transacciones laborales celebradas por ante los tribunales laborales, en fecha 08/12/2010, en las mismas se señalaba pormenorizadamente entre otras cosas los detalles de la relación laboral que había vinculado a los trabajadores con mi representado, ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, quien en realidad fue quien hizo la consignación dineraria, y en nombre de quien se apertura la audiencia preliminar donde acuden los trabajadores, y entre otras cosas se discuten los conceptos que se van a pagar, inclusive consignado como están en los expedientes 554 y 555, y fue tanto lo discutido que allí hay descuentos por anticipos que se les habían dado durante el año de trabajo a los extrabajadores.
• Posteriormente en fecha 13/12/2011, la parte accionante con el abogado Freddy introducen una demanda por prestaciones sociales, sobre la base de la contratación colectiva de la cámara de la construcción a la empresa REIGOCA; el tribunal admite la demanda y se apertura el expediente con nomenclatura 325 del año 2011, y cuando acudimos a la audiencia preliminar, y esta fue la única a la que acudimos, pues cuando presentamos las transacciones, eran dos abogados (Freddy y José Adrián Vásquez Riera), cuando les mostramos las transacciones debidamente homologadas, deciden desistir de la acción e incluso en ese momento demandaron tres trabajadores.
• Luego en septiembre del año 2012, el Dr. Freddy introduce una nueva demanda, habiendo transcurrido mucho mas de los tres meses que da la ley para hacerlo por haber desistido del procedimiento, ello en los mismos términos contra REINGOCA por pago de prestaciones sociales, e incluso las reclaman completas, y ni siquiera indican que vista la transacción que les mostramos reclaman diferencias, sino el pago completo.
• Cuando vamos a acudir a la audiencia a llevar nuevamente las transacciones homologadas, se introduce una reforma de la demanda y no se puede celebrar la misma, y es allí donde nos damos cuenta de lo acaecido, entrando el Dr. Pineda a formar parte del grupo de abogados accionantes, aun y cuando él no aparece refrendando el libelo, este es idéntico a los que él tiene en las causas que puedan haber de él en el tribunal, pues cada uno de nosotros tiene una manera especifica de trabajar y presentar las cosas, y el Dr. Pineda en una oportunidad manifestó que él fue el que redacto esa reforma.
• En esa reforma ya vienen dos cosas nuevas, la primera es la señalización de una serie de actos completamente falsos donde alegan una supuesta nulidad, la cual piden al Tribunal la decrete sobre unas transacciones celebradas en el año 2010; cuando el Dr. Freddy hace en septiembre lo hace en los mismos términos de la 325, sólo faltando un trabajador, y cuando el Dr. Pineda prepara la reforma y la introduce el Dr. Freddy, tiene dos elementos nuevos, uno es el ataque de la nulidad, y el otro es el cobro total de las prestaciones sociales; lo que llama la intención que al abogado Freddy le dan poder para actuar en la causa en febrero de 2011, y las relaciones de trabajo habían terminado en noviembre de 2010, sin embargo las transacciones se hicieron en diciembre mientras de buscaba el dinero para el pago; así que como es posible que se atreva a introducir una la demanda 325 y 124, teniendo más de un año entre todas ellas, y en una reforma que intenta en septiembre de 2012 se vengan a alegar hechos nuevos de fraude, por lo cual pregunto ¿por qué los extrabajadores del señor José Raimundo Gómez, no de REINGOCA, dan por cierto una serie de hechos, que son unos artificios bien rebuscados, entonces porque si esos hechos eran verdad a decir de ellos, y tal como lo narra en forma tan asertiva el Dr. Pineda, por qué no los esgrimieron en el 325 y en el 124 antes de la reforma, por lo que basto y sobro que entrara el Dr. Pineda para que se inventaran estos hechos, ósea que aquí hay una falsedad de los hechos que ellos narran en cuanto a la nulidad, pues es imposible que los extrabajadores hayan sido perjudicados de la manera tan vil como se ha señalado en este Tribunal, poniendo en tela de juicio no sólo nuestro nombre sino el nombre del Circuito Laboral; por conocimiento de los años de ejercicio de todos, nos sentimos orgullosos de litigar aquí, y muchos de nosotros litigamos fuera, y es un hecho notorio que el Circuito Laboral de Guanare es serio, por lo que cuanto se esgrimen esa serie de alegatos infames, vaya usted a saber con que intención se hacen y contra quienes va la intención, pues no solo se esta perjudicando de cierta manera la figura de unos litigantes, sino el nombre de un Tribunal, y esta no es una institución simple sino que es compuesta por jueces, secretarios, alguaciles y demás funcionarios; el hecho tan vergonzoso de decir que ellos no sabían que estaban firmando, que el juez no les dijo la relación pormenorizada de los pagos que se les estaban haciendo; y es que en las transacciones que forma parte de un expediente completo, esta la consignación, la pormenorización de los conceptos que se debatieron en la audiencia preliminar que se abrió, y están por si fuera poco una cantidad de documentos en original que se presentaron como anticipos de prestaciones sociales que los trabajadores reconocieron, y tanto la juez como la abogada que los asistió hacen que revisen pues de otra manera no se podían hacer los descuentos, pues allí se verifica quien es el patrono, cuales eran las condiciones de trabajo, cuales fueron los trabajos que se hicieron cuales fueron los descuentos que se le hicieron, y a ellos se les pregunto respecto a los originales si eran o no sus firmas; los jueces de sustanciación cuando se hacen estos actos parecieran que están en contra de los abogado consignantes, y eso no lo digo en mala manera, sino que ellos dedican tiempo a agarrar a uno por uno a los trabajadores y les empiezan a decir, el alcance de la transacción, si reconocen los términos de la transacción, si ejercía el cargo, que salario devengaba, y el hecho de firma pone fin a la relación de trabajo; por lo que como es posible de la certeza y validez profesional de los jueces del Circuito Laboral, pueden atreverse a inventar estas calumnias, y el tema esta que porque la inventas aquí y no en la demanda del 325, sino que me lo dices un año después.
• Desde el momento en que se firma la transacción homologada, hasta el momento en que se interpone la demanda 325 el 13/12/2011, ya había pasado mas de un año, y por negligencia o falta de estudio, el abogado Freddy tenia poder desde febrero de 2011, y si bien podría hablar de prescripción, lo voy a hacer es de caducidad, y esta es una institución que puede ser puede ser alegada en cualquier grado y estado de la causa así como decretada por el juez aunque sea de oficio, y si el 325 le dio origen a la 124, esta estaba prescrita y de allí nace la caducidad y la prescripción para la segunda también.
• Habiéndose celebrado la transacción el 08/12/2010, el colega Pineda reforma la demanda machismo tiempo después, por lo cual operó de pleno derecho la caducidad, y a diferencia de la prescripción ésta no se interrumpe, y se puede ser negligente cuando no se interrumpe la prescripción, pero se es más negligente aun cuando se deja que suceda una caducidad.
• Es fácil para la parte accionante aparte de argumentar hechos notoriamente falsos, extender la prestación del servicio hasta diciembre de 2010, lo cual es falso porque la transacción la cual hacemos valer una vez más junto con la cosa juzgada que ella forma al ser homologada, y es que el mismo Magistrado Omar Mora Díaz le da validez a las transacciones incluso celebradas ante notarias y ministerios del trabajo; y los jueces tienen la facultad esencial que cuando ellos su pronuncian, tiene que haber revisado como en efecto lo hacen, cada una de las actuaciones que se presentan en las causas.
• Que se atacan, que en el caso de autos existe una caducidad de antemano.
• En cuanto a la prescripción, cuando terminó la relación de trabajo en diciembre de 2010, esto es el ocho de diciembre; ellos interponen el 13/12/2011, con lo cual ya había transcurrido más de un año, con lo que operó la prescripción, pues no consta que haya registrado la demanda puesto que lo hicieron después del año.
• Por otra parte, existe en este caso una inepta acumulación, por lo que no entendemos como el juez tercero de sustanciación y mediación no la decretó declaró; y es que él demanda nulidad y prestaciones sociales, siendo que demandan la totalidad de las prestaciones sociales, no reconociendo que hubo un pago; volviendo al punto de la inepta acumulación, la nulidad no se puede pedir en el mismo procedimiento de prestaciones sociales, sino que debe ser llevada por un juicio independiente; y es que la juez de juicio cuando repone la causa entiende que la abogada Yusmary Hurtado debe ser notificada; lo que si no vio fue que tanto la cosa juzgada como la caducidad no se refieren al fondo del asunto sino al tema de la acción; por lo que si hay una caducidad y una cosa juzgada que estos señores no tacaron, mas aun habiendo una acción propuesta que va contra la ley, pues lo procedimientos no son compatibles; es por ello que junto con las defensas que hemos ido argentando y las que nos faltan, solicitamos se declara que hay una inepta acumulación de pretensiones.
• Es por todo esto que alegamos primero la cosa juzgada de las transacciones, que hacemos valer; luego esta la caducidad respecto a la nulidad.
• En este proceso mi persona y la Dra. Yusmary Hurtado, hemos sido semi-acusados, pues no se nos acusa directamente, por lo que nosotros pedimos la opinión del Ministerio Público, y luego ellos lo hicieron, mas sin embargo usted emitió su opinión y sentó que eso era para luego de determinar si había o no colusión; por lo que acogido a la Constitución Nacional, tengo derecho a la defensa, y si estoy aquí es como apoderado de una empresa llamada REINGOCA, pues Andrés Jiménez no fue demandado como abogado, y no se cual fue la razón por la cual no solicitaron que se notificara como demandado, sin embargo estoy presente haciendo la defensa de REIGOCA y del señor José Raimundo Gómez, quien asume la existencia del vinculo laboral, así como la defensa de la ciudadana Yman Charran, quien desconoce la relación laboral conforme al 361, pues no tiene por que estar en un juicio sino es parte; mientras que el señor José Raimundo Gómez si reconoce la relación laboral y la reconoce tanto que suscribe unas transacciones laborales, que hoy se oponen como cosa juzgada.
• Por otro lado, los pormenores de los que son los otros pedimentos, nosotros damos por reproducidas las negaciones de estos como se hizo en el escrito de contestación, y oponemos una transacción con carácter de cosa juzgada.
• En cuanto a la falta de probidad y lealtad en el proceso, tal como se nos acusa, habiendo unos señalamientos de que nosotros hemos estado en otras causas, quisiera preguntar si la Dra. Yusmary Hurtado tenia poder del señor José Raimundo Gómez, con lo cual no tenia impedimento que le impidiera asistir en unas transacciones con unos señores a quienes representó y a quines defendió dentro del tribunal chequeando los recibos; es por ello que nosotros estamos a las orden del tribunal si existe colusión o no, las acciones que vengan las aceptamos y ejerceremos nuestro derecho a la defensa, lo que si digo y lo hago como Andrés Jiménez, es que tengo muchos años preparándome y le tengo fe al sistema, y si alguien piensa que esto es un retroceso o una manera de empañar la carrera, aquí sabemos todos donde estamos.
• Ya para finalizar, tenemos que uno de los pedimentos de la nulidad es por la no pormenorización en la transacción de los conceptos debatidos y que se pagaron y el error de hecho por cuanto a los ciudadanos extrabajadores, no dieron su consentimiento, por lo que llama la atención que existen unas consignaciones dinerarias en las que se expresan todos los conceptos que se iban a pagar, y el trabajador viene y conviene con ellos, y sin embargo manifiesta que esto no esta en las transacciones cuando esto es un requisito esencial, mas aun si los hoy demandantes fueron coaccionados, por qué no lo manifestaron delante del juez, o por qué no lo manifestaron en el 124 sino en su reforma; ahora bien el consentimiento se configura cuanto tu estas de acuerdo en hacer una acto, y ustedes estuvieron de acuerdo en firmar en un tribunal, es por lo que ustedes no tienen ni idea de lo que han hecho cunado esgrimen esta cantidad de mentiras, y ofenden a la institución pues la honorabilidad de un tribunal es sagrada; es por ello que ataquen las homologaciones y no al tribunal; pero también se tiene una principio de preclusión de los actos.
• En cuanto a la colusión estamos en sus manos, así que pruébenla, pues no actuamos escondidos, sino que damos la cara y estudiamos, y en todas las transacciones se pagaron, y ellos convinieron en que se le hicieran los descuentos.
• En cuanto a las defensas de las personas naturales, el señor José Raimundo Gómez, reconoce las relaciones de trabajo conforme se suscribieron las transacciones, y en cuento a la señora Yman niega la relación de trabajo al igual que REINGOCA.
• Como resumen, nuestras defensas son: cosa juzgada, la caducidad, la prescripción, inepta acumulación. Es todo.

Luego la abogada Yusmary Hurtado, quien en la presente causa fue notificada a objeto de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, hace su exposición en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Quiero empezar expresado que mi presencia en esta sala no convalida ninguna de las actuaciones que han venido realizándose en el presente procedimiento, sin embargo en mi condición de parte del sistema de justicia, como lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quise hacer acto de presencia a los fines de manifestar lo siguiente: primero que nada invoco el artículo 26 de la Constitución, por violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa de mi persona notificada, pues de verdad y así se lo manifesté al alguacil cuando me pidió la credencial, que no sabia en que condición venia a esta audiencia, pues no se hasta ahora a que procedimiento estoy sometida y por tanto no se que defensas oponer en esta audiencia, ya que no consta de las actuaciones de la parte accionante, ni de las del tribunal que yo haya sido constituida como parte demandada en esta causa, así tampoco se evidencia del auto de admisión de la demanda, ni de la admisión de su reforma en que condición se me notifica, por lo que solicito al tribunal se me informe a que procedimiento estoy sometida; ya de de lo expuesto por las partes y de lo que se evidencia en actas procesales deduzco tal como lo manifestó el Dr. Andrés Jiménez, una inepta acumulación de pretensiones que a mi manera de ver el juez de sustanciación debió haber inadmitido esta demanda, pues como bien lo ha manifestado el Dr. Pineda, él hace dos peticiones siendo una la nulidad de las transacciones y la otra el cobro de prestaciones sociales.
• En cuanto a los señalamientos que hace en su reforma, referidos al fraude o a la colusión, y tal como se manifestó eso no fue demandado, y en supuesto negado de que ello así hubiera sido, tampoco esta era la vía o el procedimiento para hacerlo, ya que según sentencia de la Sala Constitucional Nº 363 de 10/05/2010, que señala que la vía ordinaria es la vía adecuada para demandar un fraude procesal, pues se requiere de un lapso probatorio amplio para que se demuestre el fraude, mas allá esa sentencia manifiesta que para que el fraude laboral y la colusión que alegan la parte en este caso sena sentenciadas como tal se requiere la nulidad de los actos procesales supuestamente fraudulentos, y como bien observamos en ningún momento ha sido decretadas por ningún tribunal la nulidad de las actuaciones que solicita la parte accionante, por lo que considero que mal se pudo haber solicitado en un segundo escrito mi, ello amparado en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual si bien en caso de que se presuma el fraude o colusión la puede ordenar el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público, y en modo alguno dice que a petición de las partes de puede notificar; y por cuanto ya la causa se encuentra en fase de juicio habiéndoseme violentado todos los lapso procesales, pido al tribunal se decrete la inepta acumulación de las pretensiones, en aras de mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO


Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado puntos controvertidos:
• Nulidad del acuerdo y de la transacción bajo el argumento del vicio del consentimiento, por adolecer de los requisitos de fondo para la transacción laboral, ya que estos fueron dictados en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria (oferta real de pago); y finalmente porque fueron dolosamente, fraudulentamente inducidos a suscribir dicho acuerdo y transacción.
• El cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar.
• La cosa juzgada (acuerdo y transacción homologadas).
• La caducidad de la acción de nulidad.
• La prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales.
• La falta de cualidad de la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A. (REINGOCA), y de la ciudadana Yman Charrani Leo.
• La inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que vistas las contestaciones de demanda, se tiene que corresponde a los accionantes el demostrar nulidad del acuerdo y de la transacción, siendo que por su parte corresponde a los accionados el probar la caducidad de la acción de nulidad; la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales; la falta de cualidad de la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A. (REINGOCA), y de la ciudadana Yman Charrani Leo; así como la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos; siendo que al accionado José Raimundo Gómez, demostrar su excepción del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar mediante la cosa juzgada (acuerdo y transacción homologadas).

Oídas las argumentaciones y defensas de las partes en el caso bajo estudio, y determinados como han sido los puntos controvertidos en la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub iudice, se tiene que se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales, que al ser reformada se acompaña de una nueva petición como lo es la nulidad de un acuerdo y una transacción, para lo cual la parte demandante trae como argumento para que proceda tal nulidad, el que las mismas presentan los siguientes vicios: a) error en el consentimiento; b) falta de los requisitos de fondo para la transacción laboral; c) el haber sido dictadas bajo el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria; y d) que los demandantes fueron dolosa y fraudulentamente inducidos a suscribir dicho acuerdo transaccional.

Por otro lado, los codemandados oponen a la pretensión de los demandantes una serie de defensas, mismas que esta administradora de justicia precisa de seguido: a) la codemandada sociedad mercantil Representaciones en Inversiones Gómez, al igual que la persona natural codemandada de manera solidaria y como socia de la referida empresa, alegan su falta de cualidad, ello conforme a los dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. b) el codemandado José Raymundo Gómez Ramos, quien fue quien suscribió el acuerdo y la transacción las cuales hoy son recurridas de nulidad; siendo que este opone a su favor el carácter de cosa juzgada de las mismas; a la par arguye la prescripción de la acción, y en audiencia oral y pública estimó oponer la caducidad de la acción de nulidad y la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.

Es así, que tras haberse observado con detenimiento lo peticionado por los demandantes y las defensas opositas por los codemandados, se tiene que los puntos controvertidos se centran en: a) nulidad del acuerdo y de la transacción bajo el argumento del vicio del consentimiento, por adolecer de los requisitos de fondo para la transacción laboral, ya que estos fueron dictados en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria (oferta real de pago); y finalmente porque fueron dolosamente o fraudulentamente inducidos a suscribir dicho acuerdo y transacción. b) cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar. c) la cosa juzgada (acuerdo y transacción homologadas). d) la caducidad de la acción de nulidad. e) la prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales. f) a falta de cualidad de la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A. (REINGOCA), y de la ciudadana Yman Charrani Leo. g) la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos.

Se tiene pues, que habido sido determinados con claridad que puntos se encuentra controvertidos en causa bajo examen, resulta de vital importancia establecer ab initio si la pretendida acumulación dada con la reforma de la demanda, procede en derecho o si, por el contrario resulta inepta tal como lo platea la representación judicial del los codemandados; toda vez que de resultar procedente la inepta la acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimiento, resulta inoficioso para este Tribunal el conocer de las demás defensas opuestas, así como del planteamiento de fondo en el presente asunto.

Ante tales circunstancias, es de superlativa importancia para esta sentenciadora el observar por aplicación analógica tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inepta acumulación, el cual es del siguiente tenor:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita).


De la citada disposición se desgaja, que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra; sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento es menester traer a colación lo que la doctrina nacional ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).” (Fin de la cita).


Véase, que la citada nota doctrinaria del maestro La Roche, explana la imposibilidad ya establecida por el legislador en la anterior norma transcrita, respecto a que no es posible que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinentes ejercer en contra del demandado, cuando la naturaleza de las pretensiones deban ventilarse por procedimientos distintos. Ello así, resulta pertinente el observar lo pautado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Fin de la cita).

En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).” (Fin de la cita).

Obsérvese, que la cita del maestro Regel-Romberg arguye a que el legislador procesal limita la posibilidad de acumular pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles. La doctrina ha establecido que la acumulación, puede a su vez clasificarse en inicial y sucesiva. La primera es la que se da en virtud de la acumulación hecha desde el propio acto introductorio de la causa, vale decir, en el mismo escrito libelar, y en sentido contrario, la acumulación es sucesiva cuando se da luego de producido el libelo de la demanda, como por ejemplo, la que se procede con la reforma de la demanda.

Es entonces la acumulación sucesiva es la que se analiza en el caso bajo examen, toda vez hubo una reforma y en ella se sumo la petición de nulidad de un acuerdo y a una transacción. Así las cosas, explana la doctrina antes referida, que la acumulación sucesiva puede a su vez sub-clasificarse en acumulación sucesiva por acumulación de procesos –descartado en este caso concreto- y la acumulación por inserción. En ese sentido, apunta el notable jurista Arístides Rengel Romberg lo siguiente:

“La acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión, o el demandado hace valer, junto con la contestación, una nueva pretensión contra el actor (reconvención). Es una especie de acumulación de pretensiones, porque no hay reunión de procesos distintos, sino un mismo proceso, con la particularidad de que la acumulación de las pretensiones se realiza después de iniciado éste mediante la modificación de la demanda o de la reconvención.

En nuestro derecho, no está contemplada esta clase de acumulación en la sección que estudiamos, pero es necesario reconocerla en atención a la facultad que tiene el actor de reformar su demanda antes del acto de la contestación (Artículo 343 C.P.C) y del demandado de proponer reconvención junto con la contestación (…)” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 123).” (Fin de la cita).

Ahora bien, concretamente respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el señalado procesalista venezolano ha establecido que:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. (…)

b) No son acumulables en la misma demanda pretensiones que correspondan por materia al conocimiento de tribunales distintos, (…)

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).” (Fin de la cita).

En el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, dejo sentado que:

“De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”. (Fin de la cita).

De todo lo anterior se deduce que en el caso bajo análisis se esta en presencia de una acumulación de pretensiones, debido en todo caso determinar esta sentenciadora si la misma no contraría lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de ser así se estaría en presencia de una inepta acumulación como es llamada por la doctrina venezolana.

Así las cosas, interesa a esta juzgadora el indicar que en el campo del derecho procesal el Alto Tribunal de la República ha venido delimitando el área del orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (forma, estructura y secuencia obligatoria de los procesos), siendo esta ultima impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este mismo orden de ideas es claro al no permitirse la acumulación de pretensiones que puedan tener procedimientos incompatibles, los jueces garantizan lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores.

Retomando el tema de la inepta acumulación de pretensiones, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/09/2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Yeyko José Leonet González) en la que se estableció lo siguiente:

“Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…Omissis…)
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia. (…)

“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).

(… Omissis…)

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…””. (Fin de la cita).


Ahora bien, obsérvese que en esta causa no sólo se pretende un cobro de prestaciones sociales, sino que se busca la nulidad de un acuerdo y de una transacción; siendo para esta nulidad arguye vicio de consentimiento, el incumplimiento de requisitos de ley, que nacen bajo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, fraude procesal, y que los demandantes fueron dolosa y fraudulentamente inducidos a suscribir dicho acuerdo transaccional.

Así bien, cabe preguntarse preguntarse ¿si la nulidad de un acuerdo y de una transacción se puede demandar con otra petición?, ahora bien, cuando se recurre de un acto jurisdiccional emitido por un tribunal como los de autos, indudablemente no hay derecho litigioso, pues lo que se busca es la nulidad por los vicios que tienen esos actos, más aun cuando se plantean vicios, pues ha de terminarse si existe o no el vicio que se delata, ya que no se esta litigando un derecho que quien acciona cree que le asiste.

Con relación a lo plateado, cabe señalar que en el procedimiento laboral, los tribunales del trabajo están organizados por circuitos, y dentro de en primera instancia se encuentra tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados de Juicio, siendo que las acciones de nulidad no están dadas a la mediación ni a la negociación, toda vez que los vicios aducidos existen o no existen, y el tribunal que ejerce la función cognoscitiva para conocer de los mismos es el tribunal de juicio del trabajo, motivo por el cual la nulidad ha debido ser interpuesta ante el juzgado de juicio, toda vez que la existencia de un vicio en un acto jurisdiccional en modo alguno es negociable o discutible en ante un juez de mediación.

Resulta claro que los actos hoy recurridos de nulidad, y a los cuales se le señala una serie de hechos que los vician a juicio de quienes accionan, no son negociables, por lo que no pueden sentarse en una mesa de mediación discutir la existencia o no de los vicios que hacen nulos el acto jurisdiccional atacado, tal cual como lo plantea la representación judicial de los codemandados, siendo lo correcto entones el accionar de manera autónoma por ante el tribunal de juicio, pues es ante este que cursan tanto acciones de nulidad de providencias administrativas, como nulidades de transacciones homologadas por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Indicado lo anterior, estima esta sentenciadora el ir más allá de la simple nulidad del acuerdo y la transacción, tocando así el carácter de cosa juzgada de estas, y al tal efecto se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/02/2001, expediente Nº 00-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a los medios de impugnación de los autos que forman parte de la auto composición procesal; siendo que a saber se tiene:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.” (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce que cuando se trata de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones de los actos de auto composición procesal tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad de estos actos.

Siendo ello así, se tiene las homologaciones gozan del carácter de cosa juzgada, y el modo de recurrirlas es a través del recurso ordinario de apelación, que analógicamente si bien es cierto no establece la ley un lapso para ello se aplica lo establecido en Código Procesal Civil, es decir, cinco (5) días para apelar. Ahora se pregunta este Tribunal, es que los hoy accionantes no leyeron el acuerdo y la transacción, inclusive uno de ellos manifestó que firmo a las afueras del tribunal, y aun así sintiéndose afectado no recurrió en apelación, sino que dejaron pasar más de una año para accionar, peticionando la nulidad; pues la Sala Constitucional bien lo ha dicho, si la parte siente conculcados sus derechos con una transacción puede ejercer la apelación ante el superior, y si tanto en la primera instancia como en la alzada, no se puede demostrar los hechos invalidativos que impiden que los acuerdos y las transacciones tenga efecto de cosa juzgada o que sea ley entre las partes, es allí donde se abre la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad, porque la figura de la transacción va de la mano con el carácter de cosa juzgada, salvo que se demuestre lo contrario, siendo la única forma de demostrar lo contrario, ejerciendo el recurso ordinario de apelación y si no lo logra o queda insatisfecha la parte, tiene abierto el camino tal y como lo prevé la citada sentencia en el ultimo párrafo citado por esta Instancia Judicial.

Indicado todo lo anterior, se estima menester tocar lo atinente al elemento de fraude procesal o colusión, argumentado por los accionantes que peticionan la nulidad del acuerdo y de la transacción, haciendo para ello aseveraciones gravísimas no solo contra dos abogados en ejercicio, sino contra dos de los jueces laborales que regentan los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución que homologaron el acuerdo y la transacción atacadas de nulidad en el caso bajo estudio.

Dentro de esta perspectiva, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que es anterior a la Constitución de la República Boliarían de Venezuela de 1999, ordena a todos los abogados en ejercicio y que son parte del sistema judicial, a trabajar con probidad, respeto y armonía con los colegas, cosa esta de la que los apoderados judiciales hicieron caso omiso tanto en la audiencia de juicio, como en el escrito de reforma, pues cuando se presume un fraude por parte de una de las partes involucradas en el litigio tal como lo arguyen (que los demandantes fueron dolosa y fraudulentamente conminados por los jueces conjuntamente los abogados de los codemandados a firmar una transacción.

En tal sentido debe indicarse que el fraude procesal y la colusión deben demandarse con una acción autónoma, que permita el darles derecho a la defensa a los abogados señalados en el caso que nos ocupa, y ello no fue así, con lo que le se ha cercenado totalmente al abogado Andrés Jiménez que es el apoderado judicial de los codemandados, y que la abogada Yumary Hurtado, quien fue notificada una vez realizada la reposición de la causa, sus garantías constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, pues se paso de pruebas a la contestación; por ello que respecto al fraude procesal la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10/05/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (caso: Petroquimica Sima C.A.), ha establecido que cuando hay un fraude procesal, este se demanda como una acción autónoma para garantizar el derecho de defensa a todas las partes involucradas, y ello se hace por el procedimiento ordinario, pues en el se tienen lapsos probatorios más amplios para promover las probanzas que se consideren pertinentes.

Se explica que este Juzgado de Juicio tiene demandas autónomas de fraude procesal, en las que se aplica el Código de Procedimiento Civil, notificándose a los ciudadanos que están siendo señalados en el presunto fraude, ello para que se hagan parte en el proceso, den contestación a la demanda, promuevan sus pruebas y se defiendan, esto dado a que nuestra Carta Magna es extensa en materia de garantía y de protección del derecho a la defensa y el debido proceso, que no puede un tribunal violentar las misma, cosa que llevó a la Sala Constitucional a establecer que el fraude procesal se debe demandar de manera autónoma por un procedimiento ordinario, con lapsos que permitan la defensa y la demostración de los hechos.

Al hablar de fraude procesal, se tocan cosas delicadas y más cuando se inmiscuye a los órganos administradores de justicia, en forma tan directa como lo hizo la parte demandante, es así de donde deviene o hay una inepta acumulación de pretensiones, pues no se puede demandar la nulidad de un acuerdo y de una transacción bajo el argumento de que hay un fraude procesal, que no ha sido demandado ni probado; y es que el fraude procesal se demuestra inclusive en causas que ya están culminadas y cerrados los expedientes, es decir que se hace necesario que lo declare un tribunal siendo que es un fallo judicial luego de un proceso, que a tal efecto se desarrolle con garantías procesales para ambas partes; es así que mal podría esta juzgadora tomar como elemento para declarar la nulidad de un acuerdo y una transacción, la ocurrencia de una fraude procesal en causas que jamás fueron ventiladas o conocidas en esta instancia de juicio, ya que solo habiendo tenido conocimiento de ello o mediante sentencia definitivamente firme de otro juzgado pude ser usado por esta administradora de justicia el fraude procesal para declarar la nulidad peticionada en la presenta causa, toda vez que solo cuando se cuenta con este tipo de declaraciones la parte afectada pude acudir ante el órgano competente a que se declare la nulidad del acto de autocomposición procesal; más aun en todo caso no es necesario declarar la nulidad de las actuaciones de autocomposición procesal tras una declaración de fraude procesal, pues su procedencia viene inmersa en ella.

Ahora bien, considera esta administradora de justicia que en la causa bajo examen hay una diversidad de acciones que no fueron formuladas correctamente, por lo que respecto a la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, la Sala Constitucional en reiteradas sentencias ha sostenido que “la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.); es decir, que esta fuera de la consideración de esta Sala Constitucional el permitir la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, debiéndose en consecuencia el declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones.

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de procedimientos; la acción intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI. Así se decide.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, no pude soslayar el hecho de que en esta causa, en que la acción de cobro de prestaciones sociales fue intentada en una primera oportunidad, siendo que en la misma se desistió del procedimiento, y luego se intenta nueva demanda tal como es un hecho en la causa bajo análisis, la cual se reforma indicando nuevos hechos, más sin embargo en ninguno de los tres escritos se hace referencia al acuerdo y la transacción hoy atacadas de nulidad para que se deduzcan las cantidades pagadas de resultar procedente lo solicitado, más aun cuando esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace uso de la declaración de parte, y observa que los presuntos afectados al igual que se plasma en la reforma indica uno de ellos por un lado que firmo a las afueras de los tribunales, mientras que el otro indica que nunca se le explico lo que estaba firmando.

En igual modo se percata esta juzgadora que en la audiencia oral y pública de juicio, quien expone los hechos narrados en la reforma sin bien no refrenda el mismo, si realiza en forma precisa tal narración sin dejar de lado detalle alguno tal como consta en la reproducción audiovisual, aunado a que es innegable que su autoría dadas las innumerables causas que cursan por ante este sede y son refrendadas por él; así como lo manifestado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante Abogado Luís Pineda, manifestó expresamente que “argumento en la reforma de la demanda,” véase a las 01 hora y 33 minutos de la reproducción audiovisual.

Es así como se hace oportuno el indicar que nuestra Carta Magna en su artículo 253 plantea, que los abogados autorizados para su ejercicio forman parte del sistema de administración de justicia, ello en consonancia con el Código de Ética del Abogado Venezolano que es anterior a nuestra vigente Constitución, es así como las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada, teniendo por norte el servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. A ello es importante observar lo dispone en artículo 4 del código en comento, y que a saber se tiene:

“Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.” (Fin de la cita).

Sumados a los citados deberes, se encuentra los deberes institucionales, de los que se citan los siguientes:

“Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.

Artículo 6. La conducta privada del Abogado se ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre honesto.

Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente o complaciente.

Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.

El Abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la libertad de la defensa.

En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derechos ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.” (Fin de la cita).

Las citadas normas, expresan que los abogados deben actuar con probidad, honradez, con dignidad, defender los derechos de sus ajusticiables dentro de lo que la ley permite, fortalecer la fraternidad de sus colegas respeto mutuo, trato cordial, pues cuando hay actitudes contrarias tal como lo indica el código bajo análisis, se lesiona a todo el gremio, inclusive se establece en este código que los abogados deben abstenerse cuando sus patrocinados sus clientes les esta dando una información que no es veraz y que no tienen como probarla, pues los dichos de sus patrocinados no son suficiente prueba, para como en el caso de autos acusar a un tribunal de haber firmado fuera del mismo pues imprimió la transacción y se la dio al abogado para que la sacara fuera de la sede y fuera firmada por el trabajador; sin embargo el trabajador sí reconoce que el pago que le fue realizado, más los abogados no lo plasman en ninguno de los escritos libelares, para que dicho pago sea descontado de resultar procedente su petición.

Por otro lado se indica que los trabajadores no recibieron de parte de los jueces la información de que se trataba de una transacción y las consecuencias de la misma como lo es el carácter de cosa juzgada con el que sería revestida una vez homologada, más aun arguyen que no les dio tiempo de leer por cuanto se les apuro ya que los jueces y trabajadores tenían que ir a almorzar. Todo el foro que ejerce en el Circuito Judicial del Trabajo de la sede Guanare, sabe que esto no sucede, pues siempre hay personal en la sede y ello hasta en tiempos de receso pues se hacen guardias, más por máximas de experiencia pues esta juzgadora ha tenido que venir a la sede a tramitar ampraros constitucionales un 23 de diciembre; aunado al hecho que antes de ser juez esta administradora de justicia fungió como secretaria de tribunal y conoce a plenitud el trabajo que se realiza los funcionarios que laboran en este Circuito del Trabajo.

Sin embargo, esta juzgadora consideró pertinente tal como consta en acta y reproducción audiovisual, hacer comparecer de oficio al Abogado José Rafael González Nava, en su condición de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, a rendir declaración técnica o administrativa del funcionamiento en cuanto a horarios de esta sede judicial, mismo que explico en detalle como se pautan los horarios a fin de que la sede judicial en modo alguno pueda quedar desasistida durante la jornada laboral diaria.

Este tribunal ha ido más allá y ha revisado las actuaciones del libro diario de los tribunales de sustanciación mediación y ejecución señalados en esta causa, y pudo observar que en esa fecha ambos tuvieron solo un acto de autocomposición procesal, es decir, que ni siquiera se puede argumentar que por el cumulo de trabajo los jueces regentes de ambos juzgados no pudieron atender y explicarle en detalle las consecuencias y el alcance de los actos que serían luego homologados.

Ahora bien, cabe apuntar que el proceso judicial como Instrumento para la realización de la justicia, ha sido claramente destinado a la solución de conflictos, a la composición de las controversias que se susciten entre los justiciables. De manera que cuando se acude a los Órganos Jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes, debe ser resuelta por el juez mediante un fallo definitivo, enalteciendo los derechos y garantías constitucionales, no sólo de las partes de un proceso si no también los de la sociedad.

En efecto, las normas procesales que rigen la materia, establecen que las partes deben obrar con probidad y lealtad en el proceso, tomando como base el principio de buena fe exigible a quienes accionan el aparato jurisdiccional en busca de la tutela de sus intereses. De esta forma, el valor justicia aparece como un servicio público que no puede ser menoscabado ni vulnerado por el exceso de las partes mediante el abuso procedimental, por lo cual el legislador patrio estableció en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tiene el Juez de tomar de oficio o a petición de parte, medidas necesarias establecidas en la ley, orientadas a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y propiedad en el proceso, y las contrarias a la ética profesional, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Por lo antes expuesto, el administrador de justicia debe tener siempre presente, que si bien los efectos que produce la sentencia definitiva recaen las partes contendientes de un juicio específico, en muchas casos, esos efectos también trascienden a terceras personas y a la sociedad en general. Por lo cual, el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, coloca al Juzgador como destinatario de las normas legales, no sólo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino para que él de oficio las implante y obedezca.

Como consecuencia de lo anteriormente referido, las partes procesales deben actuar con lealtad, probidad y buena fe, no solo para con sus contrapartes sino para con los jueces y demás funcionarios, tal como lo contemplan los artículos 47, 48 y 49 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, mismos que se citan de seguido:
“Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

Artículo 49. Las regla contenidas en los dos artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quien los abogados actúen en ejercicio de su profesión.” (Fin de la cita).

Sin embargo, la realidad demuestra que los sujetos procesales no siempre actúan de esa forma, existiendo casos en los cuales el proceso y sus rectores es atacado, con lo que no solo se perjudica la institución sino a terceros y a la sociedad en general. Ante tales circunstancias, se hace necesario analizar y comprender los mecanismos procesales que pueden ser empleados para su corrección, pues la libertad de acción de las partes no permite un ataque directo a la buena fe, la ética o el empleo judicial deliberado de conductas dolosas.

La buena fe procesal se manifiesta específicamente obrando con lealtad y probidad en juicio, debiendo entender que la conducta apegada a la buena fe se encuentra instalada en el campo de los hechos, implicando el principio moral. Partiendo de este punto, es preciso denotar que la conducta procesal indebida caracterizada por la disfuncionalidad procesal, vulnera el principio de moralidad, atacando y menoscabando la buena fe, mediante temeridad y malicia postulada por uno o varios de los sujetos procesales.

La buena fe constituye un principio jurídico de relevante importancia para el derecho que hace referencia al obrar con honradez, veracidad, lealtad, lo que lleva implícita la creencia de que se está actuando conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico. Como puede observarse, no reviste el carácter de norma jurídica, sino que actúa como principio rector de todos los actos jurídicos. Para obrar de buena fe, las buenas intenciones y la creencia de que se está actuando correctamente no son suficientes, sino que es menester la realización de una conducta positiva que suponga un esfuerzo para lograr el esclarecimiento y certidumbre de la naturaleza autentica de los hechos y de los actos.

De allí el viejo adagio de raigambre romana, de que nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza, tal es el caso de autos cuado los accionantes señalan que no leyeron lo que suscribieron por antes los tribunales, indicado luego en una reforma hechos que no han sido denunciados ni probados debidamente; sin embargo en general puede decirse que, en todas las instituciones jurídicas subyace el principio de la buena fe, de allí el que se refleje en todas las aristas del ordenamiento jurídico.

El hecho de que las partes estén o no obligadas a decir la verdad en juicio, es tema que toca muy de cerca el derecho de defensa y los conceptos del principio dispositivo y derecho subjetivo; por ello en casi todas las legislaciones modernas se han incorporado normas orientadas a sancionar las actividades antiéticas de las partes, siendo que en nuestro Código de Procedimiento Civil se propugna la igualdad y la lealtad de las partes en el proceso. En cuanto a la lealtad y probidad en el proceso, una de las disposiciones fundamentales está establecida en el artículo 17 del referido Código el cual establece lo siguiente:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” (Fin de la cita).

De todo lo anteriormente expuesto, se denota la importancia que tienen los principios y deberes de las partes en el proceso, para realizar valores superiores orientados a obtener justicia, por lo que estos principios constituyen una pieza fundamental para el buen y justo desarrollo del juicio, en virtud de lo cual debe tenerse claro que estos principios son básicos en las instituciones de justicia venezolanas.

La buena fe, como las buenas costumbres, conecta el derecho con la moral, por lo que el autor (Gil, 1980 p.173) refiere lo siguiente: ”El derecho, que a veces no absorbe todas las exigencias éticas del comportamiento e incluso las modifica, permitiendo estimar que algo sea jurídicamente correcto, pero moralmente recusable, en ocasiones, por el contrario, acude de modo expreso a la moral.” Como refuerzo de lo anterior, cabe referir que la buena fe, está íntimamente ligada con el principio de moralidad y buenas costumbres y es base fundamental del ordenamiento jurídico.

Al respecto, resulta oportuno señalar el siguiente análisis: “El concepto de buena fe reviste de una variedad de significados que giran todos alrededor de un núcleo ético-social.” “Así podemos, sin dificultad, destacar estos cinco significados corrientes:1) Lealtad, honestidad fidelidad. 2) Confianza. 3) Credulidad. 4) Errónea creencia o convicción respecto de una situación de hecho ligada al derecho. 5) Equidad que presidir la interpretación, la ejecución y la revisión judicial de las convenciones.”(La buena fe en el proceso Civil, en Revista de Derecho Procesal año V, n° II 1947, p-226 y ss).

Sobre la base a lo anterior, es preciso denotar lo sostenido por (Cardozo, 2001) en su charla sobre: "La moral en el proceso", dictada en la serie de Conferencias preparadas por la Academia de Ciencias Políticas (Publicadas en "Conferencias del Nuevo Código de Procedimiento Civil"), en tanto refiere que el juez no puede sustituir las funciones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados para sancionar una conducta contraria a la ética profesional, más, si está obligado a pasar copia de lo conducente a dicho Tribunal, para que se efectúe el juzgamiento del caso, de conformidad con la Ley de Abogados.

Por su parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo con la verdad;

2º No Interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presumen, salvo prueba en contrarío, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos de conductas antijurídicas; en efecto podernos señalar las siguientes: a) falta de lealtad y probidad en el proceso. b) conducta contraria a la ética profesional. e) colusión. f) fraude procesal. e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En consecuencia, el artículo 170 del referido código establece aspectos que denotan el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso con respecto de las partes, apoderados y abogados, en efecto establece lo siguiente: exponer los hechos de acuerdo a la verdad; no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que se sostenga; es por ello que resulta oportuno el traer a autos un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, con motivo de la impugnaciones contra las elecciones presidenciales de abril de 2013, por lo que a saber se tiene:
“Adicionalmente, determinados recursos esgrimieron alegatos contra la majestad del Tribunal Supremo de Justicia, lo que mereció algunos apuntes en las respectivas sentencias, entre los que destacan que ello no puede ser tenido a la ligera, no sólo porque revela el desconocimiento sobre las competencias de la Sala sino porque se pretende empañar el ejercicio de una garantía como el derecho de acceso a la justicia. Estos cuestionamientos contra las autoridades judiciales, no sólo deben ser desechados porque desconocen la función garantista de la Sala Constitucional, sino porque con su afrenta trivializa el debate democrático. Se evidencia, por tanto, que no se acude a los tribunales con el ánimo de resolver una disputa, sino para acusar al árbitro por no someterse a sus designios y voluntades. Así, por lo que respecta a tales señalamientos, se impuso la inadmisibilidad según el artículo 133, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En general, las decisiones estatuyen que los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes, son argumentos genéricos e imprecisos que conducen también a declarar inadmisibles las pretensiones, según el artículo 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación del artículo 180 eiusdem.

(…Omissis…)

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia quiere reiterar que la ciudadanía venezolana cuenta con un Poder Judicial fortalecido, que aplica en cada una de sus actuaciones, los mandatos que el Texto Fundamental señala. Por tanto, el pueblo puede confiar en la solidez del elenco institucional que impera en nuestro país, gracias a la participación protagónica de éste en las distintas expresiones plenamente democráticas que se han hecho cotidianas entre nosotros, según lo instrumenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Fin de la cita).

Como ha podido observarse a lo largo de causa la conducta de los abogados que representan a los accionantes no ha sido las consona con la lealtad y probidad que demandan la legislación patria, toda vez que arguyen hechos o señalamientos gravísimos no solo contra abogados en ejercicio sino contra los jueces que homologaron el acuerdo y la transacción, y con esto ultimo atacando la majestad del los tribunales del trabajo como institución judicial; sin ningún elemento probatorio de sus dichos; es por ello que esta administradora de justicia conforme lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados FREDDY JOSÉ MEJIA CÁCERES, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, remitiendo copia certificada de la presente decisión así como de los escritos de demandas primigenios, y el escrito de reforma de la demanda; de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral del fallo; a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Abogado Venezolano. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANABRIA BENITEZ y FRANKLIN ENRIQUE VALERA PERDOMO contra REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA) y los ciudadanos JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS e YMAN CHARRANI, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, en el cual se encuentran afiliados los abogados FREDDY JOSE MEJIA CÁCERES, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.799.433, 15.798.053 y 13.763.574, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 134.158, 110.678 y 11.676, respectivamente en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, remitiendo copia certificada de la presente decisión así como de los escritos de demandas primigenios, y el escrito de reforma de la demanda; de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha martes 10/12/2013, así como del dispositivo oral del fallo; a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que haya lugar en virtud de sus actuaciones en el marco del presente proceso contrarios a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código de Ética del Abogado Venezolano.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


En igual fecha y siendo las 01:07 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…